CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – ACLARACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala 1 Especial de Decisión se pronunció sobre el Mecanismo de Revisión Eventual promovido en el curso de la acción de grupo que las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, interpusieron contra la Empresa de Energía del Pacífico y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las labores de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del Alto Anchicayá, que consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. En ese fallo se unificó la jurisprudencia de la Corporación en algunos aspectos relacionados con la acción de grupo1 y se condenó patrimonialmente a la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Luego, en providencia del 21 de junio de 2023 se corrigió el fallo en comento, únicamente en lo atinente a la determinación de los perjuicios que debían reconocerse a los miembros del grupo, por cuanto inicialmente se había errado en 1 Específicamente, se unificó lo concerniente a (i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros -ordinal quinto-, (ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998 -ordinal sexto-, (iii) las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos -ordinal séptimo- y (iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional -ordinal octavo-.
Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico Epsa Y Otros Referencia: Mecanismo De Revisión Eventual En Acción De Grupo 2 la identificación del IPC de julio de 2011, lo que implicó que tuvieran que corregirse los valores restantes en la determinación final de la sumatoria de los perjuicios reconocidos al grupo accionante.
Además, se corrigió el yerro relativo al uso de la cifra constante con la que se refleja la variación mensual de las sumas de dinero de acuerdo con el interés legal en materia civil (6% EA), pues el número que se emplea para tal efecto es 0,004867 y no 0,004067 -valor usado en la providencia inicialmente expedida por esta Corporación-.
Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2024 (Samai, índice 723), la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó “aclaración con respecto al auto emitido por este despacho el día 21 de junio de 2023”. En esa solicitud, se formularon algunas inquietudes encaminadas a lograr que esta Corporación le precisara a la solicitante la forma en que debía desarrollar el procedimiento para el pago de la indemnización colectiva especialmente regulado por la Ley 472 de 1998.
Además de precisar que dicha solicitud no puede ser enmarcada en la figura procesal de la aclaración de sentencia2, el Despacho advierte que las inquietudes formuladas por la Defensoría del Pueblo corresponden exclusivamente a la metodología que esa entidad debe emplear en el procedimiento que la Ley estableció para el cumplimiento de las condenas impuestas en las acciones de grupo.
Específicamente, se alude a las competencias previstas en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que, junto con las sentencias de constitucionalidad y unificación jurisprudencial correspondientes, constituyen el marco jurídico que debe consultar la Defensoría del Pueblo, a la hora de adelantar el procedimiento administrativo encaminado a dar cumplimiento de los fallos condenatorios en comento.
En ese contexto, el Consejo de Estado no solo carece de competencia para orientar o señalar la forma cómo debe la entidad peticionaria cumplir con un mandato que está contenido en la Ley, sino que está impedido para actuar y dictar órdenes por fuera de un proceso judicial que ya culminó con sentencia ejecutoriada. Así las cosas, como las inquietudes formuladas por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo aluden a la metodología 2 Prevista en el artículo 309 del CPC únicamente para las partes del proceso y cuya solicitud debe hacerse en el término de ejecutoria de la providencia correspondiente.
Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico Epsa Y Otros Referencia: Mecanismo De Revisión Eventual En Acción De Grupo 3 que debe emplear la entidad para el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación, se le advierte que esta Corporación carece de competencia para efectuar la aclaración solicitada.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen la figura jurídica procesal de la aclaración resulta improcedente, porque la solicitud formulada por el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga fue extemporánea, al haberse radicado el 12 de julio de 2023, cuando la sentencia que se busca aclarar ya había quedado ejecutoriada desde el 14 de marzo de 20223.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que en la petición de aclaración se mencionó que la providencia objeto de tal solicitud fue expedida el 21 de junio de 2023, pero debe precisarse que esta fecha en realidad se refiere al día en el que se expidió la decisión de corrección del fallo del 10 de junio de 2021, la cual tuvo como único objetivo referirse a los yerros formales relativos a la liquidación de los perjuicios que integran la condena patrimonial -ordinal décimo-.
Así las cosas, como la decisión complementaria adoptada el 21 de junio de 2023 no versó sobre la determinación de los honorarios de los abogados en la acción de grupo contenida en el ordinal décimo primero del fallo del 10 de junio de 2021, y esta decisión tampoco tenía la virtualidad de modificar la ejecutoria de esa sentencia -ocurrida el 14 de marzo de 2022-, se concluye que la solicitud de aclaración formulada por el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga el 12 de julio de 2023, es extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión. R E S U E L V E:
PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de junio de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 3 Esto, por cuanto la providencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de junio de 2021 fue notificada el 9 de marzo de 2022 (Samai, índices 663 y 669).
Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico Epsa Y Otros Referencia: Mecanismo De Revisión Eventual En Acción De Grupo 4 SEGUNDO: Notificar esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS Magistrado