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08001233300020170123301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-06-05

Radicación interna: 3147 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Angel Maria Romo Padilla·Demandado: Departamento Tecnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla Damab

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 080012333000201701233 01 No. Interno: 3147 – 2019 Demandante: ÁNGEL MARÍA ROMO PADILLA Demandado: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación prestaciones sociales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES Demanda Ángel María Romo Padilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 035 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual, la Dirección Distrital de Liquidaciones que funge como ente liquidador del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB, negó la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la vigencia 2014, con inclusión de la prima de navidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar a favor del demandante, las prestaciones sociales del año 2014, incluyendo el valor de la prima de navidad acorde a la asignación salarial percibida; junto con el pago de las diferencias resultantes y la sanción moratoria, hasta que se cumpla la obligación, por el no pago completo de las prestaciones sociales en la vigencia 2014.

Que dicha condena, se actualicen los valores conforme al índice de precios al consumidor (IPC), con sus respectivos intereses moratorios; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 5), en síntesis, son los siguientes: El demandante hace parte de la nómina transitoria del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB en Liquidación, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02.

Señaló que la entidad le liquidó las prestaciones sociales correspondientes al año 2014 de manera indebida por no cuantificar la prima de navidad acorde a la asignación salarial del cargo desempeñado en 2014. El demandante presentó reclamación administrativa, tendiente a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en la liquidación final de la prima de navidad acorde a la asignación salarial percibida en 2014, petición radicada el 2 de enero de 2017.

A través de la Resolución 035 del 30 de marzo de 2017, la entidad demandada negó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales de la vigencia 2014. Sostuvo que el DAMAB incurrió en fallas en el servicio por desconocer en su totalidad las normas que regulan la consignación de cesantías a los respectivos fondos de empleado, al no efectuar la correcta liquidación de esta, y no incluir la prima de navidad acorde a la asignación salarial percibida por el demandante.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13,53 y 99 de la Constitución Política; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 50 del Decreto 2350 de 1995. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 3 de noviembre de 2017 (ff. 76), la Nación, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB en Liquidación, se abstuvo de dar contestación a la demanda, conforme a informe secretarial visible a folio 88 del expediente.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 21 de enero de 2019 (ff. 187 – 195), negó las pretensiones de la demanda. Analizado el material probatorio allegado al expediente, junto con la normatividad aplicable al caso en cuestión, encontró que conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, se fija la escala de remuneración correspondiente a los empleos de los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales del orden nacional.

Mencionó que, el Decreto 1919 de 2002 hace extensivo a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

Encontró probado que al demandante se le ordenó liquidar y pagar el auxilio de cesantías correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2014, como afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, y que por concepto de prima de navidad para dicha anualidad, se le ordenó cancelar la suma de $725.543, conforme a la copia del Libro Auxiliar de Contabilidad de extinto DAMAB.

Por lo anterior, al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a año 2014, incluyendo la prima de navidad, motivo por el cual, se le negaron las pretensiones de la demanda. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 21 de enero de 2019, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 201 a 203 del expediente): Sostuvo que la entidad demandada realizó un pago incompleto de la prima de navidad omitiendo el cargo y salario devengado por el demandante, lo que evidencia la incorrecta liquidación final de la vigencia por la entidad, generando de esta forma la sanción moratoria, ante el pago incompleto de las prestaciones sociales para la vigencia 2014.

Señaló que se realiza una interpretación errónea del Decreto 1045 de 1978, que en los artículos 32 y 33, señala las directrices para tener en cuenta al momento de cancelar a los trabajadores la prima de navidad que les corresponde. Reiteró que no le asiste razón al DAMAB a rechazar la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales del demandante para la vigencia 2014, dado que la norma que consagra la inclusión de la prima de navidad como factor salarial, señala que debe ser incluida en la liquidación final del trabajador conforme a la asignación salarial y al cargo desempeñado.

Conforme con lo anterior, la entidad liquidó en forma incompleta las prestaciones del demandante por el año 2014. Mencionó que, al demandante, si bien se le liquidaron las prestaciones sociales para la vigencia 2014, incluyendo la prima de navidad, estas no fueron liquidadas correctamente conforme a la asignación salarial percibida. 5. Alegatos de conclusión 5.1.

Por la parte demandante El señor Ángel María Romo Padilla mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en escrito visible a folios 225 a 226 del expediente, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo que la prima de navidad es un elemento integral que constituye factor salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pensiones y cesantías del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Mencionó que para el momento en que se liquidaron las prestaciones sociales para la vigencia 2014, no se tuvo en cuenta la asignación salarial y el cargo desempeñado por el demandante, liquidándose en forma indebida, al no incluir la prima de navidad acorde al salario percibido. Reiteró que la liquidación de la prima de navidad no se realizó conforme a la asignación salarial y cargo desempeñado en la entidad para 2014.

Conforme con lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. 5.2. Por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones La Dirección Distrital de Liquidaciones, en su condición de ente liquidador de DAMAB, mediante escrito visible a folios 228 a 230 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia, en cuanto al demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales, incluyendo la prima de navidad.

Señaló que en la sentencia objeto de censura, se estableció que al demandante se le cancelaron la prima de navidad de la vigencia 2014, por lo tanto, no tendría derecho a la sanción moratoria que exige se le reconozca y cancele. Mencionó que, en el recurso de apelación, se reconoce que al demandante le fueron canceladas todas las sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías correspondiente a 2014, las que fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, junto con lo correspondiente a la prima de navidad.

Reiteró que, se le canceló las prestaciones sociales incluyendo lo correspondiente a la prima de navidad en la vigencia 2014, teniendo en cuenta que se desempeñó como Profesional Universitario y Jefe de la Oficina de Proyectos Ambientales del DAMAB. Sostuvo que las prestaciones de 2014 se liquidaron y cancelaron conforme a las normales legales que rigen la materia, es decir, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales, entre ellos la prima de navidad.

Señaló que las prestaciones sociales del demandante se liquidaron y pagaron conforme al promedio de los salarios devengados en el año 2014, teniendo en cuenta os cargos desempeñados. Mencionó que la liquidación de las cesantías del demandante para 2014, se liquidaron y cancelaron teniendo como base el promedio de los salarios devengados por este en el respectivo año más la doceava de la prima de servicios, prima de navidad y la bonificación por servicios, teniendo como base para el efecto, el salario promedio devengado durante la respectiva vigencia, es decir todos los salarios devengados.

Alegó que para que el empleado tenga derecho a cobrar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, es indispensable que aparezca demostrado, que se encuentra afiliado a un fondo privado de cesantías, y que el empleador incumplió con la obligación de ordenar la consignación que la ley exige en estos casos. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 220) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si el señor Ángel María Romo Padilla, le es dable que se le liquide las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima de navidad correspondiente a la vigencia 2014.

De la misma forma, si tiene derecho al pago de la sanción moratoria ante el pago incompleto. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 21 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 5 estableció que son empleados públicos y trabajadores oficiales “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

Por su parte, el artículo 11 ibidem, establece que tienen derecho a la prima de navidad todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales “equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO  1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. (…)”. Esta disposición fue modificada por el artículo 11 del Decreto 3148 de 1968, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.

El Artículo 11 del Decreto Número 3135 de 1968 quedará así: Artículo 11. Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1 °. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

PARÁGRAFO 2 °. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” A su vez, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 prevé: «ARTÍCULO 51.- Derecho a la prima de navidad. 1.

Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. (…).»  De otro lado, el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, en su artículo 32 señaló que: “Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.

Y, para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores, establecidos en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo: b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto - Ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios y la de vacaciones; g. La bonificación por servicios prestados.

Luego, el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, estableció: “ARTÍCULO  1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”. De las anteriores disposiciones, se tiene que la prima de navidad es una prestación social reconocida a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional y territorial, pero para estos últimos solo a partir del 1 de septiembre de 2002, con la expedición del Decreto 1919 de 2002, equivalente a un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a la Sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: El demandante a través de reclamación administrativa radicada el 2 de enero de 2017, con No. 20170000779 – 1, le solicitó al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB, la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en la liquidación final de la prima de navidad acorde a la asignación salarial recibida en vigencia 2014.

A través de la Resolución 035 del 30 de marzo de 2017 (ff. 8 – 36), la Dirección Distrital de Liquidaciones entidad que funge como ente liquidador del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB en Liquidación, da respuesta en forma negativa a la solicitud presentada por el demandante con relación a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima de navidad, correspondiente a la vigencia 2014.

Obra dentro del expediente, copia de los actos administrativos a través de los cuales, la Dirección General del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB, liquida y paga el auxilio de cesantías a los funcionarios afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, entre quienes se encuentra el demandante, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2014, así: Resolución 0139 del 5 de febrero de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de enero de 2014, equivalente a $326.073 (ff. 144 – 146) Resolución 0321 del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de febrero de 2014, equivalente a $326.073 (ff. 147 – 149) Resolución 0513 del 4 de abril de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de marzo de 2014, equivalente a $326.073 (ff. 150 – 152) Resolución 0744 del 5 de mayo de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de abril de 2014, equivalente a $326.073 (ff. 153 – 155) Resolución 0905 del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de mayo de 2014, equivalente a $326.073 (ff. 156 – 158) Resolución 1083 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de junio de 2014, equivalente a $232.081 (ff. 159 – 161) Resolución 1303 del 4 de agosto de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de julio de 2014, equivalente a $342.377 (ff. 162 – 164) Resolución 1449 del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de agosto de 2014, equivalente a $342.377 (ff. 165 – 167) Resolución 1773 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de septiembre de 2014, equivalente a $432.251 (ff. 168 – 170) Resolución 1945 del 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de octubre de 2014, equivalente a $352.363 (ff. 171 – 173) Resolución 2027 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se liquida las cesantías de noviembre de 2014, equivalente a $1.016.385 (ff. 174 – 176) Resolución 0008 del 5 de enero de 2015, por medio de la cual se liquida las cesantías de diciembre de 2014, equivalente a $1.016.385 (ff. 178 – 180) El Asesor de la Oficina de Gestión Humana (e) de la Dirección Distrital de Liquidaciones entidad administradora de las situaciones jurídicas no definidas del hoy extinto DAMAB en Liquidación, certificó el salario base para la vigencia 2014, de los cargos de Profesional Universitario, equivalente a $2.786.086 y como Jefe Oficina Proyectos Ambientales, equivalente a $4.110.164, desempeñados por el demandante (f. 182).

A folios 183 a 185 obra copia del libro auxiliar de contabilidad del extinto DAMAB, en el cual se registran las prestaciones que sirvieron de factor salarial para la liquidación de auxilio de cesantías al demandante durante 2014. De dicho documental, se observa que al demandante le fue reconocida la prima de navidad correspondiente a la vigencia 2014, por valor $4.070.557, correspondiente a 270 días laborados como Jefe Oficina de Proyectos Ambientales por un valor de $3.345.054, y como Profesional Universitario durante 90 días, equivalente a $725.543 (f. 183).

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que al demandante le fue liquidada y cancelada la prima de navidad correspondiente al año 2014, en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la asignación salarial percibida en los cargos que desempeño para dicha anualidad, sin que se pueda afirmar, como lo realiza el demandante, que se haya realizado un pago incompleto, ni mucho menos se haya realizado una incorrecta liquidación por parte de la entidad.

Llama la atención de la Sala, el escaso material probatorio allegado al expediente, del cual se pueda determinar que, en la liquidación de las prestaciones sociales del año 2014, se haya omitido incluir los valores devengados por concepto de prima de navidad. Así las cosas, no hay lugar a que se ordene la reliquidación de las prestaciones pretendida en la demanda, conforme así lo encontró demostrado el a quo en la sentencia objeto de censura.

Ahora bien, con relación al pago de la sanción moratoria, por la supuesta indebida liquidación de las cesantías del demandante para la vigencia 2014, se encontró demostrado que, a través de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó las cesantías del demandante relacionados en líneas anteriores, la Dirección General del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB liquidó las cesantías mes a mes durante el año 2014 al demandante, sumas que fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, por ser el fondo administrador escogido por el demandante para estos efectos, sin que del contenido de estos, se pueda establecer los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento en que se realizó la liquidación por parte de la entidad, carga probatoria que le correspondía al demandante.

Conforme con lo anterior, una indebida liquidación de las cesantías no conlleva a condenar al pago de la sanción moratoria pretendida, pues de conformidad con la Ley 50 de 1990, aquella se causa únicamente en el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice.

Esta Corporación ha reiterado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago presuntamente incompleto “no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías anualizadas, pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida” Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante, al considerar que el señor Ángel María Romo Padilla no tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima de navidad pretendida, ni a la sanción moratoria por el presunto pago incompleto de las cesantías, conforme a lo expuesto en líneas anteriores.

Por último, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses.

Conforme con lo anterior, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negaron las pretensiones incoadas, por los motivos antes expuestos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Ángel María Romo Padilla en contra del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB en Liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER