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08001333300020180046001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-22

Radicación interna: 32 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alvaro Sanchez Maldonado·Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 08001 33 33 000 2018 00460 01 Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de octubre de 2018 que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado1 interpuso demanda2 contra el Hospital Universitario Cari E.S.E., en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, con el fin de que se declarara la nulidad de: 1.1. El Acta núm. 197 de 24 de abril de 2018 expedida por el presidente delegado y el secretario ad hoc de la Junta Directiva del Hospital Universitario Cari E.S.E., mediante la cual se decidió dar por no presentado el informe de cumplimiento del 1 “[E]n calidad de Representante del Sector Científico Interno ante la Junta Directiva del Hospital Universitario Cari E.S.E.”. 2 La demanda fue presentada en ejercicio de la profesión de abogado, el 11 de mayo de 2018. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Número único de radicación: 08001 33 33 000 2018 00460 01 plan de gestión dentro del plazo establecido por la Ley 1438 de 19 de enero de 20114 por parte de la Gerente del Hospital y comunicar dicha situación a la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2.

Y, en subsidio, del Oficio núm. 20180710042671 de 24 de abril de 2018 expedido por el presidente delegado de la Junta Directiva del Hospital Universitario Cari E.S.E., por medio del cual remitió el Acta núm. 197 de 2018 referida supra y sus respectivos anexos a la Superintendencia Nacional de Salud. Actuación procesal en primera instancia 2.

El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 13 de junio de 2018, adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que lo pretendido en la demanda conllevaba un restablecimiento automático del derecho para un particular, en la medida que tener por no presentado el informe de cumplimiento del plan de gestión implicaba una evaluación no satisfactoria por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual constituía causal de retiro para la Gerente del Hospital. 3.

Asimismo, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no presentó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que en esta clase de asuntos era indispensable el agotamiento del citado requisito. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 4.

Esta providencia se notificó por estado el 14 de junio de 20185 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Escrito de 22 de junio de 2018 presentado por la parte demandante 5. La parte demandante, presentó un escrito el 22 de junio de 2018, en el que solicitó lo siguiente: 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 5 Cfr. Folio 106 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 19 de junio de 2018. 3 Número único de radicación: 08001 33 33 000 2018 00460 01 “[…] MODIFICO la demanda del medio de control de la referencia CONSERVÁNDOLA como una acción de SIMPLE NULIDAD […] ya que si bien se pudo entender en su presentación que se perseguía la declaración de un derecho de contenido particular y concreto, el medio de control que se incoa busca en mi condición de miembro de la Junta Directiva del Hospital Universitario Cari E.S.E. la preservación del orden legal y reglamentario, que a mi criterio jurídico se encuentra vulnerado por la actuación de quien se identifica como presidente delegado de la junta directiva del Hospital Universitario Cari E.S.E. y cuya titularidad fue reasumida por el Gobernador del Departamento a partir del auto de 9 de abril de 2018 proferido por el Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, en proceso radicado (sic) Referencia 08001-23-33-000-2017-01402-00 […]” (Destacado incluido en el texto).

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 10 de octubre de 2018, decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDÉNESE el archivo del expediente, previa devolución de la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose […]”. 7. Para fundamentar su decisión, consideró que, se adecuó la demanda de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto “[…] con la sentencia de nulidad que se produjere, se generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de un tercero, [Gerente del Hospital Universitario Cari E.S.E. […]”, y conforme al artículo 161 de la Ley 1437, cuando los asuntos fueran conciliables era obligatorio el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, previo a acudir a esta jurisdicción. 8.

Conforme a lo anterior, y atendiendo al hecho que la parte demandante no corrigió la demanda, por cuanto no cumplió con lo requerido en el auto de 13 de junio de 2018, procedió a su rechazo en los términos establecidos en el artículo 169 de la Ley 1437. Fundamentos del recurso de apelación 9. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de octubre de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Número único de radicación: 08001 33 33 000 2018 00460 01 10.

Adujo que corrigió la demanda, en el sentido de conservarla como medio de control de nulidad, por cuanto la presentó con el fin de que se preservara el orden legal y reglamentario y no para representar los derechos de terceros o particulares y porque la conciliación extrajudicial no era un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad.

II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales y v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 12. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 13. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 14. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437. 5 Número único de radicación: 08001 33 33 000 2018 00460 01 Problema jurídico 15.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 16.

Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 17. Esta Sección7 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Análisis del caso concreto 18. La Sala observa que, en el caso sub examine el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 13 de junio de 2018, adecuó la demanda del medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió para que la parte 6 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 6 Número único de radicación: 08001 33 33 000 2018 00460 01 demandante presentara la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 161 de la Ley 1437. 19.

La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 20. La parte demandante, el 22 de junio de 2018, dentro del término del término de subsanación presentó escrito de corrección de la demanda, reiterando los argumentos sobre la procedencia del medio de control de nulidad por cuanto la presentó con el fin de que se preservara el orden legal y reglamentario y no para representar los derechos de terceros o particulares; sin allegar la constancia de conciliación extrajudicial exigida en el auto inadmisorio de la demanda. 21.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del auto de 10 de octubre de 2018, rechazó la demanda porque no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en los argumentos expuestos en el numeral anterior. 22. En suma de todo lo anterior y atendiendo a que, conforme se explicó supra los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación; esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no presentar la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en esa medida, confirmará el auto proferido el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Conclusiones 23. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio cuyos argumentos eran de obligatorio 7 Número único de radicación: 08001 33 33 000 2018 00460 01 cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.