Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Demandante: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado decide el impedimento que presentó la magistrada, Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión La señora Maryuris Estella Blanco Serrano, en su propio nombre y en representación de sus hijos Moilis Edith y Moisés Junior Contreras Blanco, así como Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa1 contra la Nación- Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala y, en consecuencia, se les reconocieran los perjuicios materiales y morales que cuantificaron en la suma de “(…) OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L (800.000.000)”2.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 31 de enero de 20143, declaró la responsabilidad administrativa de la demandada, por cuanto el señor Contreras Chala fue “sometido” y “privado de su libertad”, razón por la cual la Policía Nacional asumió una posición de garante y no probó que la víctima hubiera causado su propia muerte, o cualquier otra circunstancia que exculpara la causa de su deceso.
En consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por concepto de perjuicios 1 Folios 1 al 51 del cuaderno físico No.1 del expediente del proceso de reparación directa, radicado 0800123-31-000-2012-00145-01. 2 Por auto de 27 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla inadmitió la demanda, para que la parte actora estimara razonadamente la cuantía. 3 Folio 333 al 365 del cuaderno físico No.3 del expediente del proceso de reparación directa, radicado 0800123-31-000-2012-00145-01.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 materiales en abstracto, y morales, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado4 a favor de los demandantes.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandada apeló, recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo de 25 de octubre de 2019, en el que se modificó la decisión del a quo en el sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de Moilis Edith y Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala, por cuanto no se acreditó que aquellos agotaran el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual la Sala se declaró inhibida para pronunciarse respecto de las pretensiones de los mencionados demandantes y mantuvo el reconocimiento de 50 SMMLV por perjuicios morales en favor de la señora Maryurs Estella Blanco Serrano. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal El 25 de septiembre de 20205, la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Moisés Junior Contreras Blanco, los señores Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala, Wilmer Alfonso González Chala, quienes manifestaron actuar en nombre propio y como herederos (hijos) de la señora Marina Esther Chala Cienfuegos, las menores Maribel Ismeth Florián Nieto, Marian Lif Florián Nieto y Wadia Andrea Florián Nieto quienes dijeron comparecer al presente asunto por medio de su representante legal, señora Yenina del Carmen Nieto Pardo, en su condición de herederas (hijas) del señor Wajid Martín Florián Chala, y la señora Moilis Edith Contreras Blanco, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Los recurrentes invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA6, por cuanto consideran que la decisión objeto del recurso es nula porque desconoce el debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia 4 En cuanto a los perjuicios materiales – lucro cesante- aplicó la postura jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicado 05001-23-31-000-1996-00145-01 (18569), MP.
Enrique Gil Botero. En cuanto a los perjuicios morales, aplicó la postura jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de enero de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03149-01 (20038), MP. Olga Melida Valle de la Hoz. 5 Según el índice 2 de SAMAI “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No. 386, fecha de presentación: 24/09/2020 17:06:32”, se radicó después del horario de atención al público por lo que debe entenderse presentada el 25 de septiembre de 2020. 6 Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y a la tutela judicial efectiva, al inhibirse el juzgador de segunda instancia de fallar de fondo el asunto y por aplicación indebida del precedente.
Por medio de auto dictado el 8 de junio de 2021 se admitió la demanda y, en providencia de 16 de julio de 20217, se decretaron las pruebas para resolver el presente asunto. 1.3. El impedimento formulado por la magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre el recurso extraordinario de revisión, la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, manifestó impedimento, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del CGP8, toda vez que, fue ponente de la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión citado en la referencia. El impedimento fue objeto de discusión en sesión que se llevó a cabo el 29 de julio de 2022, sin embargo, no se obtuvo la mayoría decisoria por parte de los integrantes de esta Sala Especial de Decisión. En consecuencia, por medio de auto de 3 de agosto de esta anualidad9, se ordenó el sorteo de un conjuez10, diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto siguiente11, en la que resultó designada la doctora Magdalena Inés Correa Henao.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) régimen de impedimentos y recusaciones; iv) la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP12, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en el marco del recurso extraordinario de revisión; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. 2.1.
Competencia Con fundamento en el artículo 131 numeral 3º del CPACA13, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento de la 7 Índice 44 de SAMAI. 8 Índice 63 de SAMAI. 9 Índice 67 de SAMAI. 10 En atención a lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. 11 Índice 72 de SAMAI. 12 Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso – CGP. 13 “Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 magistrada, Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, como integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, en los términos del literal b) del artículo 125.2 del CPACA14, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.115 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta corporación. En consecuencia, como el impedimento manifestado por la magistrada, Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, se presentó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la magistrada, Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, se encuentra o no incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al haber sido ponente de la sentencia objeto de revisión y contar con un criterio formado en relación con el fondo del asunto. 2.3.
Régimen de impedimentos y recusaciones En primer lugar, es importante recordar, que la función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces16, lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]“.
Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]” [énfasis añadido]. 15 “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]”. 16 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.
En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 130 ibídem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
A su vez, el mencionado artículo señala las causales de impedimento y de recusación para los magistrados, jueces y conjueces, en relación con estos últimos, se impone precisar, que dicho régimen se aplica en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 ejusdem y 61 de la Ley 270 de 199617. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado, que son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional18.
Así las cosas, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 17 El artículo 140 del CGP, establece: “[…] Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta […]”. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996, dispone: “[…] DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. […] Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos […]” (negrillas fuera de texto). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto de 23 de septiembre de 2003, radicado 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2018- 01415-00.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 2.4.
Sobre la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA19. La causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, “debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”20. A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.
Así lo ha dicho esta corporación: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”21.
Por su parte, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, 19 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-01417-01. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”22. 2.5.
Análisis del caso concreto En el presente caso, según consta en los índices 63 y 64 de SAMAI, la magistrada, Dra. Marta Nubia Velásquez Rico se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, en razón a que fue la ponente de la sentencia de 25 de octubre de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, y que se controvierte en el presente proceso, por lo que, a su juicio, cuenta con “un criterio formado en relación con el fondo del asunto” y, en este sentido, considera que la sentencia recurrida “se ajustó a lo probado en el proceso ordinario que antecedió a este juicio extraordinario”, circunstancia que incide en el principio de imparcialidad en el ejercicio de su función judicial.
Así lo expresó in extenso: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141-1 del CGP, aplicable a este proceso según la remisión normativa contemplada en el artículo 130 del CPACA, de forma respetuosa manifiesto mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que fui ponente de la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión citado en la referencia. En ese sentido, como lo he expuesto en oportunidades anteriores23, ya cuento con un criterio formado en relación con el fondo del asunto, pues considero que el fallo objeto de revisión se ajustó plenamente a lo probado en el proceso ordinario que antecedió a este juicio extraordinario, circunstancia que incide en el principio de imparcialidad y que motiva la presente manifestación de impedimento.
Así las cosas, estimo que se configura el interés directo o indirecto al que alude la causal de impedimento consagrada en el artículo 141-1 del CGP, la cual es comprensiva de cualquier clase de interés, según lo considerado por la doctrina nacional24 (…)”. A partir de la lectura detenida de las razones que aduce la señora magistrada, la Sala considera, que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 141 del CGP, le asiste interés en el presente caso para que se mantenga la intangibilidad de la sentencia de 25 de octubre de 2019, de la cual fue ponente, en tanto manifiesta, que ya cuenta con “un criterio formado en relación con el fondo del asunto”, pues 22 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. 23 Citó: “Proceso 11001031500020200398000(REV), impedimento que me fue aceptado por la Sala Especial de Decisión número 9, mediante providencia de 22 de noviembre de 2021, M.P. Gabriel Valbuena Hernández”. 24 Citó “La doctrina nacional considera que el interés al que se refiere la causal de impedimento contemplada en el artículo 141-1 del CGP “puede ser directo e indirecto, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral [ ].
No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso” [López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página. 239 y siguientes] [se destaca].”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a su juicio, el fallo objeto de revisión “se ajustó plenamente a lo probado en el proceso ordinario que antecedió a este juicio extraordinario”.
En este sentido, es importante señalar, que mediante la sentencia recurrida de 25 de octubre de 201925, dictada por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, con ponencia de la magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional] contra el fallo proferido el 31 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por los actores.
Es así como, el ad quem, luego de referirse a los hechos probados dentro del respectivo proceso, desató los cargos de la apelación, para lo cual estudió en primer lugar lo relacionado con el requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 para concluir que “solo la demandante Maryuris Estella Blanco Serrano agotó el requisito de conciliación extra judicial para demandar en reparación directa y no los demás accionantes”, por lo que, la Sala revocó los perjuicios reconocidos en favor de estos últimos, y en su lugar, se inhibió respecto de las pretensiones que formularon en la demanda.
A su vez, la sentencia desestimó el segundo de los cargos planteados en el recurso sobre la inexistencia de la falla en el servicio y la culpa exclusiva de la víctima. Por último, con fundamento en el precedente revisó la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia “para hacer las modificaciones [a que haya lugar], siempre que favorezcan al apelante único”.
Ahora bien, según la demanda de revisión26, la parte actora sustentó el recurso extraordinario en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, bajo el argumento de que la sentencia impugnada desconoce el artículo 29 constitucional por dos razones fundamentales, a saber: i) por constituir un fallo inhibitorio “fundamentado en argumentos falsos” y ii) por aplicación indebida del precedente jurisprudencial.
