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11001031500020250594801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-25

Radicación interna: 11853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Guillermo Hernandez Fuentes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Terceros: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Tutela contra providencia judicial / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / Procedencia de los recursos ordinarios / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Guillermo Hernández Fuentes contra la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

La solicitud1 1. Juan Guillermo Hernández Fuentes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y «al principio mínimo fundamental de situación más favorable», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11001-33-35-012-2021-00287-01 (4449-2023). 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «11ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf)». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes 2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Cremil con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 6319 del 16 de abril de 2021 que le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 2.2.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó que se le reconociera y pagara la asignación de retiro a Juan Guillermo Hernández Fuentes, toda vez que tenía derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y, por consiguiente, a las normas del Decreto 1211 de 1990, la cual exigía 15 años de servicio para ser beneficiario de esa prestación, tiempo tenía el demandante, pues había acreditado 16 años, 5 meses y 24 días de servicio. 2.3.

La anterior decisión fue revocada el 11 de mayo de 2023 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto Juan Guillermo Hernández Fuentes para la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 tenía la calidad de alumno de la Esmic2, es decir, que no estaba en servicio activo, razón por la cual no le era aplicable el régimen de transición allí previsto.

Por lo tanto, su situación pensional estaba regulada por lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 4433 del 2004 que previó como requisito para acceder a la asignación de retiro cumplir con 20 años de servicio. 2.4. Por lo anterior, el solicitante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior sentencia, pues consideró que el tribunal había desconocido los fallos 00543 de 2018 y 00159 de 2018 proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación, y el emitido en el proceso 11001-33-35-008-2017- 00052-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se había abordado el reconocimiento de la asignación de retiro en aplicando el Decreto 1211 de 1990. 2.5.

Mediante auto del 28 de marzo de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plano el anterior recurso extraordinario, debido a que el recurso solo procedía cuando se evidenciara una contradicción u oposición a las sentencias de unificación emitidas por esta Corporación, sin embargo, las providencias invocadas por el recurrente no tenían el carácter unificador exigido por la norma, aun cuando en ellas se abordó el reconocimiento de la asignación de retiro en aplicación del Decreto 1211 de 1990. 2.6.

Como consecuencia, presentó la tutela de la referencia, en la que consideró que esta Corporación había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, 2 Escuela Militar de Cadetes. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes seguridad social y «el derecho a la aplicación de la norma más favorable», toda vez que con la decisión que rechazó el recurso extraordinario se había incurrido en defecto sustantivo al no haberse efectuado un estudio de fondo y aplicar la norma correspondiente a su situación, máxime cuando el Consejo de Estado ya había realizado pronunciamientos en otros casos iguales, desconociendo así el precedente jurisprudencial. 1.1.1.

Pretensiones3 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «1.Tutelar la decisión tomada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. 2. Revocar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, que negó a mi derecho a la asignación de retiro que me reconoció el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en Fallo de Primera Instancia. 3.Declarar la nulidad de la Resolución No. 6319 de fecha 16 de abril de 2021, por medio de la cual CREMIL me negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 4.Se me reconozca y pague la asignación de retiro desde el 05 de septiembre de 2020 fecha de mi desvinculación de la Institución en los términos y cuantías establecidas en el Decreto 1211 de 1990. 5.Incluirme junto con mi núcleo familiar, en el sistema de salud como miembro de la Fuerza Pública en goce de asignación de retiro. 6.Pagar en forma indexada las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor - IPC certificados por el DANE; 7.Se proteja mis derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, consagrados en la constitución política, así como se me aplique la norma más favorable.» (Sic) 1.1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 solicitó que se declarara improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el solicitante podía haber controvertido el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia si no estaba de acuerdo con la decisión a través de los recursos de reposición y súplica, pero dejo precluir la oportunidad para ello, sin justificación alguna. 5.

Asimismo, señaló que el rechazó del recurso había obedecido estrictamente al incumplimiento de la causal invocada y, en particular, al desconocimiento de los requisitos de admisión previstos en los artículos 256 a 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 3 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «11ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf)». 4 Ver índice 12 de Samai.

Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_Memorial_InformeTutelanum1100». 5 En adelante CPACA. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes 6. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 pidió que se declarara improcedente la tutela de la referencia, por cuanto no cumplía con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, como era el de relevancia constitucional, pues se evidenció que a través de este mecanismo lo que se pretendía era reabrir la discusión legal y probatoria que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa. 7.

Cremil7 luego de hacer un recuento de los solicitado en la tutela de la referencia, pidió que se declarara improcedente lo pretendido, comoquiera que i) no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados por el demandante, pues este había tenido a su disposición los medios judiciales de defensa en el proceso ordinario, de los cuales se benefició; y ii) a través de la tutela pretendía que se le reconociera los derechos invocados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiendo este mecanismo en una tercera instancia y desconociendo el fenómeno de la cosa juzgada. 1.2.

Sentencia de primera instancia8 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, comoquiera que el tutelante contaba con otros mecanismos judiciales que resultaban idóneos y eficaces para el goce efectivo de sus «derechos fundamentales», como eran los recursos de reposición y súplica, los cuales procedían contra el auto que había rechazado el recurso extraordinario de unificación, de acuerdo con los artículos 242 y 246.3 del CPACA. 9.

