CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Resuelve sobre una solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el incidente de nulidad presentado por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 5 de agosto de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la honra.
Presupuestos fácticos 1 Documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”. Folio 14. Archivo aportado en forma digital Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Auxiliar de Misión Diplomática, Código 4850, Grado 23, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia en Canadá. 4.
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no se observa que el señor Edgar Andrés López Rosero haya aportado en la audiencia a la que fue citado, pruebas que sustentaran sus alegaciones respecto al acoso laboral y al acoso sexual […]”. 5.
El actor presentó recurso de apelación, el cual fue decidido el 5 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que confirmó la decisión del A quo, al considerar que “[…] No encuentra el Tribunal pruebas que demuestren la existencia de los vicios de desviación de poder u otro que pueda infirmar la presunción de legalidad que acompaña y le es propia al acto administrativo demandado por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento que le venía realizado al demandante […]”.
Trámite de la acción de tutela 6. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de febrero de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. 7.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “[…] tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2018, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia […]”. 8.
La sentencia mencionada supra se notificó el 28 de marzo de 2022. La nulidad alegada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 9. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito recibido el 29 de marzo de 20222 en la Secretaría General de la Corporación, solicitó que se “[…] adopten los correctivos necesarios, pues en el fallo proferido (adjunto) se indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio al traslado de la acción constitucional propuesta por el señor Edgar Andrés López Rosero, así: “13.
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores guardaron silencio en esta oportunidad procesal” (NFT), hecho que no corresponde a una afirmación cierta, conforme al archivo que se adjunta […]”. 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de abril de 2022: i) consideró que, de los argumentos propuestos la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que lo que alega dicha entidad se subsume en la eventual configuración de la causal de nulidad por pretermitirse íntegramente la respectiva instancia, prevista en el numeral 2.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123; y ii) ordenó correr el traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124. 11.
El actor, a través de su apoderada, mediante escrito recibido el 29 de abril de 2022, en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó lo siguiente: “[…] me permito RESPETUOSAMENTE REAFIRMAR que a mi representado se le han violado e irrespetado los DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS en esta ACCIÓN CONSTITUCIONAL y que para defender esos DERECHOS QUE LE SON PROPIOS acudió a los mecanismos legales establecidos los cuales fueron agotados con sujeción a sus procedimientos […]”. 2 Documento en SAMAI denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_ANDREAMOSQU(.pdf ) NroActua 27” 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero 12. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Competencia 13. Vistos los artículos 133, 134 y 137 de la Ley 1564, sobre nulidades, causales y procedimientos y 35 ibidem5, sobre atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador6, este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
Problema jurídico 14. En el caso sub examine, el problema jurídico que este Despacho debe resolver consiste en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia a partir de la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por no haberse tenido en cuenta la intervención que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores asegura envió a la Secretaría General de esta Corporación. 15.
Para resolver el problema jurídico planteado supra, este Despacho analizará los siguientes temas: i) las nulidades procesales en la acción de tutela; iii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso; y iii) el análisis del caso concreto. Nulidades procesales en la acción de tutela 16. La Corte Constitucional7 ha considerado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del 5 El artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, establece que para interpretar las disposiciones normativas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los respectivos principios generales del Código General del Proceso.
Por lo anterior, como en la norma especial que gobierna el procedimiento del amparo, no se regulan las nulidades procesales, debe acudirse a las causales generales previstas en el mencionado Código General del Proceso, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción constitucional. 6 Aplicable en virtud de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 624 del Código General del Proceso. 7 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal. 17.
Ahora bien, visto el artículo 4.° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19928, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, sobre remisiones en las acciones de tutela, en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Ley 1564), normativa que en su artículo 133 señala como causal de nulidad la siguiente: “[…] Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. […]
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”. (Resaltado por el Despacho) 18. Asimismo, conforme con lo que ha considerado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las acciones de tutela se aplicarán las causales señaladas en el artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del derecho del debido proceso.
En efecto, la Corte Constitucional10 expuso que: “[…] Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido procesal.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
En este sentido, en la sentencia C-491 de 1991 (sic), la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.
El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley.
“(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución […]”. 19.
Visto el artículo 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre la oportunidad y el trámite de las nulidades, que dispone que “[…] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]”. 20. Visto el parágrafo del artículo 136 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre saneamiento de la nulidad, el cual dispone que “[…] Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso 21. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, que señaló como derecho fundamental el debido proceso, en los siguientes términos: “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 22. Por su parte, la jurisprudencia constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entre los que se encuentra el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, del cual, hacen parte: el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
Análisis del caso concreto 23. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito recibido el 29 de marzo de 202213, en la Secretaría General de la Corporación, solicitó que se “[…] adopten los correctivos necesarios, pues en el fallo proferido (adjunto) se indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio al traslado de la acción constitucional propuesta por el señor Edgar Andrés López Rosero, así: “13.
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores guardaron silencio en esta oportunidad procesal” (NFT), hecho que no corresponde a una afirmación cierta, conforme al archivo que se adjunta […]”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Documento en SAMAI denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_ANDREAMOSQU(.pdf ) NroActua 27” Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero 24.
De conformidad con los argumentos propuestos por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que lo que alega dicha entidad se subsume en la eventual configuración de la causal de nulidad por pretermitirse íntegramente la respectiva instancia, prevista en el numeral 2.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214.
Documentos y providencias 25. Este Despacho procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el respectivo incidente de nulidad presentado por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. 26.
Este Despacho, para efectos de resolver el caso sub examine, resalta, por un lado, los siguientes documentos: 26.1. El auto de 25 de febrero de 2022 proferido por el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual, entre otras decisiones, resolvió vincular, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 26.2.
El informe de notificaciones del auto de 25 de febrero de 202216, en el cual se observa que, en efecto, se notificó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. Solución al problema jurídico planteado 27. El Despacho advierte que, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante auto de 25 de febrero de 2022 proferido por el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, fue vinculada como tercero con interés; providencia que le fue debidamente notificada. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 16 Visible en SAMAI en el documento denominado “[…] ENVIODENOTIFICACION_ACUSES0092 7(.pdf) NroActua 15 […]”.
Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero 28. Igualmente, el Despacho observa que, en la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se indicó que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio en esta oportunidad procesal. 29.
El Despacho, una vez conoció de la solicitud de nulidad presentada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, consultó en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI el expediente del proceso de la acción de tutela de la referencia y advirtió que el escrito que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró haber enviado a esta Corporación, no se encontraba dentro del expediente digital. 30.
Posteriormente, este Despacho se comunicó con la Secretaría General de la Corporación, la cual, una vez realizó las respectivas verificaciones, el 20 de abril de 2022, registró la siguiente anotación en el índice núm. 18 del expediente digital de la solicitud de amparo: “[…] AMC, Memoriales CONTESTACIÓN suscrito por VLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ asesor CANCILLERÍA DE COLOMBIA folios 174, SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO SE RADICARON DOCUMENTOS QUE NO CORRESPONDÍAN A ESTA ACTUACIÓN POR ESTA RAZÓN HOY 20 04 2022 SE CORRIGIÓ LA INFORMACIÓN, CORREO QUE CORRESPONDE AL DÍA 02 03 2022 […]”. 31.
La Secretaría General de esta Corporación, el 20 de abril de 2022, registró en el expediente digital de la presente acción de tutela el correo que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores envío el 2 de marzo de 2022, así como los documentos adjuntos. De conformidad con lo anterior, este Despacho observa que, en efecto, dicha entidad rindió informe frente a la acción de tutela que presentó Edgar Andrés López Rosero. 32.
La Corte Constitucional, frente a la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia, ha considerado que: “[…] la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, tal circunstancia puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término […]”.17 33.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que: 17 Corte Constitucional, Auto de 159 de 15 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero “[…] esta Sala considera que la autoridad accionada no pretermitió la etapa procesal de alegaciones durante el trámite de segunda instancia, en tanto que se corrió traslado a las partes para que presentaran su escrito en tal sentido y las razones de defensa fueron valoradas en su totalidad por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico por cuanto fueron las mismas que definieron el marco de decisión en el recurso de apelación. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no se configuró el alegado defecto procedimental en tanto la providencia cuestionada contiene un juicio de valor que se sustentó en los argumentos de las partes en litigio y en los medios de prueba aportados al expediente ordinario. […]”.18 34.
De conformidad con el marco normativo sobre el derecho al debido proceso supra y atendiendo a que, de la revisión que realizó la Secretaría General de esta Corporación se concluyó que: i) por un error involuntario, no se incorporó al expediente digital de la tutela de la referencia el informe que allegó la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, y, en consecuencia, ii) al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2022 no fueron valorados los argumentos de defensa presentados en dicho informe, vulnerándose su derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías jurídicas previstas en el ordenamiento para su protección dentro de la actuación judicial, concretamente desconociéndose su derecho de defensa: el Despacho considera que se configuró la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia. Conclusiones 35.
En suma, este Despacho considera que en el presente caso se configuró la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia invocada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, al no haberse tenido en cuenta, dentro de la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, los argumentos que presentó dicha entidad frente a la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección B de la Sección Tercera. Núm único de radiación 110010315000201901247-01 (AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Id Documento: 11001031500020220092700005025220056 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR, por el medio más expedito y eficaz, al actor y demás partes de esta acción constitucional.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente del proceso a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220092700005025220056