Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandante: LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTROS Tema: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 13 de octubre de 2022, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander, la Coordinación del área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y las empresas Coomeva EPS S.A en liquidación y la Nueva EPS S.A., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa y al mínimo vital y móvil.” 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a los actos administrativos que le ordenaron reintegrar en favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la suma de $1.108.101 y dispusieron que, en caso de no allegar la constancia de pago dentro del término otorgado, sería trasladado a la dependencia de cobro coactivo de la Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para que le iniciaran dicho proceso, con los respectivos intereses moratorios. 4.
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “PRIMERA: ORDENAR a la COOMEVA EPS que proceda a pagar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Área Talento Humano – Área de Cobro Coactivo la incapacidad médica a mi concedida del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2019.
SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Área Talento Humano – Área de Cobro Coactivo que se abstenga de seguir realizando en mi contra el cobro para el reembolso del dinero producto de la incapacidad médica no pagada por parte de la EPS, pues está demostrado que las líneas jurisprudencialmente reiteradas de la Corte Constitucional ordenan no trasladar dicha carga al empleado”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón, quien labora en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, estuvo incapacitado desde el 15 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2019, por razones de salud.
Por lo anterior, radicó la incapacidad médica otorgada ante la Coordinación del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, la cual fue devuelta con el fin de que se solicitara la respectiva transcripción ante la EPS, por estar suscrita por un médico particular, sin embargo el tutelante se abstuvo de realizar dicho trámite.
El 20 de octubre de 2021, al ingresar a un correo electrónico en desuso, la parte actora se percató de que se estaba adelantando un proceso de cobro coactivo en su contra, con el fin de que reembolsara el dinero correspondiente al pago de la incapacidad otorgada y que fue realizado por su empleador, a saber Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Debido a la indebida notificación, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho cobro. Mediante Resolución No. DESAJCUR22-48 del 28 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta resolvió lo siguiente: Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 1°.
DECLARAR LA NULIDAD en parte, según lo indicado en el artículo 133 del CGP, de lo manifestado en los artículos 3° y 4° de la Resolución DESAJCUR21-1613 de fecha 05 de mayo 2021; siendo declarada la terminación del proceso por orden judicial por parte del Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o Dirección Seccional de Administración Judicial, por mayor valor pagado, mediante Resolución No. DESAJCUGCC21- 1390 del 24 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO 2 °. Reconstruir el acto procesal que general el vicio, según lo señalado en el artículo 138 del CGP, manteniéndose valido a la fecha el proceso exhaustivo y administrativamente desgastante, con resultado infructuoso por cuanto, a la fecha el señor LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN (…) no ha efectuado pago alguno y mantiene una cartera en mora que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MUL CIENTO UN PESOS MCTE ($1.108.101).
ARTÍCULO 3 °. REQUERIR al señor LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN (…) para que reintegre el valor que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MUL CIENTO UN PESOS MCTE ($1.108.101), con base en lo dispuesto en la Circular Externa No. 02 de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia del presente acto, mediante consignación a través de transacción electrónica por PSE a la cuenta corriente (…)” (Sic para toda la cita).
Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los que se resolvieron de manera desfavorable mediante las Resoluciones N.° DESAJCUR22-1256 del 25 de febrero de 2022 y RH-5464 del 29 de septiembre de 20221, respectivamente, esta última que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución DESAJCUR22-48 del 28 de enero de 2022, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que en su artículo tercero dispone que el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón, identificado con cédula de ciudadanía n° 1090425587, reintegre a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la suma de un millón ciento ocho mil ciento un pesos m/l ($1.108.101); por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar al señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón efectuar el pago de la obligación contenida en el anterior artículo, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este acto administrativo. Se advierte que de no allegar la constancia de pago dentro del término otorgado será trasladado a la dependencia de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que inicie el proceso de cobro por el procedimiento coactivo, y se liquidarán los respectivos intereses moratorios.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese la presente resolución al impugnante, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, se le indica que contra ella no procede recurso alguno y así queda agotado el trámite administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Comisiónese a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que efectúe la notificación y para tal efecto envíese el 1 Proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente con los antecedentes administrativos del peticionario, en archivo PDF, y una vez surtido dicho trámite disponga la devolución de la constancia de la notificación a esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora manifestó estar inconforme con los actos administrativos que le ordenaron reintegrar a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la suma de un millón ciento ocho mil ciento un pesos ($1.108.101), por las siguientes razones: Adujo que no era su culpa que la EPS Coomeva en Liquidación no haya pagado la incapacidad por estar prescrita por médico particular, sin embargo, “esto no es acorde con la realidad de lo acontecido ya que si se me hubiese efectuado el requerimiento descrito en el párrafo antecesor hubiese tenido la oportunidad de manifestarles que realmente esta situación es culpa exclusiva de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, por cuanto no accedió al reembolso de la incapacidad médica que ya se me pagó por parte del empleador, sin cumplir las reglas dispuestas y reiteradas por la jurisprudencia para que pudiera efectuar esta negativa, puesto que ante la existencia de un concepto de un médico particular soló la rechazó por cuanto este no se encontraba adscrito a su red de prestadores, sin haberlo desvirtuado con una base científica…” Citó apartes de la sentencia T- 235 de 2018 y dijo que si se hubiera tenido en cuenta “no me estuviese endilgando una obligación ajena, ya que finalmente quien debe reembolsar el dinero que se me sufrago por concepto del pago de incapacidad es la EPS COOMEVA que me vulneró mis derechos fundamentales y se negó al reconocimiento prestacional sin cumplir los requisitos para ello”.
Sostuvo que debió aplicarse el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 que prevé que el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad laboral “deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS” y que “en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.
Planteó que “el pago que se me realizó debe dejar de ser tomado como el pago de la incapacidad, sino que se me sustituyó mi salario y el mismo no puede ser objeto de recobro…”, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 2020. Mencionó que el cobro coactivo se debe iniciar contra Coomeva EPS por ser responsable del pago del auxilio por incapacidad.
Concluyó lo siguiente: “Fuera de todo este lio jurídico jurisprudencial, mi empleador, Rama Judicial, no solo es responsable de los quebrantos en mi salud, sino que, no bastándole con ello, me exige que le pague el tiempo que tuve que descansar para recuperarme de las dolencias que su propia falta de organización y recursos generaron en mí; si esto no es una problemática iusfundamental, personal, intima, entonces, que lo es?” Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 17. Mediante auto del 20 de octubre de 2022 la magistrada ponente del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, decidió entre otras cosas, negar la medida de suspensión provisional solicitada toda vez que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander, la Coordinación del área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y las empresas Coomeva EPS S.A en liquidación y la Nueva EPS S.A. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que se configuró una carencia de objeto por hecho superado, dado que, según lo informó la División de Cobro Coactivo, mediante Resolución N.° DESAJCUGCC22-380 de 4 de febrero de 2022, se declaró terminado el proceso y “a la fecha no cursa ningún proceso administrativo de cobro coactivo contra el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón”.
De otra parte, afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque: i) el tutelante pretende el amparo de un derecho fundamental que le fue plenamente garantizado en el trámite de cobro coactivo; ii) no se ataca el procedimiento adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) existen otros mecanismos para garantizar los derechos que considera vulnerados y iv) no ha presentado una petición que amerite un pronunciamiento. 1.5.2.
La Nueva EPS Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por carecer de legitimación en la causa por activa ya que para el momento de la incapacidad -15 de noviembre a 4 de diciembre de 2019- se encontraba afiliado a la EPS Coomeva en liquidación, por lo que “es deber de dicha entidad, reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación…” En ese sentido, expresó que no es la encargada de satisfacer las peticiones del accionante, dado que “la responsabilidad del pago sigue en cabeza de Coomeva EPS en la cual se identifica cotización compensada para dichos periodos y no a la Nueva EPS”.
Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, igualmente la acción de tutela de la referencia es improcedente porque las pretensiones son netamente económicas y no están encaminadas a la protección del derecho a la salud, “el cual se está garantizando plenamente por la Nueva EPS”.
Por ultimó requirió declarar la improcedencia a de la acción había cuenta que el actor tiene otro medio de defesa, a saber la justifica ordinaria para ventilar este tipo de requerimientos “no existiendo así vulneración a los derechos fundamentales y máxime que la acción de tutela no prevé pagos de dinero por conceptos médicos, transportes, licencias e incapacidades y riñe con la subsidiariedad-principio de eficacia por tratarse de recurso económicos y reembolsos, que a todas luces debe dirimir la jurisdicción laboral”.
Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6. Fallo impugnado2 24. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022 declaró la improcedencia de la acción al no acreditar el requisito de la subsidiariedad toda vez que, contra las resoluciones que le ordenaron reintegrar a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la suma $1.108.101 y dispusieron que, en caso de no allegar la constancia de pago se le iniciaría un proceso de cobro coactivo, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contrarios a sus intereses. 1.7.
Impugnación 26. Mediante escrito remitido el 30 de noviembre de 2022 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, y expuso lo siguiente: “me permito IMPUGNAR la sentencia del 18 de noviembre de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones que presenté; reiterando de antemano los fundamentos fácticos y jurídicos que señalé en el escrito accionario, los cuales no fueron analizados a cabalidad por la primera instancia, sin perjuicio de allegar posteriormente escrito con nuevos argumentos sobre la decisión judicial impugnada” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, 2 Notificado el 28 de noviembre de 2022 Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 24. Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que si bien el actor interpuso la presente demanda contra la Nueva EPS, entidad de salud a la cual se encuentra afiliado desde el 1° de febrero de 2022, lo cierto es que no hay reproches concretos en contra de esta. 25. Es del caso precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. 26.
Por lo tanto, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva EPS, porque no fue la autoridad que generó la presunta vulneración alegada por el señor Blanco Rincón. 2.3. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto el requisito adjetivo de la acción de tutela referido a la subsidiariedad? De superarse dicho requisito, ¿se vulneraron o no los derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa y al mínimo vital y móvil” como consecuencia de las resoluciones que le ordenaron a reintegrar a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la suma $1.108.101 y dispusieron que en caso de no allegar la constancia de pago se le iniciaría un proceso de cobro coactivo? Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 25. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores4, el cual se expone a continuación. 26. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 27.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 28. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 29.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 30. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Caso concreto 41. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a las resoluciones proferidas por las entidades demandadas en las cuales se le ordenó a reintegrar a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la suma $1.108.101 y dispusieron que, en caso de no allegar la constancia de pago se le iniciaría un proceso de cobro coactivo 43.
Sobre el contenido de la comunicación y la decisión de reintegrar las sumas pagadas a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta por concepto del reconocimiento de incapacidades médicas del accionante, la Sala advierte que se trata de un verdadero acto administrativo, porque contiene la voluntad de la administración encaminada a producir efectos en el mundo jurídico, de contenido particular y concreto y, en ese orden, es pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 44.
En tal sentido, tal y como lo decidió el a quo, se destaca que contra la decisión adoptada por la entidad accionada, el actor debe ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 20116, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, 5 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 6 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2417 ejusdem. 45.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado la acción correspondiente. que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 7 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En efecto, el señor Blanco Rincón ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 47.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 48.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 49.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.8 50.
Así, en jurisprudencia reiterada9 la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 51. El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Exp: T-7.132.435 Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 52.
Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 53. No obstante lo anterior, si bien el señor Blanco Rincón adujo que sufrió de una condición delicada de salud, lo cual le produjo estar incapacitado del 15 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2019, ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro actual de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación 54.
Aunado a lo anterior, el señor Blanco Rincón no allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable, lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que quedó demostrado que el actor tiene garantizado su derecho fundamental a la salud, en estado activo, en la entidad Nueva EPS, como se muestra en la siguiente imagen obtenida de la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -: 2.7.
Conclusión 55. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que la decisión de la Administración es pasible de ser controvertida en sede judicial, por lo que no resulta viable realizar un análisis Demandantes: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Radicado: 11001-03-15-000-2022-05479-01 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos del accionante en lo que involucra el acto administrativo que le ordenó reintegrar a su empleador unas sumas de dinero.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva EPS, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 18 de noviembre 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.