Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, como concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver los recursos de apelación, interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección demandada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Víctor Alfonso Pineda Amaya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 15 de noviembre del 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Jimmy Hernández Trujillo como concejal de Cartago (Valle del Cauca), para el periodo constitucional 2024-2027. 2.
Adicionalmente, pretende que se declare la nulidad de los votos que obtuvo el demandado, se informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la providencia definitiva para que cancele su credencial, se realice el escrutinio y la elección del nuevo candidato según el artículo 288 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos 3.
El demandante expuso los siguientes supuestos fácticos: 4. El señor Jimmy Hernández Trujillo se inscribió como candidato al Concejo de Cartago (Valle del Cauca) con el aval del partido Nuevo Liberalismo, siendo elegido el 29 de octubre del 2023. 5. El accionado fue contratista del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, en adelante INCIVA, y su último contrato lo celebró en febrero de 2023, por valor de $9.900.000, con una duración de 6 Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co meses, el cual se ejecutó en el municipio de Cartago, según las actividades del informe de supervisión. 1.3.
Concepto de la violación 6. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 275 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, por la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 7. Señaló que el señor Jimmy Hernández Trujillo desconoció su deber de no poder ejecutar contratos de prestación de servicios, en interés propio dentro del año anterior a la elección en la misma circunscripción. 8.
Finalmente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.4. Trámite procesal de primera instancia 9. Por autos del 20 de noviembre del 2023, el despacho conductor de primera instancia admitió la demanda y corrió traslado de la petición cautelar. Luego, mediante providencia del 13 de diciembre del mismo año, decretó la suspensión del acto cuestionado, decisión frente a la cual se presentó el recurso de apelación. 10.
El tribunal rechazó por extemporánea la impugnación por medio de auto del 29 de enero de 2024, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y queja, esta última resuelta por esta corporación el 19 de marzo del año en curso, encontrando bien rechazada la alzada. 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.
Mediante apoderado judicial, el demandado se pronunció y expuso como argumento defensivo central, que el contrato de apoyo a la gestión suscrito con el INCIVA se ejecutó hasta el 28 de abril de 2023 de manera virtual en la ciudad Cali y no en el municipio de Cartago donde fue elegido concejal. 13. Además, que actuó de buena fe y que dicho negocio jurídico no tuvo la capacidad ni dimensión de darle una ventaja competitiva respecto de los demás en asuntos electorales, pues se surtió por convocatoria pública y el emolumento económico devengado a duras penas le permitió acceder a los mínimos recursos para alimentarse él y su núcleo familiar. 14.
Por auto del 1° de febrero de 2024, se admitieron como coadyuvantes a los señores Alejandro González Bastidas, Diego Fernando Triana Moncada y Carlos Arturo González Cardona. 15. El tribunal celebró la audiencia inicial el 12 de febrero de 2024, en esta diligencia se tomaron las siguientes determinaciones: i) se admitió la coadyuvancia del señor Jairo Andrés Macías Sánchez; ii) se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Registraduría Nacional del Estado Civil, iii) se fijó el litigio1, iv) se decretaron las pruebas documentales, la declaración del señor Hernández Trujillo y se denegaron las solicitadas, mediante oficio por la parte pasiva2, y; v) se agendó la audiencia de pruebas. 16.
El 22 de marzo de 2024 se recibió la declaración del demandado y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara. 17. El demandante alegó de conclusión e insistió en que el señor Jimmy Hernández Trujillo se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, al haber suscrito un contrato dentro del año anterior a las elecciones con el INCIVA y haberlo ejecutado en el municipio donde aspiraba ocupar el cargo; además, que debe declararse la nulidad de los votos que obtuvo, puesto que no hacerlo, beneficiaría al partido Nuevo Liberalismo por dicha ilegalidad consentida por este, lo que atentaría contra el principio pro electoratem. 18.
Por su parte, el apoderado del demandado, en su escrito de cierre, refirió que con el contrato de apoyo a la gestión suscrito no se puede afirmar que se pudo afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y utilizar la cosa pública para desequilibrar el debate electoral, sino por el contrario, fue una actividad inane que cumplió con el único fin de permitirle su subsistencia. 19.
Adicionalmente, expuso que dicho acuerdo contractual no fue ejecutado en el municipio de Cartago, donde tampoco tiene presencia la entidad contratante. 20. Al mismo tiempo, en un escrito aparte, presentó solicitud de nulidad por la presunta vulneración al debido proceso, al considerar que el informe de supervisión aportado con la demanda se allegó irregularmente y posiblemente incurriendo en delitos, ello en razón a que el INCIVA informó en respuesta de marzo de 2024 que no se había realizado la petición formal de esta documentación, la cual se encuentra salvaguardada para todos los contratistas de la entidad en concepto de la ley de archivo (Ley 594 del 2000) y protección de datos personales (Ley 1581 del 2012), por lo tanto estimó que es una prueba inconstitucional. 21.
El Ministerio Público consideró que debía declararse la nulidad de la elección del demandado, puesto que, a su juicio, desconoció el régimen de inhabilidades al suscribir un contrato de prestación de servicios o de apoyo a la gestión con una entidad pública que tiene incidencia en la respectiva jurisdicción en el año inmediatamente anterior a los comicios, habiéndose ejecutado parte de sus actividades en la entidad territorial. 1.5.
Sentencia de primera instancia 22. Mediante providencia del 17 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto demandado, al estimar que se encontraba incurso 1 ¿Se encontraba el señor Jimmy Hernández Trujillo incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 como candidato al concejo municipal de Cartago, Valle del Cauca para el periodo constitucional 2024-2027 por haber celebrado contratos en interés propio con una entidad pública contratos cuyo objeto se cumplió en el Departamento del Valle del Cauca dentro del año anterior a su elección? ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acta de escrutinio E26 CON, de noviembre 4 de 2023 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la cual se declaró la elección del demandado como concejal del municipio de Cartago para el período 2024-2027? 2 Frente a esta decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sección Quinta mediante auto del 7 de marzo de 2024.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 al momento de la elección. Así mismo, ordenó la cancelación de su credencial en los términos del numeral 3° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 23.
En una cuestión previa resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del señor Hernández Trujillo, pues consideró que no era la oportunidad para controvertir el informe de supervisión aportado con la demanda, que, además de ser un documento público que no goza de reserva, no fue cuestionado en su autenticidad o legalidad al contestar la demanda ni en el interrogatorio que se le hizo al demandado en la audiencia de pruebas. 24.
Superado lo anterior, encontró acreditado que el accionado suscribió el contrato de prestación de servicios 040.10.05.23.232 del 14 febrero de 2023 con el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Cultura y Turismo de ese ente territorial, dentro al año anterior a la elección, cuyo objeto era realizar acciones de educación ambiental informal que generen bienestar a la comunidad en los 42 municipios del departamento, lo que quiere decir que se ejecutaría en el municipio de Cartago. 25.
Frente al elemento territorial, agregó que el demandado, en la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas del 22 de marzo de 2024, aceptó que algunas de las actividades del contrato las desarrolló en el municipio donde resultó elegido concejal. 26. Finalmente, se detuvo a analizar el que denominó el elemento subjetivo bajo los derroteros de la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional, trascribiendo apartes de algunos informes de gestión y concluyó: [S]e evidencia que, el accionado tuvo contacto directo con la comunidad del municipio de Cartago durante los meses de febrero y marzo del año 2023, al probarse que realizó actividades de educación ambiental, en reuniones, charlas, campañas de recolección y limpieza de parques, realizó huertas comunitarias, lo que le permitió involucrarse con la comunidad y tener incidencia en el territorio por la prestación de servicio, al socializar con la junta de acción comunal del Barrio el Samán y [el] comité Vamos al Parque, en actividades de cívico sociales. 27.
Por lo tanto, estimó que el desarrollo del contrato le permitía al demandado tener influencia potencial en la comunidad y los electores del municipio de Cartago y, con ello, desequilibrar la igualdad de oportunidades de los aspirantes al concejo municipal 2024-2027. 28. Luego, el Concejo de Cartago solicitó aclaración de la sentencia, al considerar que no hubo pronunciamiento sobre la pretensión consecuencial de la nulidad de los votos obtenidos por el demandado, aspecto que consideró necesario para realizar las actuaciones que en derecho correspondan. 29.
La anterior petición fue negada por el tribunal mediante auto del 5 de junio de 2024, al indicar que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, no advertía ningún concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en todo caso, que la nulidad decretada fue únicamente de la elección del señor Jimmy Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Hernández Trujillo como concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca) por una causal de índole subjetiva. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1. Demandante 30. El señor Víctor Alfonso Pineda Amaya apeló la anterior providencia y expuso como motivo de inconformidad que el tribunal no atendió la totalidad de las pretensiones planteadas en su demanda, específicamente la nulidad de los votos que obtuvo el demandado con el consecuente nuevo escrutinio y elección, en los términos del artículo 288 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, esto es, según el nuevo residuo de todas las listas al concejo. 31.
Adujo que la incursión en una inhabilidad es un acto de corrupción del cual no puede sacar provecho el partido político que avaló al candidato, por lo tanto, el alcance de la declaratoria de nulidad de una elección debe cobijar también los votos que lo beneficiaron. 32. Señaló que la aplicación del principio pro electoratem conduce no solamente a castigar al candidato por la ilegalidad de su elección, sino al partido que consintió una inscripción en su lista de una persona claramente inhabilitada para ser elegida popularmente para el Concejo Municipal de Cartago; que el partido Nuevo Liberalismo no debe ni puede beneficiarse de los votos que en estas condiciones fueron dirigidos a favor del candidato Jimmy Hernández. 33.
Finalmente, solicitó que se expida una sentencia de unificación, puesto que se aborda un tema relacionado con la transparencia, efectividad y seguridad del proceso electoral, por lo que se debe unificar jurisprudencia en torno a los siguientes aspectos: i) Sentido y alcance de la expresión «Declárase la nulidad parcial del acta de escrutinio E26-CON de noviembre 4 de 2023, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró la elección del señor xxxxxx» (sic); cuando la elección ha sido el producto de una inhabilidad. ii) Que en razón a la inhabilidad se presentó una incidencia efectiva en el nivel territorial correspondiente examinando, durante el proceso previo electoral. iii) Que con el contrato y la inhabilidad derivada de la celebración y/o ejecución del contrato se haya generado el desequilibrio entre los candidatos al concejo del respectivo municipio aislada del contenido de la inhabilidad. iv) Si el partido o movimiento político se puede beneficiar de los votos de uno de sus candidatos a quien la justicia le ha anulado los votos por estar inmerso en una causal de inhabilidad electoral, por causa de la celebración o ejecución de un contrato que generó desequilibrio entre todos los demás candidatos. 1.6.2.
Demandado 34. El apoderado del señor Jimmy Hernández Trujillo recurrió la sentencia de primera instancia y planteó los siguientes reproches frente a esta: Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Aspectos probatorios- presunta vulneración al debido proceso 35.
El tribunal valoró el informe de supervisión o interventoría del contrato aportado con la demanda, el cual considera que no fue conseguido en debida forma y por ende se trata de una prueba inconstitucional. 36. Esto porque contiene información salvaguardada para todos los contratistas de la entidad en concepto de la ley de archivo (Ley 594 del 2000) y protección de datos personales (Ley 1581 del 2012), por lo que su obtención por parte de un tercero sin una orden judicial o solicitud formal de algún ente de control viola los derechos a la intimidad y al debido proceso. 37.
Otro aspecto reprochado es que el a-quo utilizó, para resolver la demanda, información que se encontraba en el aplicativo Sistema Integral de Auditoria (SIA)3 y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)4, que no fue aportada por los demandantes ni integrada en debida forma al expediente, por lo que no podía ser traída como si se tratara de hechos notorios, pues ello desconoce que se trata de documentación que guarda confidencialidad y reserva por contener datos personales del contratista.
Elemento territorial 38. Aduce que, excluido el informe de supervisión, el acuerdo de voluntades establece claramente que el lugar de ejecución y domicilio es la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 39. Luego, expuso que el contrato de prestación de servicios 040.10.05.23.232 del 14 de febrero de 2023, suscrito por el demandado con el INCIVA, según su objeto, no se ejecutó en cada uno de los municipios que integran el departamento del Valle del Cauca; además, el aplicativo SECOP II refiere que la ejecución se da en la dirección Av.
Roosevelt # 24 – 80 de Cali. 40. Expuso que fue contratado en Cali para apoyar la gestión ambiental del INCIVA en el departamento del Valle del Cauca, razón por la cual estuvo en los municipios de Toro, Buga y donde le enviaran a desarrollar el acompañamiento. Lo que evidencia que la ejecución no se dio en Cartago como lugar inhabilitante, donde tampoco tiene presencia la entidad, cuyo domicilio es la capital del departamento.
Alcance del contrato celebrado, sentencia SU-207 de 2022 41. Estimó que el negocio jurídico que sustenta la demanda no tiene la entidad suficiente para afirmar que se pudo afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral, sino por el contrario, fue una actividad inane que cumplió con el único fin de permitirle su subsistencia. 42.
Frente a este punto planteó las siguientes premisas: 3 https://siaobserva.auditoria.gov.co/guess/cto_ficha_resumen_guess.aspx?idc=8006037 4 https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3999613&isFromPublicArea=True&isModal=False Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co - El señor Jimmy Hernández Trujillo tiene 37 años, es bachiller, por lo que su conocimiento de los temas jurídicos en controversia, son básicos o nulos. - Se dedicaba con anterioridad a trabajar en el granero San Martín, como cotero. - La actividad se desarrolló principalmente de manera virtual, por lo que es improbable que tuviera capacidad de repercusión en la ciudadanía. - El contrato tuvo una ejecución de tan solo 69 días, esto es, entre el 18 de febrero y el 28 de abril de 2023, de un universo prohibitivo de 365 días. - El ingreso percibido por la actividad ascendía a tan solo $1.650.000, lo que indica que no permite en sí, instrumentalizar a la administración pública con fines electorales, ni demostrar capacidad de gestión. - Su contacto con entidades, personas, sujetos y demás estuvo enfocada a concientizar a niños de 1° a 5° de primaria, los que, de contera, no votan. - Llegó a trabajar al INCIVA como uno más de los 1080 gestores ambientales que se integraron a dicha entidad. - Ante rumores de que podría inhabilitarse por el contrato de prestación de servicios, renunció a la ejecución del mismo. - De su propio dicho, no era posible que se beneficiara políticamente de la actividad contractual para su campaña política. - La ciudad de Cartago tiene una población de más de 134.000 personas, de las cuales, conforme al censo electoral, más de 108.000, por lo que la incidencia eventual que tiene un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrita por un bachiller, resulta inane y hasta risible. - Es un municipio con 7 comunas en los que confluyen 258 barrios, y 20 corregimientos, con 43 instituciones educativas, de las cuales se le imputa haber estado unos días en el barrio el samán y en uno de los colegios. 43.
Trajo a colación la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional, para indicar que la inhabilidad deprecada no procede de manera objetiva, que debe ponderarse y estudiarse la injerencia en la contienda electoral, observando los principios de presunción de legalidad de las actuaciones, pro homine, la eficacia del voto y la buena fe. 44.
Consideró paradójico que en el proceso de nulidad electoral con el radicado 76001- 23-33-001-2023-00806-00 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 4 de marzo de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda en contra de la elección de la señora María Aydee Cortés Serna como concejal de Cartago, quien desarrollaba la misma actividad del señor Jimmy Hernández Trujillo, bajo el argumento de que la vinculación se dio antes del periodo inhabilitante, esto es, 22 de octubre de 2022, y que al lograr que se le mantuviera vinculada de forma permanente sin solución de continuidad, ella sí podía desarrollar la actividad contractual pero el demandado no, por haber iniciado su contrato en el mes de febrero de 2023. 45.
Posteriormente, hace alusión a que el demandado obtuvo 940 votos, siendo el catorceavo concejal más votado en las elecciones pasadas; además, el partido Nuevo Liberalismo consiguió 2 curules, por lo que se privaría a la colectividad del 50% de su participación, en ese orden, solicitó el levantamiento de la medida cautelar. 46. Finalmente, pidió el decreto de pruebas en segunda instancia, a saber: i) certificación del INCIVA sobre las vinculaciones que realizó en el mes de febrero de Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2023, mediante contratos como el suscrito por el demandado; ii) certificación del aplicativo SECOP II sobre el municipio de ejecución de esos acuerdos de voluntades y, iii) un peritaje sobre las funciones ejercidas por el señor Hernández Trujillo que tengan la entidad suficiente para desequilibrar el debate electoral. 47.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 19 de junio de 2024, aclarado en decisión del 22 de agosto del mismo año5, concedió los recursos de apelación interpuestos. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 48. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de octubre de 20246, negó el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación del demandado, admitió la impugnación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Se allegaron los siguientes escritos: 49. El apoderado de los coadyuvantes Alejandro González Bastidas y Diego Fernando Triana Moncada7, alegó de conclusión, en su escrito solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues se encuentran acreditados los presupuestos de la inhabilidad invocada en la demanda. En cuanto al elemento territorial, explicó que, si bien la entidad contratante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, la ejecución del objeto contractual se desarrolló en el municipio de Cartago. 50.
Agregó que no es procedente declarar la nulidad de los votos, pues esto afectaría gravemente la voluntad popular expresada en las urnas y castigaría a los electores por una situación de la cual no son responsables, por lo que debe tenerse en cuenta que las inhabilidades buscan castigar es a los candidatos y no al partido o movimiento político. 51.
Por su parte, el apoderado del demandado8 reiteró los planteamientos que expuso en su apelación y se detuvo puntualmente en 4 aspectos: i) frente al elemento territorial estimó que debe considerarse que el cumplimiento y ejecución se hace en el nivel departamental y con un domicilio contractual específico que es Cali; ii) que no cualquier contrato genera inhabilidad; iii) que hubo vulneración al debido proceso y iv) que la culpabilidad debe preponderar en el estudio de los asuntos electorales como en la pérdida de investidura 52.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado9, en su concepto, consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues encontró acreditado que el señor Jimmy Hernández Trujillo incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 53. En primer lugar, indicó que no existió violación al debido proceso, por cuanto: (i) los informes de supervisión de los contratos estatales son públicos y no pertenecen a la órbita íntima del contratista, son documentos que deben cargarse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) y, (ii) las eventuales irregularidades 5 En razón a que, una vez repartido el proceso a esta Corporación, se advirtió la falta de ejecutoria de la decisión que concedía el recurso del demandante, puesto que se había omitido resolver una solicitud de corrección y conceder el del demandado. 6 Índice 21 de Samai. 7 Índices 25 y 29 de Samai. 8 Índice 27 de Samai. 9 Índice 30 de Samai.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co sobre la ilegalidad de las pruebas no se alegó dentro de las etapas correspondientes, ni en la audiencia inicial ni en la de pruebas, pese a que le fueron puestas de presente al extremo demandado en el interrogatorio de parte. 54.
Luego expuso que, en el marco del contrato 040.10.05.23.232 del 14 de febrero de 2023, el accionado tuvo como objeto actividades de apoyo operativo, con divulgación del proyecto de implementación de acciones de educación ambiental dentro del programa de gestores ambientales 2021-2023, en el departamento del Valle del Cauca, las cuales se desarrollaron en la institución educativa María Auxiliadora, con la junta de acción comunal del barrio el Samán y el comité al parque, en el municipio de Cartago. 55.
Por lo que colige que el demandado tuvo contacto directo con la comunidad del territorio donde fue elegido concejal, al acreditarse que realizó actividades de educación ambiental, en reuniones, charlas, campañas de recolección, limpieza de parques y huertas comunitarias. 56. Posteriormente, descartó la aplicación de los parámetros de la sentencia de la Corte Constitucional SU-207 de 2022, por no encuadrar en la inhabilidad estudiada en esa oportunidad, pues si bien el elegido es un concejal, no se trata del reproche sobre ejercicio de autoridad y, menos, respecto del parentesco con un funcionario del orden departamental. 57.
Frente a los argumentos del recurso del demandante, estimó que los únicos efectos de la anulación de su elección son los previstos en el numeral 3° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, con lo que se descarta la anulación de los votos obtenidos como lo pretende el recurrente. 58. Finalmente, considera innecesaria la unificación de jurisprudencia, puesto que la fundamentación del recurrente no aborda con suficiencia los criterios de importancia jurídica, trascendencia social o económica, como tampoco, involucra disposiciones normativas encontradas o análisis interpretativos contradictorios que impidan una valoración homogénea de la inhabilidad estudiada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15010 y 152.7.a)11 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 60. Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de mayo de 2024, 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)» 11 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…)» Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Jimmy Hernández Trujillo como concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo constitucional 2024-2027, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: i. ¿Se configura el elemento territorial de la inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, relativo al lugar en que debía ejecutarse el contrato celebrado entre el demandado y el INCIVA? ii.
¿Resultan aplicables los parámetros de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional a este caso donde se invocó la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994? iii. ¿Se debe declarar la nulidad de los votos del candidato que incurra en una inhabilidad y se declare la nulidad de su elección por la causal del numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? 61.
Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto. 2.3. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular12 62.
Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.13 63.
El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública14. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»15. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 13 Sentencia T-045 de 1993.
Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087- 03(IJ). Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 64.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»16.
Así mismo, en la realización del principio democrático17 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»18. También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos19. 65. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato20, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.4.
Norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 66. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los concejales la siguiente causal:
ARTÍCULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (Se destaca) 67.
Acorde a lo anterior, de este tipo normativo se desprenden tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 19 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).
También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. 68.
Comoquiera que el problema planteado tiene que ver con una de las situaciones descritas en la norma invocada, esto es, haber celebrado contratos en el año anterior a las elecciones, a ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, en interés propio o de terceros, procede la sala, seguidamente, a estudiar los elementos de la referida inhabilidad, previo a decidir el caso concreto. 69.
Es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la inhabilidad por celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado lo siguiente al respecto: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes21. 70.
En punto a la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: [l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales22. 71.
Así mismo, como factores configurativos de la causal, la sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal;
(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal23. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. 23 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 72. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración24. 73.
Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación25. 74.
Finalmente, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios. 2.5. Caso concreto 75. Se procederá a resolver en primer lugar los reparos del apoderado del demandado y, posteriormente, los del demandante, así: 2.5.1. Aspectos probatorios -presunta vulneración al debido proceso- 76.
El accionado consideró que el tribunal valoró el informe de supervisión o interventoría del contrato aportado con la demanda, el cual adujo que no fue conseguido en debida forma y por ende se trata de una prueba inconstitucional. 77. Esto porque contiene información salvaguardada para todos los contratistas de la entidad en concepto de la ley de archivo (Ley 594 del 2000) y protección de datos personales (Ley 1581 del 2012), por lo que su obtención por parte de un tercero sin una orden judicial o solicitud formal de algún ente de control viola los derechos a la intimidad y al debido proceso. 78.
Revisado el trámite de primera instancia, se advierte que este asunto fue resuelto en la decisión impugnada, que rechazó de plano una solicitud de nulidad presentada por el mismo apoderado, pues el tribunal consideró que no era la oportunidad probatoria para controvertir el informe de supervisión aportado con el escrito inicial, que además de ser un documento público que no goza de reserva, no fue cuestionado en su autenticidad o legalidad al contestar la demanda ni en el interrogatorio que se le hizo al demandado en la audiencia de pruebas. 79.
La sala comparte el criterio planteado en la sentencia apelada, pues se trata de un documento que se aportó como anexo desde la presentación de la demanda26, que contiene: i) un informe de supervisión-interventoría del 28 de febrero de 2023 del contrato 040.10.05.23.232 del 14 de febrero del mismo año, celebrado entre el demandado e INCIVA; ii) un informe de la misma fecha de actividades ejecutadas por el 24 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518.
Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 2018-02417.
Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. 26 Ver el documento PDF “INFORME INTERVENTORIA JIMMY” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co contratista y iii) bitácoras de educación ambiental también de febrero de 2023, todos suscritos por el señor Jimmy Hernández Trujillo. 80.
Frente a esta probanza se surtió el siguiente trámite: i) una vez se corrió el traslado al demandado de la admisión, su apoderado no se opuso a la incorporación de esta, ni presentó solicitudes de tacha o desconocimiento en los términos del estatuto procesal; ii) luego, en la audiencia inicial del 12 de febrero de 202427, se dispuso tener como pruebas, entre otras, el informe de interventoría aportado por la parte demandante, sin que se haya realizado cuestionamiento alguno y; iii) en la declaración del demandado llevada a cabo en la audiencia de pruebas del 22 de marzo de 202428, se le puso de presente este informe y se refirió a lo allí plasmado sin oponerse a su autenticidad. 81.
Además, de conformidad con el principio de transparencia que rige las actuaciones dentro de los procedimientos contractuales que adelantan las entidades públicas (artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993), estas tienen el deber de publicar todos los documentos que se derivan de la actividad contractual, incluidos los informes de supervisión (artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 y parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007), por lo que es un documento público que no está sometido a reserva y, por ende, su aportación no vulnera los derechos fundamentales del demandado. 82.
Otro aspecto reprochado es que el a-quo utilizó para resolver la demanda, información que se encontraba en el aplicativo Sistema Integral de Auditoria (SIA)29 y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)30, que no fue aportada por los demandantes ni integrada en debida forma al expediente. 83. Al respecto, revisado el fallo, se encuentra que cuando el tribunal se refirió a la consulta del enlace del Sistema Integral de Auditoria (SIA), advirtió que lo hacía para verificar el material probatorio aportado y solo hace alusión al contrato de prestación de servicios que también fue allegado como anexo de la demanda. 84.
Ahora bien, cuando cita el enlace del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), lo hace para referirse a los informes de supervisión de los meses de febrero y marzo de 2023, siendo que al expediente solo se aportó el de la primera mensualidad y no se suministró el enlace para acceder a la plataforma, con el ánimo de preservar las garantías del debido proceso, defensa y contradicción probatoria, la sala valorará las pruebas que obran en el expediente. 2.5.2.
Ejecución del contrato en el municipio de Cartago 85. El apoderado del demandado concreta uno de sus reproches en señalar que la ejecución del acuerdo de voluntades celebrado por el señor Hernández Trujillo con el INCIVA no fue en el municipio de Cartago donde resultó elegido concejal. 27 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2dfacb37-1ac6-48ca-b5ae-940809635b0d?vcpubtoken=04bfd36a-281e-4096-abea- 8810dd7c8d59 28 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4d74eb5f-92dc-471b-b58a-b4eab3fa4a22?vcpubtoken=a36ec44a-2c3f-4966-b9a5- 2b6a1b36c52d 29 https://siaobserva.auditoria.gov.co/guess/cto_ficha_resumen_guess.aspx?idc=8006037 30 https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3999613&isFromPublicArea=True&isModal=False Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 86.
Al respecto, el objeto del contrato 040.10.05.23.232 del 14 de febrero de 202331 suscrito entre el señor Jimmy Hernández Trujillo y el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca, era el siguiente: Contratar una prestación de servicios de manera independiente, con una persona natural, bachiller sin experiencia, mediante la modalidad de apoyo a la gestión, sin subordinación jurídica ni vínculo laboral alguno con el INCIVA para realizar las actividades requeridas por el área de mercadeo y divulgación para prestar los servicios de apoyo operativo en el proyecto de implementación de acciones de educación ambiental dentro del programa de gestores ambientales 2021-2023 Valle del Cauca. 87.
Ahora, si bien el domicilio contractual es la ciudad de Cali, no puede entenderse como la estipulación que pactaran las partes para su ejecución, dado que ello se deriva de los compromisos que se adquieren con la celebración del acuerdo de voluntades y que cobija su objeto, a los cuales se debe recurrir para establecer el elemento territorial. 88.
Para ello, se advierte dentro del cuerpo del negocio jurídico lo siguiente: 89. Además, resulta preciso trascribir las obligaciones específicas del contratista: 1. Participar y brindar apoyo en dos reuniones mensuales de planeación, logística, administración, seguimiento y operación enfocadas al fortalecimiento de la gestión ambiental realizadas por el Coordinador de zona. 2.
Asistir, participar y/o promocionar los procesos de formación, reuniones de actualización o encuentros de saberes realizados para el fortalecimiento de capacidades y competencias relacionadas con el conocimiento y manejo del medio ambiente, que realice y/o promueva el INCIVA, tanto para gestores ambientales como otros actores involucrados en la gestión ambiental del departamento. 3.
Hacer articulación con actores públicos, privados, académicos y/o de la sociedad civil para cumplir el propósito del proyecto. 4. Realizar 12 socializaciones mensuales a través de las fichas metodológicas ambientales y guiones, según los ejes temáticos ambientales definidos; socializaciones que serán soportadas en las bitácoras de educación ambiental, con registro fotográfico y planillas de asistencia, por cada entrega de informe de actividades. 5.
Realizar 2 eco retos con los grupos de población atendidos en los procesos de socializaciones de las fichas metodológicas que serán soportadas en las bitácoras de educación ambiental, con registro fotográfico y planillas de asistencia, por cada entrega de informe de actividades. 6. Apoyar y participar en los procesos de desarrollo de mínimo tres (3) campañas ambientales en el territorio según los ejes temáticos definidos por el proyecto en compañía con las comunidades e instituciones en espacios permitidos bajo la dirección del coordinador operativo y/o coordinador técnico como: siembras, peajes, ciclovía, ecoparques, diplomados, entre otros, (donde se podrán utilizar las guías ambientales suministradas por el equipo ambiental) por cada entrega de informe de actividades. 7.
Participar y articularse con CIDEAS, PROCEDAS, PRAES e instituciones educativas de Valle del Cauca en el desarrollo de actividades ambientales (donde se podrán utilizar las guías ambientales) según el cronograma de trabajo y cuando se requiera, por cada entrega de informe de actividades. 8. Apoyar actividades de diagnóstico como el diligenciamiento de encuestas, formatos y reportes de procesos en educación ambiental que le sean asignados. 31 Ver el documento PDF “CONTRATO JIMMY” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 9. Apoyar la divulgación de las actividades, campañas y procesos ambientales realizados dentro del marco del programa de gestores ambientales replicando la gestión del proyecto a través de las redes sociales. 10.
Las demás que le sean delegadas de acuerdo con el objeto del contrato. 90. De las anteriores actividades, se advierte que el señor Jimmy Hernández Trujillo, en su calidad de contratista-gestor ambiental, debía realizar presencia en el territorio, entre otras, a través de socializaciones o charlas con los grupos de la población sobre educación ambiental y campañas ambientales con las comunidades e instituciones. 91.
En ese orden, el demandado podía ejecutar sus actividades en los 42 municipios que integran el departamento del Valle del Cauca, según le fuera indicado por el coordinador de zona, entre ellos, Cartago, donde fue elegido concejal, lo que está suficientemente probado que ocurrió, en este caso, con las pruebas que se enuncian a continuación: - La declaración que rindió el señor Hernández Trujillo32, donde aceptó que parte de las actividades que desarrolló en el año 2023 en razón del contrato con INCIVA, fueron ejecutadas en el municipio donde fue elegido concejal, de la cual se trascriben algunos apartes relevantes: minuto 28:33 […] Preguntado: ¿en qué municipios estuvo usted en la ejecución de ese contrato? Contestado: En Toro, Alcalá, Ansermanuevo, Buga, Cali y Cartago […] minuto 55:28 […] Preguntado: ¿por qué razón las actividades desarrolladas en otros municipios no aparecen en el informe de interventoría y si las de Cartago? Contestado: Porque precisamente ese mes solo se realizó ahí en esa zona, pues igual el contrato yo lo ejecuté por 3 meses, no recuerdo en el del mes de febrero que ciudad visité aparte de Cartago […] minuto 56:30 […] Preguntado: En el informe de interventoría habla de reuniones con el presidente de la junta de acción comunal y el comité Vamos al Parque en el Eco Parque del barrio El Samán, ¿A qué ciudad se refiere ese comité Vamos al Parque? Contestado: a Cartago […] minuto 57:05 […] Preguntado: ¿En qué municipio está la institución educativa María Auxliadora? Contestado: en Cartago […] - El informe de supervisión-interventoría que se aportó con la demanda y que tiene fecha del 28 de febrero de 2023 del cual se destacan las siguientes actividades realizada en la Institución Educativa María Auxiliadora y el Eco Parque de la Salud del barrio el Samán, ambos ubicados en el municipio de Cartago conforme a la anterior declaración: 32 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4d74eb5f-92dc-471b-b58a-b4eab3fa4a22?vcpubtoken=a36ec44a-2c3f-4966-b9a5- 2b6a1b36c52d Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 92.
Así las cosas, está claramente demostrado el elemento territorial de la inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que el acuerdo de voluntades se ejecutó en el municipio de Cartago, sin que se hayan cuestionado los demás aspectos de esta causal de inelegibilidad. 93.
Por lo tanto, no prospera este reparo de la apelación. 2.5.3. Aplicación de los parámetros de la sentencia SU-207 de 2022 94. El apoderado del demandado estimó que el negocio jurídico que sustenta la demanda no tiene la entidad suficiente para afirmar que se pudo afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral, sino por el contrario, fue una actividad inane que cumplió con el único fin de permitirle su subsistencia. 95.
Trajo a colación la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional, para indicar que la inhabilidad deprecada no procede de manera objetiva, que debe ponderarse y estudiarse la injerencia en la contienda electoral, observando los principios de presunción de legalidad de las actuaciones, pro homine, la eficacia del voto y la buena fe. 96.
Al respecto, para resolver este reproche, resulta preciso señalar que la sala33 ha tenido la oportunidad de referirse al alcance de la sentencia SU-207 de 2022 y, específicamente, ante qué causal de inhabilidad resulta aplicable, así: «59. La regla de decisión definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, se dio en el marco del análisis de la inhabilidad dispuesta en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que la hermana del demandado en el curso del medio de control de nulidad electoral, ejercía 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 12 de septiembre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2023-01258-02.
También ver providencias del 18 de julio y 1° de agosto de 2024, proferidas por la sala en los radicados 76001-23-33-000-2023-00886-01 y 05001-23-33-000-2023-01157-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y Gloria María Gómez Montoya, respectivamente. Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co como autoridad administrativa y desarrollaba sus funciones como secretaria general de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y por lo tanto, lo hacía en el municipio de Santiago de Cali en el cual aquél fue elegido concejal. […] 61.
La regla de decisión se concretó en que cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con uno departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores.
En este orden, no es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. […] 87. De conformidad con lo anterior, se precisa que el análisis fáctico de la sentencia de unificación que sustenta la excepción propuesta por el demandado, radica en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 43 la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 del 2000». [resaltado de la sala] 97.
Conforme a este antecedente, como la causal de inhabilidad que se predicó en la demanda es la prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no se reúnen las condiciones para aplicar la providencia invocada en la impugnación. 98. Esto porque a dicha sentencia de unificación se ha recurrido cuando se quiere verificar la probabilidad real de ejercicio de autoridad administrativa de un funcionario del orden departamental que tiene vínculo de parentesco en el grado previsto en la ley, con un candidato a un empleo en un municipio de dicho departamento34; por lo tanto, no prospera este cargo de la apelación. 99.
En el mismo sentido, no resultó acertado que el tribunal acudiera a los criterios allí plasmados para entender concretada la causal de inelegibilidad. 100. Sumado a lo anterior, resulta irrelevante para este caso la incidencia en el certamen electoral en los términos propuestos por el recurrente, pues de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, es claro que este análisis solo es aplicable a eventos en los que se cuestionan irregularidades en los escrutinios y no en asuntos como el presente, en los cuales se enrostra la configuración de una causal de inhabilidad subjetiva en contra del demandado, la cual es de naturaleza preventiva35. 2.5.4.
Características del contrato 101. El demandado adujo que no todo contrato genera inhabilidad y que, en este caso, entre otras razones, el negocio jurídico tuvo ejecución de solo 69 días, el ingreso percibido se pactó en tan solo $1.650.000, renunció al desarrollo del mismo ante rumores de que podría inhabilitarse y lo desarrolló principalmente virtual, en suma, considera que fue una actividad inane que cumplió con el único fin de permitirle su subsistencia. 102.
Frente a ello, la sala pone de presente que no se trata de elementos o requisitos para la configuración de la causal de inelegibilidad por la celebración de contratos, como lo pretende hacer ver la parte demandada, basta con que el acuerdo de 34 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación: 70001-23-33-000-2023-00175-02. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de diciembre de 2022, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 76001-23-33- 000-2019-01126-01.
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co voluntades se haya celebrado dentro del periodo inhabilitante, independientemente de su duración, cuantía o renuncia a terminar su ejecución. 103.
Por lo tanto, no prospera este argumento de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 104. Tampoco resulta pertinente equipar el caso del señor Jimmy Hernández Trujillo con el resuelto en el proceso de nulidad electoral contra de la elección de la señora María Aydee Cortés Serna como concejal de Cartago con el radicado 76001-23-33-001- 2023-00806-00 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues como bien lo señala el mismo recurrente, el acuerdo de voluntades que sustentó esa demanda fue celebrado por fuera del periodo inhabilitante el 22 de octubre de 2022, mientras que en este asunto, el contrato se suscribió el 14 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior a las elecciones. 105.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que hace a la declaratoria de nulidad de la elección demandada. 2.5.5. Consecuencias de la sentencia de anulación, artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 106. Reprocha el demandante que el tribunal dejó de resolver la totalidad de las pretensiones planteadas en su demanda, específicamente la nulidad de los votos que obtuvo el demandado con el consecuente nuevo escrutinio y elección en los términos del artículo 288 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, esto es, según el nuevo residuo de todas las listas al concejo. 107.
Al respecto, resulta preciso traer el tenor literal del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, a saber: Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 4.
Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos. […] [resaltado de la sala] 108. Como puede verse, el legislador estableció expresamente en el numeral 3° de la anterior disposición que cuando se declara la nulidad de un acto de elección por voto popular en razón a la configuración de la causal 5°36 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como ocurre en este caso, la consecuencia de la sentencia no es otra que la cancelación de la respectiva credencial, tal y como lo ordenó el tribunal. 109.
Por lo tanto, no resulta acertado, como lo sugiere el demandante, que se acuda a la regla prevista en el numeral 2° de la misma norma, esto es, que se realicen nuevos escrutinios y se declare la elección de quienes finalmente resulten elegidos, mucho 36 «5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.» Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co menos que se declare la nulidad de los votos; toda vez que, como lo ha definido la sección37, esta es una consecuencia de la sentencia de anulación frente a las demás causales de nulidad electoral de las que no hubo una manifestación expresa en la ley. 110.
En ese orden, no prospera el argumento de apelación del demandante. 2.5.6. De la solicitud de unificación jurisprudencial 111. Finalmente solicita el demandante que se profiera una sentencia de unificación, puesto que se aborda un tema relacionado con la transparencia, efectividad y seguridad del proceso electoral. 112. Al respecto, se evidencia que, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, dicha petición fue presentada en término, en atención a que se elevó con el escrito de la alzada, no obstante, frente a su sustento, se constata que al interior de esta corporación no existen criterios distintos sobre las temáticas que propone, por lo que no resulta necesario establecer un criterio unificado en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección demandado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por el demandante, conforme a las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 17 de octubre de 2024, Radicación: 15001- 23-33-000-2023-00469-01.