CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001233100020060332003 (53.962) Demandante: AG Consultores Ambientales Ltda. Demandado: Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P.- Acción: Controversias contractuales Temas: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Se unifica la jurisprudencia para establecer que sus actos contractuales no son ni pueden examinarse como actos administrativos al regirse por el derecho privado, para controvertirlos a través del medio de control de controversias contractuales, el demandante no está obligado a solicitar su anulación. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la formulación de la regla de unificación definida en esta sentencia, porque, en los términos en que fue aprobada, satisface la necesidad que había de unificar la jurisprudencia de la Sección en lo atinente a la naturaleza, régimen jurídico y medio de control judicial de los actos expedidos con ocasión de la ejecución de los acuerdos de voluntades celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En lo que concierne a la solución del caso particular, aunque estimo completa la motivación que llevó a la Sala a no emitir pronunciamiento sobre las Resoluciones GG-01117 del 11 de octubre de 2006 y GG-00033 del 24 de enero de 2007, veo útil explicitar los atributos de los que carece el acto producto de la autonomía privada en comparación con el acto administrativo.
En este sentido, cuando la Sala dijo: “Por consiguiente, resulta opuesto a su naturaleza asignarles el carácter administrativo ante sus profundas distancias, pues ello significa negar su propia condición, lo que desdice abruptamente del régimen al cual están sometidos; de modo que así se presenten o sean nombrados sus actos como administrativos, es definitivo que no corresponden a tal categoría, ni la adquieren por la fuerza de su sola denominación”; y, cuando afirmó que actos de este tipo “no adolecen de los vicios que se predican de los actos administrativos”, estaba derivando consecuencias de la fuente que da forma, motivo, contenido y fin a la decisión unilateral de derecho privado, no otra que la autonomía de la voluntad.
El acto unilateral de derecho privado vincula a quien lo expide en cuanto le obliga a ser consecuente con su propia decisión. No es vinculante para ningún otro sujeto, mientras este no lo consienta. Cosa diferente ocurre con el acto administrativo, que una vez adquiere firmeza, obliga a sus destinatarios y la administración puede llevar a cabo su ejecución aun contra la voluntad de aquellos, lo que se explica porque en atención al principio de legalidad que los rige este debe expedirse con estricta sujeción a la Ley.
Ahora bien, los atributos de obligatoriedad y ejecutividad del acto administrativo en firme los hace efectivos el ordenamiento jurídico valido de su presunción de legalidad. Esta presunción tiene por consecuencia el traslado, a quien pretenda decisión judicial contraria al contenido del acto, de la carga de demostrar su ilegalidad, esto es, de abatir tal presunción y obtener sentencia declarativa de la invalidez del acto.
Como las resoluciones demandadas en este proceso son actos de derecho privado, no gozan de tales atributos. Esto explica que la sección haya podido pronunciarse sobre las pretensiones de condena sin hacerlo previamente sobre la validez de aquellas. No huelga decir que las Resoluciones GG-01117 del 11 de octubre de 2006 y GG- 00033 del 24 de enero de 2007 existen, en cuanto actos jurídicos, pero para mayor claridad resulta útil decir que no son oponibles ni a su destinatario ni a ningún tercero, y que no gozan del atributo de ejecutividad, ni puede la empresa que los profirió, derivar de ellos consecuencia alguna.
Y así quedó dicho en la parte motiva de la sentencia como presupuesto de lo decidido frente a las demás pretensiones. Estos los términos de mi aclaración. Fecha ut Supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente