Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 440012340000202000030-01 Solicitante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez Concejal: Felipe Santiago Mejía Herrera Asunto: Resuelve sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de queja presentados contra el auto de 25 de noviembre de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra el auto de 25 de noviembre de 2021.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez solicitó “[…] [q]ue se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del ciudadano FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA en su condición de Concejal del Distrito de Riohacha – La Guajira […]”. Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, dispuso: “[…] DECRETAR la pérdida de investidura […]” del Concejal. 3. El apoderado del Concejal interpuso, el 31 de agosto de 2020, recurso de apelación contra la sentencia indicada supra proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 4.
Este Despacho, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, resolvió sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 19 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen […]”. Los memoriales enviados los días 25 y 26 de mayo de 2021 6. El apoderado del Concejal envió al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dos memoriales los días 25 de mayo de 2021 a las 5:01 p.m. y 26 de mayo de 2021 a las 8:58 p.m., mediante los cuales solicitó respectivamente que “[…] se sirva verificar si las notificaciones de las providencias en la segunda instancia, refiriéndonos tanto a la sentencia como Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también a la admisión del recurso de apelación, se realizaron en debida forma al demandado y al suscrito apoderado, […] [y] proceder a aplicar los correctivos procesales que correspondan […]”; y “[…] solicita DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación […]”.
El auto de 3 de septiembre de 2021 7. Este Despacho, mediante auto de 3 de septiembre de 2021, dispuso negar, por un lado, la solicitud presentada, mediante memorial de 25 de mayo de 2021; y, por el otro, la solicitud de nulidad presentada, mediante memorial de 26 de mayo de 2021. 7.1. El Despacho consideró, en relación con el auto de 3 de diciembre de 2020, que: i) según certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y la verificación realizada por el Despacho al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el auto se notificó por estado el 4 de diciembre de 2020; ii) “[…] la notificación por estado de la providencia de 3 de diciembre de 2020 se realizó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y la norma aplicable fue el artículo 9 […]”; iii) “[…] la notificación del auto proferido el 3 de diciembre de 2020 se realizó en legal forma al Concejal y su apoderado […]” y iv) “[…] no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal […]”, ni “[…] se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 […]”. 7.2.
El Despacho consideró, en relación con la notificación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, que: i) según certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y la verificación realizada por el Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la sentencia “[…] proferida el 19 de abril de 2020 se notificó electrónicamente al Concejal y su apoderado a los correos electrónicos indicados por el apoderado del demandado en el índice 23 y por estado-sentencia […]”; ii) “[…] que la notificación electrónica de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en vigencia de la Ley 2080 y las normas aplicables fueron el artículo 203, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080) […]”; iii) “[…] la notificación de la sentencia de 19 de abril de 202 se realizó en legal forma al Concejal y a su apoderado […]”; y iv) “[…] no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal […]” ni “[…] se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 […]”.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 8. El apoderado del Concejal, mediante memorial enviado el 9 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2021, señalando, por un lado, que los recursos son procedentes de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 y 321 de la Ley 1564 y, por el otro, fundamenta el recurso con base en los siguientes argumentos: i) que el Despacho no verificó que las providencias de fecha 3 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021 se hayan enviado a los correos electrónicos indicados en el acápite de notificaciones del escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, a saber: hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com. y que el Despacho se limitó a darle validez al informe que rindió el Secretario de la Sección, sin indagar si el estado electrónico mediante el cual se envió la providencia de 3 de diciembre de 2020 fue enviado efectivamente a los precitados correos; y ii) que la sentencia Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19 de abril de 2021, la cual fue notificada personalmente, por primera vez el 21 de mayo de 2021, no se envió a los correos del apoderado del Concejal ni a su poderdante, sino que se envió al correo electrónico de quien fue el apoderado del Concejal, en primera instancia. El auto de 25 de noviembre de 2021 9.
Este Despacho, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, dispuso, por un lado, confirmar el auto de 3 de septiembre de 2021; y, por el otro, declarar improcedente el recurso de apelación presentado contra esa misma providencia. 10. El Despacho consideró, en relación con los argumentos planteados en el recurso de reposición, por un lado, que “[…] la notificación del auto de 3 de diciembre de 2020 se realizó en legal forma, sin que constituya irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada la situación de que no se haya enviado correo electrónico al buzón de correo autorizado por el apoderado del Concejal; lo anterior, en la medida en que la norma aplicable no establecía el precitado requisito […]”; y, por el otro, “[…] que la notificación de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en legal forma en la medida en que la providencia a ser notificada se envió a los correos autorizados hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com; de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 […]”. 11.
El Despacho consideró, en relación con la procedencia del recurso de apelación, que lo resuelto en la providencia de 3 de septiembre de 2021 no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437, y, en consecuencia, el recurso era improcedente. Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de reposición y, en subsidio, de queja 12.
El apoderado del Concejal, mediante memorial enviado el 2 de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto de 25 de noviembre de 2021. Para efectos de lo anterior, reiteró como presupuestos fácticos las diversas solicitudes que ha presentado y los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación indicados anteriormente, presentados por el apoderado del Concejal. 13.
Señala que, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437, en los incidentes regulados por otros estatutos procesales el recurso de apelación procede y se tramita conforme con las normas especiales que lo rigen. Agrega que aun cuando los artículos 208 y 209 señalan que las nulidades procesales se tramitan como incidentes en el proceso contencioso administrativo y el artículo 210 establece las reglas a tener en cuenta en relación con la oportunidad, trámite y efectos, no se puede soslayar la remisión que hace el artículo 208 al Código General del Proceso. 14.
Afirma que, en la práctica, la remisión que hace el artículo 208 de la Ley 1437 al Código General del Proceso no se refiere exclusivamente a las causales de nulidad sino al conjunto de disposiciones normativas que regulan el incidente, entre ellas la norma que establece la oportunidad y el trámite, regulado en el artículo (134 de la Ley 1564), requisitos (135 ejusdem), saneamiento de la nulidad (136 ejusdem), efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada (138 ejusdem) y agrega que, en consecuencia, también es aplicable el numeral 6 del artículo 321 de la Ley 1564, sobre procedencia del recurso de apelación. Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Manifiesta que no se podría colegir que la nulidad es un incidente regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la medida en que el 210 de la Ley 1437 regula el trámite de todos los incidentes, pero no de manera específica el de nulidad. 16. Por todo lo anterior, señala que de conformidad con el artículo 321 de la Ley 1564 y con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso, la interpretación que más se acompasa con un espíritu garantista es aquella que defiende la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad y agrega que, con el objeto de consolidar dicha interpretación, presenta la modificación que la Ley 2080 introdujo al artículo 243 de la Ley 1437, en su parágrafo segundo. 17.
En consecuencia, solicitó, por un lado, “[…] REVOCAR el numeral segundo de la providencia del 25 de noviembre de 2021 y, en su lugar, DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en subsidio al de apelación contra el auto del pasado 3 de septiembre de 2021 […]”; y, por el otro, “[…] [d]e no acceder al RECURSO DE REPOSICIÓN, se solicita CONCEDER el RECURSO DE QUEJA […]” y agrega que, en ese sentido y de conformidad con el artículo 353 de la Ley 1564, queda “[…] atento al valor de las expensas que se deban sufragar por la reproducción de las piezas procesales correspondientes. […]”.
El trámite del recurso 18. La Secretaría de la Sección surtió el traslado del recurso de reposición. El pronunciamiento del Solicitante Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. El Solicitante, mediante escrito de 16 de diciembre de 2021, manifestó que la intención del apoderado del Concejal es “[…] dilatar las decisiones proferidas por el Honorable despacho, como es claro con suficiente y amplia explicación que las notificaciones fueron efectuadas en debida forma, aun así el Abogado insiste en interponer recursos que resultan improcedentes sobre unas pretensiones que ya le fueron resueltas, es evidente lo que trata de conseguir el Profesional del Derecho, es por ellos que solicito a se investigue y se le sancione atendiendo que este a (sic) acudido a diferentes maniobras para evitar que se ejecuten los fallos proferidos por su Honorable despacho […]”.
Por ello, solicita que se rechacen los recursos interpuestos y que se investigue, se valore y sancione al abogado por las conductas y maniobras dilatorias, tendientes a evitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal y por el Consejo de Estado. 20. Por último, el Solicitante, mediante correo electrónico enviado el 12 de enero de 2022, solicita al Despacho que se le conceda una “[…] cita presencial con el ánimo de tratar temas relacionados con las actuaciones presentadas dentro del proceso de la referencia […]”.
II. CONSIDERACIONES 21. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de queja; iii) el análisis del caso concreto; y iv) las conclusiones. Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Vistos: i) los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20181; y los artículos 1252, 2423 y 2434 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre de la expedición de providencias, y los recursos de reposición y apelación: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que declara improcedente un recurso de apelación, en segunda instancia. Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de queja 23.
Visto el artículo 2456 de la Ley 1437 “[…] [e]ste recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […]”; ii) “[…] [a]simismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código […]”; y iii) “[…] [p]ara su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso […]”. 24.
Visto el artículo 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja: i) “[…] [e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso 1 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 2 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 4 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080.
Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]”; ii) “[…] [d]enegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente […]”; iii) “[…] [e]l escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]”.
Por último, la norma establece que “[…] Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso […]”. Análisis del caso concreto 25. Este Despacho, vistos los marcos normativos indicados supra, procede a resolver el recurso de reposición presentado contra el numeral segundo del auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de septiembre de 2021. 26.
Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881; y 208, 209, 210, 2427 y 2438 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119. 27. Como se indicó en la providencia de 25 de noviembre de 2021, la Ley 1881 no reguló los recursos procedentes contra el auto que resuelve sobre solicitudes de saneamiento de irregularidades procesales y de nulidades; y, en consecuencia, en lo pertinente, en virtud del principio de integración normativa 7 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 8 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por el artículo 21 de la Ley 1881, son aplicables a los procesos de pérdida de investidura las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28.
En ese orden de ideas, el artículo 243 de la Ley 1437 establece que son apelables las “sentencias de primera instancia”, y los autos indicados en la citada norma, proferidos en la misma instancia. 29. Este Despacho considera lo manifestado en la providencia de 25 de noviembre de 2021 en cuanto indicó que lo resuelto en la providencia de 3 de septiembre de 2021 no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437 porque: 29.1.
Por un lado, la procedencia del recurso de apelación contra autos, al tenor de dicha norma, solamente procede contra aquellas providencias proferidas durante el trámite del proceso, en primera instancia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que, el caso sub examine, el proceso se tramita en segunda instancia, resolviendo sobre un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal, en primera instancia, lo cual hace evidente la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en segunda instancia. 29.2.
Y, por el otro, el auto que niega una solicitud de nulidad y que resuelve sobre una solicitud presentada dentro del proceso no se encuentra listado en ninguno de los numerales del artículo 273 de la Ley 1437. Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Por último, es importante reiterar que, contrario a lo manifestado en el recurso, el artículo 321 de la Ley 1564 no es aplicable al caso sub examine en la medida en que, por un lado, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le es aplicable el artículo 243 de la Ley 1437, que regula las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, sin que se advierta la existencia de algún vacío que deba ser llenado con una norma de iguales características de otro estatuto procesal, en especial, el Código General del Proceso; y, por el otro, la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentra regulada por los artículos 208, 209 y 210 de esta misma normativa, que regulan las nulidades y establece que serán causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil -entiéndase Código General del Proceso-; los incidentes, entre ellos el de nulidad; y, en especial, la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. 31.
Por lo anterior, este Despacho confirmará el ordinal segundo del auto de 25 de noviembre de 2021, en cuanto declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de septiembre de esa misma anualidad. Improcedencia del recurso de queja en el caso sub examine 32. El apoderado del concejal interpuso recurso de queja contra el auto de 25 de noviembre de 2021, en cuanto declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de septiembre de 2021. 33.
Vistos los artículos 24510 de la Ley 1437 y el artículo 353 de la Ley 1564, se trata de un recurso que se interpone ante el superior cuando: i) no se concede, se rechace o se declara desierto un recurso de apelación; ii) cuando el recurso 10 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación se concede en un efecto diferente al señalado en la ley; y iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en la Ley 1437. 34.
Lo anterior implica que el recurso de queja debe interponerse contra las decisiones adoptadas, en primera instancia, con el objeto de que el superior revise la decisión, en cuanto adoptó alguna de las decisiones indicadas anteriormente. 35. Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación, mediante autos de 2811 de octubre y 2012 de noviembre de 2020, en un evento similar, rechazó por improcedente un recurso de queja interpuesto contra una providencia y, en particular, consideró lo siguiente: “[…] 13.- Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria […]” (Destacado fuera de texto). 36.
Este Despacho, teniendo en cuenta lo anterior, declarará improcedente el recurso de queja presentado por el apoderado del Concejal con fundamento en que dicho recurso no es procedente en el presente asunto porque el proceso de la referencia es tramitado en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03- 24-000-2018-00054-00.
C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03- 24-000-2014-00087-00 C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes presentadas por el Solicitante 37.
El Solicitante de la pérdida de investidura, mediante memoriales de 16 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 solicitó, por un lado, que se investigue y se sancione al apoderado del Concejal porque, en su criterio, ha acudido a diferentes maniobras para evitar que se ejecuten las sentencias proferidas por el tribunal y por el Consejo de Estado en el asunto de la referencia; y, por el otro, que se le conceda una “[…] cita presencial con el ánimo de tratar temas relacionados con las actuaciones presentadas dentro del proceso de la referencia […]”. 38.
Respecto del memorial de 16 de diciembre de 2021, este Despacho considera que, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 102 de la Ley 1123 de 22 de enero de 200713, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son las competentes para conocer de quejas o informes presentados verbalmente o por escrito para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, lo cual podrá llevar a cabo el Solicitante habida consideración del conocimiento que tiene de los hechos en relación con su solicitud. 39.
Asimismo, respecto del memorial de 12 de enero de 2022, de conformidad con las leyes 1881, 1437 y 1564, el procedimiento de la pérdida de investidura no prevé la posibilidad de otorgar audiencias “[…] con el ánimo de tratar temas 13 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con las actuaciones presentadas dentro del proceso de la referencia […]”.
Conclusiones 40. Este Despacho confirmará el ordinal segundo del auto de 25 de noviembre de 2021, en cuanto declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de septiembre de 2021. 41. Declarará improcedente el recurso de queja presentado en forma subsidiaria contra el auto de 25 de noviembre de 2021. 42.
Negará las solicitudes presentadas por el Solicitante, en los memoriales de 16 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo del auto de 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de queja presentado contra el auto de 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Núm. Único de radicación: 440012340000202000030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR las solicitudes presentadas por el Solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que cumpla con la orden impartida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado