Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190037400 Demandante: Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domicilios Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 8 de octubre de 20192, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P. presentó demanda3 contra 1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Folios 55 a 56 del cuaderno principal. 3 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado, el 28 de mayo de 2019.
Cfr. Folios 2 a 15 del cuaderno principal. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declarara la nulidad de: 1.1.
La Resolución núm. SSPD - 20178000050435 de 10 de abril de 2017 expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”5. 1.2. La Resolución núm. SSPD – 20178000125885 de 26 de julio de 2017 expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se decide un Recurso de Reposición”6.
Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 2. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 8 de octubre de 20197, resolvió: “[…] RECHÁZASE la demanda presentada por la EMPRESA de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 3.
Para fundamentar su decisión, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que de los actos administrativos acusados se desprendía que la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la parte demandante una sanción en la modalidad de amonestación, por incurrir en silencio administrativo positivo al omitir responder la petición de 18 de marzo de 2016, por lo que se trataba de actos de contenido particular y concreto, cuya eventual declaratoria de nulidad conllevaría al restablecimiento automático del derecho. 4.
En ese sentido, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Resolución núm. SSPD – 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Folios 18 a 21 del cuaderno principal. 6 Cfr. Folios 22 a 25 del cuaderno principal. 7 Cfr. fls. 55 a 56 del cuaderno principal. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20178000125885 de 26 de julio de 2017 “[…] fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017 […] por lo que el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a contarse a partir del día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 26 de agosto de 2017.
De tal manera que el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año. Empero, como se encontraba en curso la vacancia judicial, se habilita el primer día hábil siguiente que para el sub lite lo fue el 11 de enero de 2018. Como quiera que a demanda solo se vino a presentar el 28 de mayo de 2019, conforme consta a folio 15 del cuaderno principal, lo fue de manera extemporánea. […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos 5. La parte demandante, mediante escrito de 11 de octubre de 20198, interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que el medio de control procedente era el de nulidad, por cuanto de los actos administrativos acusados no se desprendía el restablecimiento automático de un derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.
Señaló que el silencio administrativo no había sido protocolizado por la parte demandante, mediante escritura pública, y con la presunta omisión en la respuesta de la petición no se había generado ningún perjuicio económico o gasto público, por lo que no existía un “[…] derecho subjetivo en este momento actual de resarcir o de realizar obra alguna. […]”. 5.2.
Indicó que “[…] el derecho subjetivo al que alude el despacho de conocimiento como lo es el desaparecimiento de la sanción impuesta, consistente en amonestación, que entre otras y en la práctica, la amonestación en su sentido más genérico es una crítica hecha con la intención de evitar que se repita un comportamiento indeseable, no impone que se genere un acto, obra y/o conducta a ser desplegada por la empresa demandante. […]”. 8 Cfr. Folios 59 a 61 del cuaderno principal. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto sancionatorio; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.
Competencia 7. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 2469 ibidem, sobre la súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica 8. Visto el artículo 24610 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica. 9.
Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 8 de octubre de 2019 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 24311 de la Ley 1437. Problema jurídico 10.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 9 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 10 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 11. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 12. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto sancionatorio 13. Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. Visto el Capítulo IV de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en especial: i) el artículo 81, que incluye la amonestación como una de las sanciones que podrá imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas y ii) el artículo 158, subrogado por el artículo 12312 del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 199513, sobre el término para responder las peticiones, quejas y recursos. 12 Que dispone “[…] [T]oda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. […].
Pasado ese término […] se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto de forma favorable […]”. 13 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
El medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; este medio de control procede excepcionalmente contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 16.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 17.
Cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. Asimismo, esta Sección ha considerado que la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios genera un restablecimiento automático del derecho, toda vez que implica un beneficio a favor de la parte demandante.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del 7 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 26 de mayo 201514, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 20.
De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 21.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Análisis del caso concreto 22.
La Consejera sustanciadora, mediante auto de 8 de octubre de 2019, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que: 22.1. Consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se impuso una sanción en la modalidad de amonestación a la parte demandante, eran actos de contenido particular y concreto, cuya eventual declaratoria de nulidad conllevaría al restablecimiento automático del derecho. 22.2.
En ese sentido, señaló que operó la caducidad del respectivo medio de control, en la medida que la Resolución núm. SSPD-20178000125885 de 26 de julio de 2017 se notificó el 24 de agosto de 201715, el término de caducidad venció 14 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 15 Cfr. Folio 21 del cuaderno principal. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 28 de mayo de 201916.
Sobre el particular, resaltó que la demanda se presentó superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado, sin que se demostrara la interposición de algún trámite previo que diera lugar a la suspensión de su contabilización. 23. La parte demandante en el recurso de súplica indicó que no se configuró la causal de rechazo por caducidad, porque el medio de control procedente era el de nulidad, por cuanto de los actos administrativos acusados no se desprendía el restablecimiento automático de un derecho, en la medida que: i) el silencio administrativo no había sido protocolizado y con la presunta omisión en la respuesta a la petición no se había generado perjuicio económico o gasto público y ii) la eliminación o el levantamiento de la sanción en la modalidad de amonestación no conllevaba un acto, obra o conducta de la parte demandante. 24.
Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 24.1. El Condominio Campestre del Cortijo presentó a la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. una petición, el 18 de marzo de 2016, con el fin de solicitar la conexión efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado17. 24.2.
El peticionario, al obtener una respuesta extemporánea a su petición, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación del silencio administrativo positivo. 24.3. La Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante auto de 18 de octubre de 2016, inició una investigación administrativa contra la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. por la presunta “[…] falta de respuesta respecto de la petición radicada ante la empresa el 18 de marzo de 2016 […]”18 y, posteriormente, mediante la Resolución núm. SSPD - 20178000050435 de 10 de 16 Cfr. Folio 15 del cuaderno principal. 17 Cfr. Folios 27 a 29 del cuaderno principal. 18 Cfr. Folio 18 del cuaderno principal. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 201719, resolvió imponer una sanción en la modalidad de amonestación y ordenar el cumplimiento del acto administrativo ficto positivo que presuntamente se configuró por la respuesta extemporánea a la petición, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de AMONESTACIÓN a la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. dentro de las diligencias impetradas por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL CORTIJO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con las peticiones presentadas por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL CORTIJO, objeto de la presente investigación, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo. […].
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución solo procede el Recurso de Reposición ante la Directora General Territorial, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución […].” (Destacado fuera del texto). 24.4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución citada supra y la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución núm. SSPD – 20178000125885 de 26 de julio de 201720, resolvió confirmar la decisión, como se expone a continuación: “[…] De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. si incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 18 de marzo de 2016, por lo que no habrá lugar a modificar o revocarse la citada decisión, teniendo en cuenta que no se lograron desvirtuar por parte de la prestadora los argumentos que dieron lugar a la imposición de la amonestación, ello con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
V. DEL RECONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Como consecuencia de lo anterior el despacho procederá a CONFIRMAR el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en favor del usuario, 19 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”. Cfr. Folios 18 a 21 del cuaderno principal. 20 “Por la cual se decide un Recurso de Reposición”.
Cfr. Folios 22 a 25 del cuaderno principal. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de aquellas peticiones radicadas ante la empresa que se ajusten a los eventos previstos en el artículo 154 del régimen especial de servicios públicos domiciliarios. […].
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. SSPD – 20178000050435 de 2017-04-10, por medio de la cual se sancionó en la modalidad de amonestación a la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P., de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada […] el 18 de marzo de 2016, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo. […]” (Destacado fuera del texto). 25. De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución núm. SSPD - 20178000050435 de 10 de abril de 2017 y ii) la Resolución núm. SSPD – 20178000125885 de 26 de julio de 2017, por medio de las cuales, por un lado, se le impuso a la parte demandante una sanción en la modalidad de amonestación y se ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, en el marco de una investigación administrativa, y, por el otro, se confirmó la decisión adoptada. 26.
En ese sentido, la Sala considera que, conforme se explicó supra, la Consejera sustanciadora le dio a la demanda el trámite que le correspondía, esto es, la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que las resoluciones acusadas tienen a la parte demandante como destinatario y se trata de actos administrativos sancionatorios, cuya eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho de carácter subjetivo en favor de la parte demandante. 27.
Lo anterior, por cuanto la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados no solo la exoneraría a la parte demandante de la sanción en la modalidad de amonestación impuesta sino que produciría efectos sobre la orden de reconocer los efectos del acto administrativo ficto positivo. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Al respecto, es importante señalar que esta Sección21 ha considerado que “[…] pese a que la parte actora omita la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandando, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control […]”. 29.
En ese sentido, es preciso indicar que: i) la Resolución núm. SSPD – 20178000125885 de 26 de julio de 2017 fue notificada por aviso22 a la parte demandante, el 25 de agosto de 201723; ii) el término de 4 meses inició el 26 de agosto y finalizó el 26 de diciembre de 201724; iii) el término para presentar la demanda venció el 11 de enero de 2018 y iv) el término de caducidad no se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que no fue presentada. 30.
Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda el 28 de mayo de 201925 la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno dispuesto la normativa que regula la materia y, en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conclusión 31.
La Sala confirmará el auto suplicado por considerar que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 24 000 2021 00098 00 22 Sobre el particular, el artículo 69 de la Ley 1437 establece “[…] la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. […]”. 23 Teniendo en cuenta que el aviso se recibió, el 24 de agosto de 2017.
Cfr. Folio 21 del cuaderno principal. 24 Desde el 26 de diciembre de 2017 hasta el 10 de enero de 2018 eran días inhábiles, debido a la vacancia judicial. 25 Cfr. Folio 15 del cuaderno principal. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020190037400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.