Como puede apreciarse, a primera vista, los motivos que soportan la causal alegada guardan estrecha relación con las consideraciones expuestas en la sentencia proferida con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, en la que se abordaron aspectos frente a los cuales, como lo manifestó, cuenta con un criterio formado en relación con el fondo del asunto.
En este punto se impone precisar, que si bien el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que no puede confundirse con una nueva instancia, dado que constituye un verdadero medio de control que da lugar 25 La sentencia objeto del recurso obra en el índice 19 de SAMAI, del trámite con radicado 08001- 23-31-000-2012-00145-01. 26 La demanda de revisión obra en digitalmente en el documento. pdf “DemandaWeb-Demanda- (.pdf) NroA ctua 2” en el índice 2 de SAMAI, al consultarse el presente trámite que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2020-04180-00.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a otro proceso en el que es posible controvertir el fallo ejecutoriado bajo las causales taxativamente señaladas en la ley, que comprenden hechos nuevos que afectan la decisión adoptada, en el presente caso, se advierte el interés jurídico que le asiste a la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, en tanto de cara a la causal alegada, concurre en ella un criterio preconcebido frente a la decisión recurrida que, en sana lógica, le impide abordar el estudio de la demanda de revisión con total imparcialidad e independencia, toda vez que, según lo expresó, la decisión reprochada se ajustó a lo probado en el proceso, y en ese sentido, fijó su postura, lo que presupone, la defensa de la legalidad de la decisión recurrida, circunstancia que pone en riesgo el ejercicio de su función jurisdiccional de manera objetiva, libre de cualquier prejuicio, lo que afecta la garantía constitucional al debido proceso.
En efecto, de acuerdo con lo manifestado por la señora magistrada, se dejan en evidencia circunstancias subjetivas que van más allá del hecho de que haya adoptado con anterioridad la decisión que se recurre, hecho que por sí solo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no afecta su independencia ni autonomía judicial “a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos”27.
Bajo esta línea, se ha entendido que, el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que, el mismo juez revisa, “nuevamente”, aspectos de fondo28, respecto de los cuales se tiene una postura definida, circunstancia que claramente determina el juicio del fallador, lo cual deriva en un interés para que se mantenga incólume la decisión recurrida.
Por tanto, sin duda, la causal de revisión que alegan los actores, se sustenta en razones de facto y jurídicas que guardan relación con los motivos que tuvo en cuenta la Subsección A de la Tercera del Consejo de Estado, que dieron lugar a la inhibición y aplicación del precedente jurisprudencial, aspectos frente a los que tendría que pronunciarse 27 Sentencia C-450 de 2015 mediante la cual se estudió la demanda de constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7º y 249, inciso 1º (Parciales) del CPACA, a la luz de los artículos 2º, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1-1 y 153-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En criterio de la Corte, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, del inciso primero del artículo 249 del CPACA, no constituye una vulneración del principio de imparcialidad, y contrario sensu, implica que no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, “no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto”.
Para la Corte: “no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. 28 Corte Constitucional C-450 de 2015.
En criterio de la Corte “el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de nuevo al desatar el presente recurso, por lo que, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º de artículo 141 del CGP.
En asuntos similares al presente, esta corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le ‘[…] asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión […]’.
Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado [ ]”29 (negrilla de la Sala).
Bajo la misma tesis, la Sala Novena Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141del CPG, dado el interés que le asistía en la decisión que se adoptara dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-000-2020-04881-00, toda vez que él señaló: “[…] [E]stoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica.
De manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el art. 131 del CPACA [énfasis añadido]”30. A su vez, se ha dicho: “[…] En relación con la manifestación de impedimento, es preciso destacar que esta Corporación ha señalado que al ponente de una decisión le asiste interés para que esta se mantenga, y que, adicionalmente puede verse afectada su imparcialidad debido a que ya se ha formado una idea sobre el fondo del asunto, motivo por el que es acertado separarlo del conocimiento.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la participación de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico como ponente del fallo cuestionado en sede revisión sí podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva” 31(negrilla de la Sala). 29 Puede consultarse, entre otros, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-00904-00 MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Puede consultarse Sala Novena Especial de Decisión, auto de 27 de octubre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04881-00 MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 31 Ver: Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-03980-00, MP. Gabriel Valbuena Hernández.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Maryuris Estella Blanco Serrano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6. Conclusión En consonancia con lo anterior, esta Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico bajo la causal 1ª del artículo 141 del CGP, y la separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, por la causal 1ª del artículo 141 del CGP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, separarla del conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR a la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico esta providencia, a través del medio más expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente, para resolver lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081