Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique AUTO1 El despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. José Joaquín Almeida Manrique, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional — Dirección Nacional Ejecutiva de Justicia Penal Militar. Adujo que la entidad demandada fue responsable por el error judicial consistente en la omisión de pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal, y por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que conllevó a que prescribiera la acción penal de la falsedad en documento público2. 2.
En sentencia del 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, por dos motivos: por una parte, sostuvo que operó la caducidad frente al error judicial por la omisión de decidir sobre el delito de fraude procesal, debido a que el término para demandar debía contarse desde la providencia que inició la investigación penal únicamente por el delito de falsedad en documento público.
Por la otra, consideró que se debían denegar las pretensiones respecto del indebido funcionamiento de administración de justicia, ya que el demandante no demostró que la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento público obedeciera al descuido o negligencia en la investigación. En esta decisión, se condenó en costas a favor de la Fiscalía General de la Nación. 3.
El demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, porque, en su opinión, se configuró una nulidad originada en la sentencia del proceso declarativo. En esencia, argumentó que hubo una defectuosa valoración probatoria. 1 Se rechaza el incidente de nulidad procesal. 2 Fls. 901 y 902 cuaderno 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique 2 4. En sentencia3 del 16 de julio de 2025, la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pues, este no permite crear una tercera instancia en la que se valoren nuevamente las pruebas del proceso en el que se dictó el fallo recurrido. 5.
El 4 de agosto de 20254 el señor José Joaquín Almeida Manrique solicitó que se declarara la nulidad de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario. Adujo que la decisión de 16 de julio de 2025 presentaba cuatro causales de nulidad: (i) error de hecho porque no se valoró una prueba, (ii) error de hecho por la indebida aplicación de la caducidad del medio de control de reparación directa, (iii) violación del debido proceso porque no hubo una “valoración integral y lógica del material probatorio” y (iv) exceso en la condena en costas porque fueron otorgadas a favor de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue parte en el proceso. 6.
El 5 de agosto de 20255, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitó acceso al expediente y la imposición de una multa porque el recurrente no le remitió dicha entidad copia del memorial en el que formuló el incidente de nulidad. 7. Posteriormente y luego de que se le dio acceso al expediente6, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se opuso a la solicitud de nulidad por dos motivos: 7.1.
El demandante no alegó ninguna causal de nulidad procesal prevista en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”. Esto es tan claro que el recurrente cita un numeral inexistente: el 9. 7.2. El actor tampoco alegó una causal de nulidad constitucional porque pretende discutir defectos propios de la decisión. Por lo anterior, solicitó rechazar de plano la nulidad y que se sancione al demandante por realizar una actuación temeraria en los términos de los numerales 1 y 6 del artículo 79 del CGP. 8.
El señor José Joaquín Almeida Manrique indicó que no procede la imposición de la sanción. Argumentó que cometió un error mecanográfico y, en realidad, al alegar la nulidad se refirió al numeral 7 del artículo 133 del CGP. Además, sostuvo que, en el marco del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA”, el Consejo de Estado ha interpretado que hay nulidades por la violación grave del debido proceso en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política. 3 Notificada mediante correo electrónico remitido el 30 de julio de 2025 (índice 36 de Samai). 4 Índice 37 de Samai. 5 Índices 41 y 42 de Samai. 6 La solicitud de nulidad se fijó en lista dos ocasiones.
En la segunda (índice 46 de Samai), la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial presentó oposición oportunamente (índice 48 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique 3 II. CONSIDERACIONES 9. El despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por el recurrente.
En virtud del artículo 135 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. 10. En el presente caso, el demandante no adujo ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP. Como él mismo admite, hizo referencia al numeral 9 de dicho artículo, el cual no existe. 11.
Cabe aclarar que, con posterioridad a formular el incidente de nulidad, el demandante indicó que lo anterior fue un error mecanográfico y que en realidad hacía referencia al numeral 7 del mismo artículo 133, referente a que “la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”.
Sin embargo, de la sustentación inicial de la petición de nulidad es evidente que esa causal no fue alegada porque, en la solicitud, no se hizo referencia a algún cambio de juez. 12. En ese mismo sentido, luego de formular el incidente de nulidad7, el recurrente en revisión sostuvo que el Consejo de Estado ha interpretado que hay una causal de nulidad originada en la sentencia por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, como admite el actor, esa interpretación se ha realizado en el marco del recurso extraordinario de revisión8, y no dentro del trámite de nulidades procesales. Y, como se indicó previamente, en esta última materia, el artículo 135 del CGP expresamente preceptúa un rechazo de plano cuando no se invoca una causal de las previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 13.
En todo caso, es evidente que el recurrente no alega ninguna causal en relación con el fallo objeto del recurso extraordinario. En efecto, el actor señala defectos de la sentencia de reparación directa, y no la que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado en su contra. Esto es evidente porque la providencia del 16 de julio de 2025 no condenó en costas a favor de la Fiscalía General de la Nación y expresamente señaló que no podía volver a realizar la valoración probatoria del juez de instancia. 14.
Por otra parte, el despacho aclara que no es procedente la sanción solicitada por la parte opositora respecto de la supuesta temeridad, por cuanto no se observa tal conducta en el recurrente: por un lado, el numeral 1 del artículo 79 del CGP indica que se presume la temeridad cuando sea “manifiesta la carencia de fundamento legal [del] incidente”. 14.1.
En este caso, ello no ocurre porque es cierto que esta Corporación, en un contexto diferente, ha indicado que la nulidad originada en la sentencia puede 7 El numeral 1 del artículo 209 del CPACA prevé que la nulidad es uno de los asuntos que se tramita como incidente. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique 4 configurarse por el desconocimiento directo del artículo 29 de la Carta Política. Aunque dicha interpretación no es aplicable a las nulidades procesales que se puedan producir en actos diferentes de la sentencia, lo cierto es que tal posición jurisprudencial ha sido expuesta en el marco de la causal quinta de revisión, lo cual implica que su alegación no pueda ser considerada como temeraria. 14.2.
Asimismo, el numeral 6 del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012 indica que la temeridad se presume cuando “se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. En este caso, no se demostró que el recurrente haya citado deliberadamente un numeral inexistente del artículo 133 del CGP. Si bien es cierto que el numeral 9 no existe, esto pudo obedecer a un simple error mecanográfico. 15.
Finalmente, el despacho impondrá la multa prevista en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. Esta norma prevé lo siguiente: 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 16.
En el presente caso, se cumplen las cuatro condiciones previstas en la disposición citada para imponerle una multa de un salario mínimo mensual legal vigente a José Joaquín Almeida Manrique: en primer lugar, la entidad afectada suministró la dirección de correo en la oposición de recurso9; en segundo lugar, el recurrente no remitió el memorial de nulidad presentado a dicha entidad10; en tercer lugar, el escrito analizado no era una petición de medida cautelar; y en cuarto lugar, la parte afectada con la omisión solicitó expresamente la imposición de la multa.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por José Joaquín Almeida Manrique contra la sentencia de 16 de julio de 2025, dictada por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado.
SEGUNDO: IMPÓNGASE una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) a José Joaquín Almeida Manrique. 9 Índice 12 de Samai. En el memorial correspondiente se indicó que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial podría ser notificada en “los correos electrónicos: daniela.rojas@justiciamilitar.gov.co y notificaciones.judiciales@justiciamilitar.gov.co”. 10 Índice 37 de Samai.
El demandante remitió la información a varios correos electrónicos de “mindefensa.gov.co”. Cabe señalar que, cuando se admitió el recurso de revisión, el despacho ordenó notificar al Ministerio de Defensa y a la Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en la medida en que son centros de imputación de la responsabilidad diferentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03398-00 Recurrente: José Joaquín Almeida Manrique 5 TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva a Leandro Alberto López Rozo, identificado con la tarjeta profesional 124.848 del C.S.J, para actuar como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.
CUARTO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado