Micelio
11001031500020230129200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-13

Radicación interna: 1988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Juzgado 33 Civil Municipal De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01292-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01292-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI Y OTRO Temas: Tutela contra particular.

Temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y la señora Lucía Aguirre. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y “libre desarrollo”. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Ordenar a la de (sic) VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Juez, dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto de los hechos. 2.Ordenar el arresto hasta por 6 meses a VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Juez del juzgado 33 y al representante legal de la junta nacional de calificación y a la abogada de la Corte interamericana de derechos humanos, “Ana Lucía Aguirre Garabito” 3.

Multar hasta por 20 salarios mínimos a la (sic) VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Juez y al representante legal de la junta nacional de calificación y a “Ana Lucía Aguirre Garabito” 4. Condenar en costas y perjuicios al representante legal de la junta regional de calificación y de “Ana Lucía Aguirre Garabito” 5. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL o el que hubiere lugar por parte de VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Juez del representante legal de la junta de “Ana Lucía Aguirre Garabito. 3.

Hechos Del confuso escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Proceso de tutela radicado número 2023-00180-00 El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó un “formulario para solicitar medidas cautelares ante la CIDH” a la que se impartió trámite de tutela bajo el No. 2023-00180- 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01292-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del proceso de tutela correspondió a la juez 33 Civil Municipal de Cali, que, por auto del 8 de marzo de 2023, ordenó al demandante que corrigiera la solicitud de tutela, de la siguiente forma: i) allegar el escrito que contiene la misma y/o precisar si debe considerarse como tal el formulario de medidas cautelares ante la CIDH o algún otro documento de aquellos que fueron allegados; ii) señalar -con claridad y en forma precisa- en qué consiste o cuáles son los hechos que dan lugar a la vulneración denunciada, qué es lo que se pretende con la acción de tutela y la entidad y/o funcionario concreto que se encuentra afectando los derechos del actor; y iii) Aclarar si lo que en realidad pretende es elevar una solicitud ante la CIDH.

Mediante memoriales del 9 y 13 de marzo de 2023, el actor manifestó de manera confusa, entre otras cosas, que: (i) “la demanda es el archivo measure, donde se envió a la Corte interamericana de derechos humanos la destitución de (…) Gustavo Petro”, (ii) Gustavo Petro no es el candidato que ganó la Presidencia; (iii) Gustavo Petro declaró que Colombia y Venezuela son una misma Nación, por lo que acciona contra 23 Estado, para que declaren como persona no grata “al supuesto Presidente Gustavo Petro”;

(iv) en el grupo del Sindicato de la Universidad del Tolima, liderado por César Fonseca, se filtró información de la registraduría que confirma al fraude presidencial, y (v) las evidencias consisten en denuncias del hijo del Presidente y video de la denuncia a la Fiscalía. Mediante auto del 13 de marzo, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali remitió la acción de tutela promovida por el señor óscar Fernando Quintero Mesa al Consejo de Estado.

Lo anterior, al considerar que los cuestionamientos del demandante se dirigían contra el Presidente de la República. Caso Petro Urrego Vs Colombia En el escrito de demanda, el actor relacionó apartes de la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Además, relacionó un correo electrónico del 8 de marzo de 2023, mediante el cual la abogada Ana Lucía Aguirre Garabito, abogada I Supervisión de Cumplimiento de Sentencias de la CIDH requiere al señor Quintero Mesa, en el siguiente sentido: (…) Hemos estado recibiendo en la Secretaría de la Corte Interamericana escritos de su parte alegadamente (sic) relacionados con el caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Si bien agradecemos su interés en el trabajo del tribunal, le contacto para que me explique cuál es su pretensión con los escritos que está presentando, a efecto de poder orientarle mejor en su forma de presentación. 4. Fundamentos de la acción de tutela El demandante alega que la juez 33 Civil Municipal de Cali incurrió en prevaricato por omisión, dilación u obstrucción “al no adoptar las medidas urgentes, inmediatas e impostergables que el Estado reconoció como eficientes de la tutela”, debido a lo anterior pidió que se ordenara el arresto de la mencionada funcionaria judicial.

Adicionalmente, manifestó: “no tengo que seguir esperando que cumplan con el contrato como empleados del sistema judicial, que justifique su salario y que sea apartada del cargo y arrestada, como lo indica el Artículo 413 del Código Penal Colombiano”. Por otro lado, el demandante manifestó que la sentencia de la CIDH “solo benefició a un delincuente Gustavo Petro Urrego, a los abogados y a los terceros interesados, que se siguen burlando del país”.

La Sala entiende que es por ese motivo que solicita el arresto de la abogada Ana Lucía Aguirre Garabito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01292-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, citó apartes de la sentencia C-621 de 2015, relativo al precedente judicial en materia de tutela.

Trámite procesal Por auto del 22 de marzo e 2023, el Despacho sustanciador remitió la acción de tutela a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al advertir que la acción de tutela se dirigía contra el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali.

Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, formuló conflicto negativo de competencia, al considera que correspondía a esta Sección conocer del asunto. Por auto 1061 del 1º de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dejó sin efetos la providencia del 22 de marzo de 2023, y ordenó que, de forma inmediata se “tramite y adopte decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del titular del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y de la señora Ana Lucía Aguirre Garabito abogada de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

En cumplimiento de la anterior decisión, por auto del 27 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la juez 33 civil municipal de Cali y a la señora Ana Lucía Aguirre Garabito. El 25 de julio de 2023, se registró proyecto de fallo en el proceso de la referencia. Mediante escrito del 25 de julio de 2023, los magistrados Milton Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por auto del 28 de julio de 2023, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento y ordenó que se procediera al sorteo de conjueces. Realizado el sorteo, se designó a los doctores Luis Fernando Macías Gómez, Lucy Cruz de Quiñones y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5. Intervenciones La juez 33 Civil Municipal de Cali se refirió a las actuaciones que adelantó en el proceso de tutela No. 2023-00180-00, en el que actuó como demandante el señor Quintero Mesa, y precisó que el expediente fue remitido para su conocimiento al Consejo de Estado, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-01319-00.

Por otro lado, destacó que, durante el trámite correspondiente, ese despacho judicial procedió conforme a derecho, siendo respetuoso del derecho al debido proceso del actor. Además, informó que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ha presentado 19 acciones de tutela contra ese despacho judicial, con ocasión a la acción de tutela No. 2023-00180-00.

Señaló que las tutelas que contaban con fallo han sido denegadas y que los que han sido objeto de impugnación, se han confirmado por el Tribunal Superior de Cali, autoridad que además solicitó al actor que moderara su “ánimo litigioso”, en sentencia del 23 de mayo de 2023, proceso No. 2023-00073-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01292-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También puso de presente que ante la Comisión Seccional de Disciplina judicial cursó queja disciplinaria promovida por el actor, la cual finalmente fue archivada y se emitió auto inhibitorio por no encontrar mérito alguno. Mediante memorial radicado el 21 de julio de 2023, relacionó los radicados de las acciones de tutela que aduce guardan identidad con la solicitud de amparo de la referencia y anexó las providencias dictadas en esos procesos.

La señora Lucía Aguirre Guevara presentó informe en el que expuso lo siguiente: (i) que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana de sobre Derechos Humanos; (ii) el señor Quintero Mesa se refiere en la acción de tutela a la sentencia emitida por la CIDH el 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs. Colombia, caso en el que la única víctima y respecto de la que se ordenó medidas de reparación es el señor Gustavo Petro Urrego;

(iii) el señor Quintero Mesa presentó diversas comunicaciones ante el Tribunal internacional, frente a las que se le solicitó que aclarara cuál era la pretensión de sus escritos para poder orientarlo, ya que parecía presentar un escrito de amicus curiae en relación con la implementación de las garantías de no repetición ordenadas en la sentencia;

(iv) a partir de ese momento, el señor Quintero Mesa ha promovido acciones de tutela infundadas en contra “una funcionaria de un tribunal internacional y está haciendo uso no autorizado de mi nombre y firma de correo electrónico institucional”, circunstancia que, a su juicio, resulta grave. A partir de lo anterior, solicitó ser excluida como parte del presente proceso y que se previniera al señor Quintero Mesa de continuar incluyendo sus datos y firma “en ninguna de sus acciones a nivel interno, las cuales no tienen relación alguna con el objeto del caso Petro Urrego”. 6.

Intervención señor Óscar Fernando Quintero Mesa El demandante presentó varios escritos desconcertantes en los que: (i) relacionó apartes de la sentencia C-335 de 2008, relativos al prevaricato; (ii) sostiene la procedencia de la destitución del presidente Gustavo Petro Urrego; (iii) se refiere a un presunto fraude por parte del Consejo de Estado y relaciona otras acciones de tutela, con temas relativos a liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de la estabilidad laboral reforzada.

II. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero para cuestionar actuaciones de la señora Ana Lucía Aguirre Garabito y para solicitar el arresto de la Juez 33 Civil Municipal de Cali. La Sala anticipa que la acción de tutela no es procedente, pues frente a la señora Ana Lucía Aguirre Garabito no cumple los requisitos especiales de tutela contra particulares y, respecto del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, la tutela es temeraria, debido a que el actor ya había promovido una acción de tutela con identidad de causa y objeto.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la acción de tutela contra particulares; (iiii) de la subsidiariedad, y (iii) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01292-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

De la acción de tutela contra particulares El artículo 5 del Decreto Ley Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público;

(ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. Esta última hipótesis se reitera en el numeral 9 del artículo 42 de la misma normativa. 4. De la actuación temeraria El artículo 381 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 1 Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01292-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, “busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”2. 5.

Análisis del caso concreto Frente a la señora Ana Lucía Aguirre Garabito: La Sala advierte que el demandante solicita el arresto de la abogada Aguirre Garabito, según se logra entender, con ocasión de la sentencia dictada por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia y debido a que solicitó que aclarara unos escritos que presentó ante esa Corte.

De entrada, la Sala precisa que, como se explicó párrafos atrás, la acción de tutela contra particulares es excepcional. Y de lo expuesto por el actor, la Sala no encuentra que la señora Aguirre Garabito se encuentre en alguno de los supuestos de la acción de tutela contra particulares. No se advierte alguna conducta de parte de la señora Aguirre Garabito que afecte grave y directamente el interés colectivo, tampoco se advierte que el actor se encuentre en una situación de indefensión o de subordinación respecto de ella.

Por lo anterior, la acción de tutela contra la abogada Ana Lucía Aguirre Garabito es improcedente. Respecto de la juez 33 civil municipal de Cali: De la revisión las pruebas aportadas por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, la Sala advierte que la presente acción de tutela guarda identidad fáctica y de objeto con la de radicado número 76-001-31-03-013-2023-00073-00, como pasa a explicarse.

En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela el actor demanda al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y a la señora Ana Lucía Aguirre Garabito. Por su parte, en el proceso 2023-00073-00 demandó al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali. Es decir, coinciden los extremos procesales: señor Óscar Fernando Quintero Mesa y Juzgado 33 Civil Municipal de Cali Frente a la identidad fáctica.

Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo de radicado 2023-00073-00, el cuestionamiento radica en la remisión que el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali efectuó del proceso de tutela radicado con el número 2023-00180-00. Por lo tanto, se cumple la identidad fáctica. Respecto a la identidad de objeto.

En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 2023-00073-00, pues el actor pretende que se arreste a la juez 33 civil municipal de Cali. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante respecto a al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo, en los términos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T-507 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01292-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala no puede pasar por alto que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ejerce de manera desmedida la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ya había promovido una solicitud de amparo por los mismos hechos y razones, que fue declarada improcedente, insiste en la interposición de este mecanismo.

Justamente por lo anterior, la Sala llama la atención del demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí manifestadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Prevenir al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Conjuez