Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01931-00 Demandante: NAMASTE RAMÍREZ & COMPAÑÍA S. EN C. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la demanda promovida por Namaste Ramírez & Compañía S. en C. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 19 de abril de 2024, Namaste Ramírez & Compañía S. en C., actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica (Art 338), reserva de ley (Art 338)».
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de octubre de 20231, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2019- 00412-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1 Confirmó la decisión del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se ordene la reactivación del proceso judicial con radicado No. 250002337000 2019 00412 01, con el fin de que el Despacho se pronuncie de fondo de la legalidad de los actos administrativos demandados en contra de la UGPP.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 31 de octubre de 2014, la UGPP expidió Requerimiento de información radicado 20146205661041 dirigido a Namaste Ramírez & Compañía S en C. sobre contribuciones parafiscales, respecto del periodo comprendido del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
Así mismo, la entidad concedió un término de 2 meses y 15 días para que se diera respuesta. El 25 de noviembre de 2014, el requerimiento fue notificado personalmente a través del servicio de correo certificado 472 a la dirección que consta en el RUT de la sociedad, que dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado para tal fin.
El 17 de diciembre de 2018, la UGPP profirió la Liquidación oficial N° RDO-2018- 04726, la cual se intentó notificar personalmente sin éxito a Namaste Ramírez & Compañía S en C. a través del servicio de correo certificado 472, quien señaló errada la dirección de notificación a pesar de que coincide con aquella incorporada en el RUT de la sociedad.
El 19 de febrero de 2019, la UGPP publicó la notificación por aviso de la Liquidación oficial N° RDO-2018-04726 en la que i) profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y ii) sancionó a la sociedad por no declarar por conducta de omisión e inexactitud.
Namaste Ramírez & Compañía S en C demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD 2017-03670 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución N° RDO-2018-04726 del 17 de diciembre de 2018. 2 Transcripción del texto original que puede contener errores.
Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que, con auto del 17 de marzo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales al considerar que no se agotaron los recursos obligatorios en sede administrativa.
Esta decisión fue recurrida por la parte activa, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. De la alzada conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado la cual, por medio de providencia del 19 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión, adujo que cualquier irregularidad en la notificación de los actos administrativos atacados se vio superada con la notificación por conducta concluyente surtida el 15 de abril de 2019.
En consecuencia, concluyó que la excepción de ineptitud de la demanda se configuró, en la medida que el accionante omitió interponer recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial. 1.4. Sustento de la vulneración Inicialmente, la parte actora refirió que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales estipulados en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Alegó que el asunto posee relevancia constitucional ya que la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró su derecho fundamental al debido proceso exponiéndolo a un cobro coactivo como perjuicio inminente. Manifestó que agotó todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de solicitar la intervención del juez constitucional, que la acción se había interpuesto en un término razonable desde la notificación del auto controvertido y que este había soslayado sus garantías constitucionales.
Arguyó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en una lectura parcial del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 puesto que no consideraron que estaba eximido del requisito previo de agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, pues las omisiones de la UGPP en la notificación de los actos demandados limitaron por completo su derecho a la contradicción y la defensa.
Advirtió que no comparte el señalamiento de la empresa de mensajería 472 sobre el error en su dirección de notificación, pues a esta misma se había efectuado la notificación personal del Requerimiento de información N° 20146205661041. Por tanto, subrayó que la UGPP incurrió en una falla al no realizar la notificación por medio de correo electrónico certificado y, en su lugar, procedió a notificar subsidiariamente mediante aviso cuando este es exclusivo para las providencias que resuelven recursos.
En suma, se quebrantó el principio Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de publicidad y su derecho como contribuyente a la defensa y la contradicción. Resaltó que la imposición de un requisito formal como la presentación del recurso de reposición contra un acto administrativo que no fue notificado adecuadamente da lugar a un exceso de ritual manifiesto que impide el acceso a la administración de justicia. En este sentido, señaló que la conclusión del Consejo de Estado, Sección Cuarta fue apresurada y superficial en privilegio de una interpretación excesivamente formalista del derecho procesal.
Finalmente, reparó que acoger la tesis de la autoridad judicial accionada le implicaría una carga excesiva y un perjuicio irremediable, pues para la fecha en la cual tuvo certeza de la resolución de liquidación oficial la UGPP ya había iniciado un proceso de cobro coactivo. De manera que, la exigencia del recurso de reconsideración hubiese implicado la espera de un año de la respuesta de la entidad para solo posteriormente instaurar el medio de control, término en el cual se estaría sometido a un embargo inminente. 1.5.
Admisión de la demanda Mediante auto de 29 de abril de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la demanda; ii) ordenar la notificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada; iii) vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y a la UGPP; y, iv) oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia íntegra del expediente 25000-23-37-000-2019-00412-01. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Por medio de memorial allegado el 6 de mayo de 2024, la ponente del proveído enjuiciado realizó un recuento de sus fundamentos y precisó que la parte actora persigue una tercera instancia por medio de la acción de tutela, ya que alega la vulneración de derechos fundamentales sobre razonamientos que fueron ampliamente considerados por el juez natural de la causa.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo por no reunir los presupuestos jurídicos para debatir providencias judiciales. Subsidiariamente, peticionó que se negara la acción toda vez que no se evidencia en las actuaciones de las autoridades accionadas ningún vicio violatorio de los derechos fundamentales de la actora.
Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. UGPP Con escrito recibido por esta Corporación el 6 de mayo de 2024, la subdirectora general de la Subdirección Jurídica de la entidad solicitó negar o declarar la improcedencia de la acción de tutela al no considerar vulnerados los derechos fundamentales de Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Explicó que los actos administrativos controvertidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron debidamente notificados a la dirección de la sociedad registrada en el RUT y de conformidad con el artículo 563 y 565 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, en respeto del debido proceso y del marco legal aplicable. Afirmó que la acción de tutela no es la instancia para revivir la discusión surtida por los jueces ordinarios, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Más cuando no se evidencia la violación de las garantías constitucionales invocadas por el actor, ya que la autoridad judicial accionada decidió conforme a las normas existentes sin incurrir en defecto alguno. 1.6.3.
Consejo de Estado, Sección Cuarta A través de memorial del 6 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la providencia atacada se opuso al amparo solicitado. Expuso los argumentos utilizados por la Sección Cuarta para adoptar el fallo controvertido, y enfatizó que en él se desvirtuó el desconocimiento a los derechos de contradicción, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y un exceso ritual manifiesto.
Subrayó que las razones que motivan la acción de tutela son en esencia iguales a los cargos planteados en la apelación, por lo que se observa que lo pretendido por el actor es encontrar en el mecanismo constitucional una tercera instancia para estudiar nuevamente la controversia resuelta por el juez natural. Indicó que del escrito de tutela no se avizora la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específica contra providencia judicial de las que se desprenda la violación de alguna garantía constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela presentada por Namaste Ramírez & Compañía S. en C., de conformidad con lo Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso con ocasión del auto del 19 de octubre de 2024, que confirmó la providencia que dispuso declarar por probada la excepción de ineptidud de la demanda por falta de los requisitos formales y dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal12”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales13”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. En consideración de la compañía Namaste Ramírez & Compañía S. en C, la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica mediante la providencia proferida el 19 de octubre de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que, a su vez, dispuso declarar la excepción de ineptidud de la demanda por falta de los requisitos formales y dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Desde la perspectiva del actor, en su caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso de ritual manifiesto puesto que consideró configurada la ineptitud de la demanda por la no interposición del recurso de reconsideración del que, en su sentir, se encontraba exento en vista de las irregularidades cometidas por la UGPP en la notificación de los actos administrativos objeto de controversia.
Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, del contraste del escrito de tutela con la apelación presentada contra el auto de primera instancia dictado el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en respaldo de la solicitud de amparo en realidad buscan extender el debate zanjado por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, en sede de tutela la sociedad actora alega, por un lado, que el fallador de segunda instancia realizó una lectura parcial del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 al no exceptuarlo del requisito prejudicial de agotamiento de los recursos administrativos ante las omisiones en la notificación personal surtida por la UGPP y, por otro lado, que se vulneran sus derechos fundamentales en vista de un excesivo formalismo en la aplicación del derecho procesal sobre el sustantivo.
De manera que, se observa idéntico el reparo presentado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación esgrimido en el cual, entre otros raciocinios, se señaló: Debido a ello, se itera el profundo desconocimiento objetivo, razonado y jurídico en el que incurre su Honorable Despacho al determinar como probada la excepción previa de inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, sin la anuencia siquiera del análisis y la sana crítica que debe evacuarse respecto del derecho sustancial que aquí se alega, protegiendo prima facie una formalidad jurídica o regla procesal que no se acompasa con lo que verdaderamente se debe determinar en el caso de marras.
(…) Solicitamos al despacho la reposición del auto que dio por terminado el proceso, o en su defecto se revoque, pues el Tribunal fundamentó su decisión tomando de forma parcial el artículo 161 del CPACA, vulnerando con ello, el derecho fundamental al debido proceso con el que cuenta el demandante.16 Los fundamentos que planteó la parte accionante en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que son reiterados en la acción de tutela, fueron abordados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia objeto de controversia, quien los analizó a la luz de la normativa aplicable al caso.
En particular, la autoridad judicial accionada concluyó que de los hechos narrados por la sociedad, se podía entender notificada de los actos administrativos controvertidos por conducta concluyente el 15 de abril de 2019, fecha desde la cual contó con dos meses para interponer el respectivo recurso 16 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.
Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconsideración sin que se advirtiera ningún impedimento para ello. En este orden de ideas, determinó que no agotó los recursos administrativos obligatorios para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que de la aplicación de este requisito no puede alegarse un exceso ritual manifiesto.
En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que dé lugar al defecto alegado, pues aplicó la normativa pertinente, a partir de la cual concluyó la ineptitud de la demanda por el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad. Con lo cual, se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable.
Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Para esta Sala es claro que lo pretendido por Namaste Ramírez & Compañía S. en C. es reabrir el debate jurídico que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.
Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.7. Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Namaste Ramírez & Compañía S. en C. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01931-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Namaste Ramírez & Compañía S. en C. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.