Además, tampoco invocó un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ni se advirtió su existencia. 1.3. Escrito de impugnación9 10. Juan Guillermo Hernández Fuentes impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que se accediera a lo solicitado en la tutela, por las siguientes razones: 11.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia impugnada reconoció que estaba frente a derechos fundamentales al señalar que contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacerlos efectivos. Sin embargo, se limitó a hacer un control procesal y dejó de lado los postulados constitucionales, lo que impidió que se resolviera de fondo el presente asunto, de acuerdo con la sentencia SU-128 de 2021. 6 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- contestacion202559.» 7 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «20_MemorialWeb_Alegatos-RespuestaTutelaRAD(» 8 Samai, índice 7. 9 Samai, índice 21. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes 12.

Contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procedía la tutela, de acuerdo con la asesoría «dada por la firma de abogados y mi apoderada […]», sin embargo, como pasaron varios meses sin que se realizara y sin recibir una respuesta de fondo «decidí hacer la acción de tutela a nombre propio […]».

Razón, por la cual no podía ser perjudicado por una defensa judicial deficiente, pues se vulneraría su derecho al debido proceso y a la tutela efectiva, toda vez que si la defensa era ineficaz el proceso se volvía injusto. 13. La Corte Constitucional en la sentencia T-272-25 dispuso que en cuanto al defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica era necesario analizar en cada caso las consecuencias de ese error a partir de un ejercicio de ponderación. 14.

De otra parte, aseguró que, si existía un perjuicio irremediable que habilitaba la procedencia de la acción de tutela, en consideración a que fue retirado del servicio «en plena PANDEMIA» sin justificación alguna, pues no tenía sanciones disciplinarias, penales, fiscales o administrativas. Lo que le produjo sufrimiento y ansiedad porque tenía muchas deudas que a la fecha no había podido cumplir.

Además de tener una reducción en su capacidad psicofísica como consecuencia del servicio. 15. Si bien tenía un trabajo, este podía darse por terminado en cualquier momento, toda vez que no tenía estabilidad laboral, por lo que lo único con lo que podía sustentar y dar estabilidad económica a su familia era tener el mínimo vital para subsistir.

II. Consideraciones 16. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 18.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la Corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 19.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 20.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 21. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 22.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 23.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 24. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Juan Guillermo Hernández Fuentes satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 25. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 26.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia18, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el caso concreto 27. Juan Guillermo Hernández Fuentes acudió al juez de tutela fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, pues a través de la providencia del 28 de marzo de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se había incurrido en un defecto sustantivo al no haberse efectuado un estudio de fondo a su situación, en consecuencia, pidió que se revocara la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y se accediera a esa prestación. 28.

En cuanto al trámite de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia los artículos 256 a 262 del CPACA regulan lo relacionado con la finalidad, procedencia y los requisitos formales que debe reunir el recurso para efectos de su admisión. 29. Asimismo, el parágrafo del artículo 265 de la referida codificación prevé que el recurso extraordinario será rechazado de plano cuando no se fundamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que no es aplicable al caso, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición o de súplica, de acuerdo con los artículos 24219 y 24620 ibidem. 30.

Al respecto, encuentra la Sala que los recursos ordinarios antes señalados o medios de defensa eran idóneos y eficaces para controvertir la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al solicitante, pues le permitía proteger sus derechos, sin embargo, no hizo uso de ellos. Por lo tanto, este mecanismo no puede convertirse en un medio de defensa alternativo o supletorio de los recursos ordinarios previstos por el legislador. 31.

Por otra parte, debe precisarse que la inconformidad relativa a que no ejerció los mencionados recursos porque su apoderada judicial presuntamente le sugirió presentar una acción de tutela contra el auto que rechazó el recurso extraordinario, ello no puede servir de excusa en el presente asunto para justificar la anterior omisión, en la medida en que la designación de un abogado de confianza corresponde a una relación contractual de mandato en el que la persona interesada otorga los poderes suficientes a un profesional del derecho que eligió con total libertad para encargarle el buen término de los asuntos judiciales encomendados. 19 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. » 20 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.» 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes 32.

Asimismo, se observa que lo que pretende Juan Guillermo Hernández Fuentes es convertir la tutela de la referencia en una tercera instancia, pues sus argumentos demuestran su inconformidad frente a lo decidido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es improcedente no solo porque ya se acudió al juez natural de la causa, sino porque además contaba con otros medios de defensa judicial como los recursos ordinarios de ley que no ejerció dentro del proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 33.

Ahora, si bien el solicitante manifiesta que sí existía un perjuicio irremediable que habilitaba la procedencia de la acción de tutela, por cuanto había sido retirado del servicio sin justificación alguna lo que generó una afectación a su salud psicológica, lo cierto es que ello no es suficiente para exonerarlo de la carga que tenía de agotar los recursos ordinarios de ley con los que contaba, toda vez que no se acreditó que por esa situación de salud estuvo en la imposibilidad de interponerlos. 34.

Además, no se evidencia i) un perjuicio inminente, comoquiera que no se acreditó una situación de vulnerabilidad manifiesta, ii) la urgencia de la medida, y iii) tampoco la gravedad de un daño o perjuicio21, pues, aunque el tutelante aseveró la existencia de muchas obligaciones económicas también afirmó que tenía un empleo, razón por la cual no es de recibo este argumento para Sala. 35.

Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse hecho uso de los recursos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 3.

Conclusión 36. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Juan Guillermo Hernández Fuentes en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 21 T-423 de 2024 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05948-01 Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda presentada por Juan Guillermo Hernández Fuentes contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente KBV/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador