Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Derecho de petición ante autoridad judicial ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Américo Mosquera Rivas en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Describe que el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda de simple nulidad en contra del municipio de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 216 del 8 de febrero de 1991 mediante el cual dicho ente territorial creó prestaciones extralegales para los servidores públicos municipales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 2 1.2. De dicho proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 20 de enero de 2012 accedió a la declaratoria de nulidad reclamada, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, a la cual se le dieron efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento de la expedición de la norma anulada, con la salvedad que los derechos adquiridos y consolidados por los servidores públicos del municipio de Cali al amparo de dicho decreto serían respetados, inclusive las doceavas causadas al momento de la notificación del fallo. 1.3.
Con ocasión de lo anterior, el señor Mosquera Rivas formuló petición ante el municipio de Cali con el propósito de obtener el pago de las prestaciones extralegales derivadas del Decreto 216 del 8 de febrero de 1991, conforme a la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado; solicitud que fue resuelta de manera negativa por la entidad, aduciendo que en ninguna de las citadas providencias se ordenó pago alguno por concepto de emolumentos salariales o prestacionales por lo que, en caso de contar con título ejecutivo claro, expreso y exigible, debía proceder a exhibirlo. 1.4.
En atención a dicha respuesta, dirigió solicitud ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 8 de julio de 2021, en la que pidió proferir el respectivo título ejecutivo o mandamiento de pago en su favor, la cual, a la fecha de radicación de la tutela, no ha sido resuelta, lo que considera violatorio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 constitucional. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1º)- TUTELAR, MI DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenándole al Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTÉS del Consejo de Estado responda mi PETICIÓN DE MANERA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 3 EFICAZ, DE FONDO, CONGRUENTE Y OPORTUNA, LIBRANDO MANDAMIENTO DE PAGO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE» (sic para toda la cita). 3.
Intervenciones Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado como accionado y al municipio de Cali como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1. El municipio de Cali, por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, manifestó que en ninguna de las providencias proferidas en el marco del proceso de simple nulidad seguido bajo el radicado N.º 76001-23-31-000-2010- 01485-00/01 se le ordenó a dicho ente territorial efectuar pago alguno a personas determinadas por concepto de factores salariales o prestacionales, por lo que no era dable responder positivamente la solicitud formulada por el señor Mosquera Rivas, en virtud del principio de legalidad del gasto.
En todo caso, precisó que, respecto de las pretensiones de la presente demanda de tutela, dicho municipio no tiene legitimación en la causa, toda vez que la presunta vulneración de derechos se le atribuye al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.2. La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de simple nulidad tramitado bajo el N.º 76001-23-31-000-2010-01485-01, informó que mediante proveído del 18 de enero de 2021, ordenó la remisión de la solicitud formulada por el señor José Américo Mosquera Rivas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia, en tanto el referido expediente había sido devuelto a dicha corporación desde el 20 de abril de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, a prevención, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta a la solicitud de expedición de título ejecutivo formulada el 8 de julio de 2021? 3.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales1 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las 1 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 5 disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3.
Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4.
Asimismo, señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5. En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso6 y al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 al 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 6 interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 4.
Del caso concreto En el presente asunto, el señor José Américo Mosquera Rivas alega la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que no ha recibido respuesta a la solicitud formulada el 8 de julio de 2021, encaminada a que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, despacho del magistrado César Palomino Cortés, librara mandamiento de pago o título ejecutivo claro, expreso y exigible derivado de la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida en el marco del medio de control de simple nulidad radicado con el N.º 76001-23- 31-000-2010-01485-00/01.
En dicha solicitud, se pidió, concretamente, lo siguiente: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, como título claro, expreso y exigible, exclusivamente a favor de este peticionario y servidor público: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA (…) “según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de la providencia ya mencionada, previa solicitud del acreedor, de conformidad con el ART. 298 CCA” ya citado.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Cali, RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, todas mis prestaciones extralegales y emolumentos salariales que resulten de la liquidación, a este servidor público del municipio de Cali (…), contempladas en el Decreto 0216 de 1991, con sus respectivos intereses moratorios, daños y perjuicios, a partir de su suspensión hasta la actualidad.
TERCERO: EL MANDAMIENTO DE PAGO, que debe liberar (sic) el Honorable Consejo de Estado, está contemplado en el AUTO N.º 21 de agosto de 2020 del Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente CESAR PALOMINO CORTÉS Y EN LA RESPUESTA A MI DERECHO DE PETICIÓN, que me profirió al Municipio de Cali, con radicación N.º 202141730100821612, el cual en una de sus partes expresa lo siguiente: “se resuelve u ordena, en parte alguna, a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin competencia en el extinto y declarado nulo decreto Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 7 de ámbito municipal 0216 de 1991, para permitirnos determinar en forma CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, una situación jurídica particular y concreta frente al peticionario.
Es por ello que si se considera derecho de la regulación nulidad, debe proceder a exhibir justo título como soporte de pago” (anexo copias de la respuesta del Municipio a mi petición) radicación Nº 202141730100821612)”. (sic para todo el párrafo). (…)» (fl. 21 escrito de tutela). Al respecto, el doctor César Palomino Cortés informó a esta Subsección que, a través de proveído del 18 de enero de 2022, dispuso la remisión de dicho memorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación a la que fue devuelto el expediente de simple nulidad con radicado N.º 76001-2331-000-2010-01485-01 desde el 20 de abril de 2021, a fin de que sea incorporado al proceso.
En este contexto, la Sala advierte que aunque a la fecha de radicación de la tutela no se había dado trámite alguno al memorial presentado por el señor Mosquera Rivas, para la fecha ya se profirió decisión en la que se ordenó su remisión a la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente en el marco del cual se formuló, lo que evidencia que la causa que originó la presunta vulneración ius fundamental ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 8 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»9.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que la solicitud formulada por el señor José Américo Mosquera Rivas fue remitida a la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente de simple nulidad al que ella alude, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, lo que impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07957-00 Accionante: JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Américo Mosquera Rivas, conforme ha sido expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente