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11001031500020230729500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-01

Radicación interna: 11609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Jose Acosta Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Subsidiariedad Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial demandada, en segunda instancia, confirmó la decisión apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que él presentó. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Orlando José Acosta López contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de diciembre de 2023, Orlando José Acosta López presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 23 de noviembre de 20232, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000- 2018-00294-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2023 (el mensaje de datos fue enviado el 5 de diciembre de 2023, a las 11:37 am.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “(…) solicito al señor juez constitucional garantice y proteja mis derechos fundamentales y constitucionales.

Único: Revocar la providencia de fecha 23 de noviembre de 2023 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A y en su lugar emitir nueva providencia que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 2 de marzo de 2017, la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Santander declaró responsable disciplinariamente a Orlando José Acosta López, en su calidad de Subintendente de la institución, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 12 años3. 5. 2) El 13 de julio de 2017, la inspección delegada de la Región 5 de Policía confirmó la anterior decisión, la cual había sido apelada por el sancionado. 6. 3) El 18 de agosto de 2017, la Policía Nacional profirió la Resolución No. 3922, por medio de la cual ejecutó la sanción impuesta.

Decisión que fue notificada por aviso de 5 de septiembre de 2017. 7. 4) El 20 de febrero de 2018, el señor Acosta López, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones disciplinarias referidas4, la cual le fue objeto de reparto al Juzgado 12 Administrativo de Santander, el cual, a su vez, mediante Auto de 1 de marzo de 2018, la remitió al Tribunal Administrativo de Santander5. 8. 5) El 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y, a través del Auto de 13 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad, bajo el argumento de que la contabilización del término inició el 6 de septiembre de 2017 y feneció el 6 de enero de 2018, y solo hasta el 11 de enero y 16 de marzo de 2018 la parte actora radicó, respectivamente, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda. 3 Dentro del proceso disciplinario con radicado No. DESAN 2014-49, adelantada por la falta gravísima contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” (prevaricato por omisión). 4 Identificada con el radicado No. 68001-33-33-012-2018-00056-00. 5 Se precisa que dicha actuación fue referida por el demandante y corroborada en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos.

Donde se constató también que la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Santander el 23 de marzo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) El Auto de 13 de octubre de 2020 fue apelado por el demandante, quien alegó que la contabilización del término de caducidad desconocía que su vencimiento se dio en medio de la vacancia judicial, de manera que tenía hasta el primer día hábil luego de su finalización para presentar la demanda, a saber, el 11 de enero de 2018, fecha en la que radicó la solicitud de conciliación y con ella suspendió el referido término. 10.

Reprochó que el tribunal hubiera tenido como fecha de presentación de la demanda el 16 de marzo de 2018, cuando lo cierto era que tal actuación la realizó el 20 de febrero de 2018 ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, por eso el Juzgado 12 Administrativo de dicha ciudad, mediante Auto de 1 de marzo de 2018, la remitió y esta fue recibida en la Oficina de Apoyo del tribunal el 16 de marzo de 2018.

Además, indicó que la Resolución No. 3922 de 18 de agosto de 2017 no fue notificada en debida forma y, por tanto, no era posible realizar el conteo del término de caducidad (se trascribe) “a partir de la expedición del aviso con el que se pretendió dar por notificada”. 11. 7) En Auto de 23 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, tras concluir que el término para interponer el medio de control empezó a correr el 7 de septiembre de 2017, día siguiente de la notificación de la Resolución No. 3922 de 2017 (acto de ejecución de los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria), y finalizó el 7 de enero de 2018. 12.

Sobre el vencimiento de los 4 meses con que contaba la parte demandante para radicar la demanda en plena vacancia judicial, señaló que, aunque el mismo se extendía al primer día hábil siguiente6, ello no implicaba la ampliación del término para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial porque la Procuraduría mantenía en actividad permanente, (se trascribe) “lo que quiere decir que, para que dicho trámite conciliatorio diera lugar a la suspensión del término (…), el actor debía y podía presentar la solicitud de conciliación hasta el 7 de enero de 2018”. 13.

Para el demandante, el fundamento de la vulneración radicó en que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico porque no estaba probado que la citación para que compareciera a la diligencia de notificación personal de la Resolución No. 922 de 18 de agosto de 2017 o el 6 Al respecto citó una providencia de 9 de febrero de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2016-00274-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 posterior aviso hubieran sido entregados en su dirección de domicilio, ya que lo único que reposaba eran unos documentos que tenían un sello de una portería. En esa medida indicó que el argumento de la autoridad judicial demandada de que la Policía Nacional cumplió con la carga procesal de notificación en debida forma carecía de sustento probatorio. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados7 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que ante la falta de documentos que permitieran identificar si la notificación se había surtido, requirió a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante Auto de 8 de septiembre de 2022, para que indicara cuál fue el procedimiento de notificación de la Resolución No. 3922 de 18 de agosto de 2017 y, a su vez, dispuso que la documentación allegada se pusiera en conocimiento de las partes por el término de 5 días, para que se pronunciaran en lo que estimaran pertinente, pero estas guardaron silencio frente a los documentos aportados (índices 13 y 14 de SAMAI). 15.

Resaltó que, tanto el recurso de apelación como la acción de tutela, el argumento del accionante se centró en una indebida notificación del acto administrativo que demandó, lo que significa que quiso reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario, en el que obran las constancias de entrega de la citación para la notificación personal y el aviso al encargado de la recepción de la unidad inmobiliaria cerrada en la que vive el señor Acosta López, supuesto que los artículo 68 y 69 del CPACA no prohíbe y que, al contrario, el artículo 291 del CGP lo contempla.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su lugar, se negaran las pretensiones. 16. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el accionante fue debidamente notificado del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria, ya que la Policía Nacional intentó la notificación personal y luego efectuó el aviso.

En consecuencia, adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado ni se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales o un perjuicio irremediable, sino que la parte actora buscaba una instancia adicional con la tutela, para que, de manera favorable, se resolvieran sus pretensiones. Por ende, solicitó declarar su improcedencia. 7 Mediante Auto de 5 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a Myriam Landazábal Valbuena, Alejandro Acosta Landazábal, María Carolina Gómez Landazábal, Sergio Fabián Díaz García y Jaime Alexander Pineda Infante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 17.

La Policía Nacional indicó que la providencia enjuiciada no constituía una actuación indebida o contraria al ordenamiento jurídico, pues tuvo sustento constitucional, legal, jurisprudencial y probatorio. Además, adujo que la excepción de caducidad tenía aplicabilidad en el asunto y, en consecuencia, se descartaba la vulneración de los derechos invocados por el actor y la posibilidad de que, vía tutela, se reviva el debate sobre el término de caducidad. 18.

Adicionalmente, señaló que no se sustentó la relevancia constitucional del asunto ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se agotó el recurso extraordinario de revisión ni se acreditó una irregularidad o un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo solicitado ante la improcedencia de la acción de tutela. 19.

Los demás vinculados8 al proceso en calidad de terceros con interés, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 20. En el presente caso, la Sala advierte que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 21. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional (se trascribe) “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”10. 22.

Asimismo, ha establecido que cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. 23. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza 8 Myriam Landazábal Valbuena, Alejandro Acosta Landazábal, María Carolina Gómez Landazábal, Sergio Fabián Díaz García y Jaime Alexander Pineda Infante. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 11 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia13; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 24.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la controversia carece de relevancia constitucional en la medida que, si bien la parte actora hizo alusión a un defecto fáctico, no explicó por qué el asunto tenía trascendencia constitucional y era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez natural de la nulidad y el restablecimiento del derecho y, además, pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 25. La Sala evidenció que la parte demandante reiteró argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación15, esto es, lo relativo a la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumentos que fueron abordados y resueltos por la Subsección 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Ver párrafos 9 y 10 de esta providencia. Adicionalmente, se destaca que el actor en dicho recurso manifestó, expresamente, lo siguiente (se trascribe) “1. Presentación de la solicitud de conciliaciones primer día hábil: (…) es evidente que la oportunidad procesal, presuntamente vencida el día 6 de enero de 2018, debe entenderse extendida hasta el primer día hábil en el que se reinició la prestación del servicio, esto es, el día 11 de enero de 2018.

Esta situación operó, se reseña nuevamente, al considerar que en el citado 6 de enero de 2018 fue una fecha en la que no era viable el ejercicio del derecho por encontrarse la Administración de Justicia en vacancia judicial. Con ello, el día 11 de enero de 2018, primer día hábil, es la fecha que la norma y la jurisprudencia vigente señalan como vencimiento del plazo para la presentación de la demanda o de la solicitud de conciliación perjudicial para la suspensión de los términos de ley.

Esto conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto Único 1069 de 2015. (…) 3. Inexistencia de debida notificación del acto de ejecución: (…) es necesario reiterar que la Policía Nacional expidió Acto de Ejecución de la sanción disciplinaria contenido en la Resolución No. 03922 del 18 de agosto de Id Documento: 68001233300020180029401270110270007 Diana Patricia Ruiz Castro Especialista en Derecho Médico y Derecho Administrativo Recurso contra Auto 2018 00294 00 2017, mismo que, hasta la fecha de la presentación de la demanda (20 de febrero de 2018) no había sido notificado en debida forma al hoy demandante.

Si bien es cierto que esta Institución remitió al señor Acosta López oficio fechado el día 4 de septiembre de 2017, denominándolo como “Notificación por Aviso”, es evidente que con dicho trámite no se agotó adecuadamente el procedimiento de notificación de actos administrativos establecido con claridad en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

(…) Por lo sustentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, no puede darse por surtida la notificación del Acto Administrativo y, en consecuencia, dicho procedimiento no tiene vocación para producir efectos legales. Entre las consecuencias que se derivan de esta indebida notificación, se encuentra la inviabilidad de iniciar el conteo de los términos legales para que opere la caducidad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tras valorar las pruebas y considerar que (se trascribe): “Dado que uno de los reparos formulados por el actor se dirige a determinar que fue indebidamente notificado de la Resolución 03922 del 18 de agosto de 2017 «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un subintendente retirado de la Policía Nacional», y como para identificar si la interposición de la demanda fue oportuna era imprescindible definir la fecha de notificación de dicha decisión, el despacho ponente, en auto del 8 de septiembre de 2022 requirió a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), para que indicara cuál fue el procedimiento de notificación efectuado respecto de dicho acto administrativo, requerimiento que fue acatado por dicha entidad a través de memorial radicado el 2 de diciembre de 2022, y como consecuencia de lo anterior, el 22 de febrero de 2023, se corrió traslado de dicho documento por el término de 5 días, vencido dicho plazo, el actor no realizó pronunciamiento alguno. Así las cosas, se debe precisar que a través del auto de unificación del 25 de febrero de 2016 proferido dentro del radicado 11001 03 25 000 2012 00386 00 (1493-2012), se estableció que el término de caducidad empezaría a contar a partir de la notificación del acto de ejecución, en eventos en los que: i) se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio;

(…). En atención a los criterios anteriormente señalados la entidad demandada, el 25 de agosto de 2017, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011,10 envió una citación a la dirección del domicilio del actor, esto es, la carrera 26 # 12-31, casa L4, barrio Quintas del Campestre, Girón (Santander),11 para que compareciera a la diligencia de notificación personal de la Resolución 03922 del 18 de agosto de 2017, documento que fue entregado en tal dirección y el cual cuenta con el sello de la respectiva portería. Debido a que no se pudo hacer la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se realizó por medio de aviso el cual tiene fecha de entrega el 5 de septiembre de 2017.

Ante las pruebas que reposan en el expediente se debe indicar que, contrario a lo manifestado por el recurrente, este sí fue debidamente notificado del acto en mención, por cuanto, la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), en primera medida, intentó la notificación personal y ante su no asistencia en el término concedido, para proceder de conformidad, remitió aviso en el cual se indicó la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante las cuales debían, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, es decir que dicha notificación se realizó con atención a los parámetros establecidos para tal fin y por ende se debe entender que, finalizado el 6 de septiembre de 2017, el actor fue debidamente notificado y que el término para interponer el medio de control empezó a correr el 7 de septiembre de 2017 (…) y la fecha límite para el ejercicio oportuno del derecho de acción fue el 7 de enero de 2018.

(…) Ante el anterior escenario, el demandante aduce que la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación, el 11 de enero de 2018 suspendió el término de caducidad en este asunto, no obstante, la Sala considera que dicha suspensión no se configuró, pues, para que tuviera efecto, debió radicarse entre el 7 de septiembre de 2017 y el 7 de enero de 2018, de manera que como se radicó por fuera del término de los cuatro meses que establece la ley para la interposición oportuna del medio Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de control, no conllevó la suspensión de que tratan los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.” 26. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se estudien aspectos debatidos y resueltos por el juez natural.

En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 27. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 28. Adicionalmente, la Sala evidencia que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad17, porque el referido reparo no fue alegado dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, en el traslado que se efectuó el 22 de febrero de 202318 de los documentos que fueron allegados por la Policía Nacional, con ocasión del requerimiento efectuado por la autoridad judicial demandada en el Auto de 8 de septiembre de 202219, y porque la parte actora no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 2.2. Conclusión 29. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por nos cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará improcedente la acción de tutela. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Documento que puede ser consultado en SAMAI, en el índice 4. 18 Índice 15 de SAMAI. 19 En el cual, dispuso puntualmente (se trascribe) “Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, requerir a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, indique cuál fue el procedimiento de notificación efectuado respecto de la Resolución 03922 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al actor.

En atención a lo anterior, se deberá allegar la citación efectuada para efectos de la notificación personal, así como la constancia de envío y entrega de esta al señor Orlando José Acosta López. Una vez se allegue la documentación solicitada, por Secretaría de la Sección Segunda, y sin necesidad de orden adicional, pónganse en conocimiento de las partes, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien en lo que estimen pertinente”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Demandante: Orlando José Acosta López Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por María del Carmen Angulo Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello20.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.