Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Demandante: ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA Demandados: PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Temas: Tutela contra acto administrativo.
Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y a la igualdad, con ocasión de la expedición de la Resolución 090 de 28 de marzo de 2022, a través de la cual dicha Corporación negó el reconocimiento de los días de descanso compensatorio que reclamó por ser escrutadora en los pasados comicios electorales del Congreso de la República, y por haber ejercido su derecho al voto. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora pidió: “1. Con fundamento en lo expuesto, solicito al señor Juez constitucional tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y de igualdad vulnerados por la Señora Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2022 ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 26 de septiembre siguiente ordenó remitir la solicitud de tutela por competencia a esta Corporación. Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pasto, al denegar en forma arbitraria y caprichosa el otorgamiento de los compensatorios solicitados en escrito de 25 de marzo de 2022. 2.
Disponer y ordenar a la accionada, emitir el acto administrativo en el que se otorguen los compensatorios solicitados, o como mínimo, los que, en criterio de la señora Presidenta, sí eran procedentes”. (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La tutelante relató que ocupa el cargo de juez Primera Civil del Circuito de Pasto y fue designada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como escrutadora en las elecciones del Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, designación que desempeñó durante el 13, 14, 15 y 16 de marzo de ese mismo año. Narró que el 25 de marzo de 2022 solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que le fueran concedidos los días de descanso remunerados de la siguiente manera: por haber votado, la tarde del 6 de abril y por ejercer la función de escrutadora, los días 7 y 8 de abril.
Indicó que en la Resolución 090 de 28 de marzo siguiente se negó su petición, con respaldo en que pidió dos días y medio de compensatorio, pero conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Electoral2 tal beneficio era solo de un día, aunado a que buscaba ausentarse antes de la semana santa que hacía parte de la vacancia judicial, lo que generaba una ausencia prolongada que afectaba la continuidad en la prestación del servicio.
Señaló que presentó escrito el 29 de marzo de 2022, en el que requirió permiso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para ausentarse los mismos días solicitados de compensatorio por votaciones, esto es, el 6, 7 y 8 de abril de esa anualidad para viajar a la ciudad de Cali y asistir a unas terapias de cinética en el Instituto de Niños Sordos y Ciegos, lo que fue otorgado mediante la Resolución 098 de 30 de marzo de 2022.
Adujo que el 5 de abril siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 090 de 28 de marzo de 2022, además solicitó que se le diera permiso para la tarde del 24 de mayo, así como los días 25 y 26 de mayo de 2022 “por haber ya corrido el tiempo en que los requería”. Sostuvo que en la Resolución 170 de 10 de mayo de 2022 la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión de negar los días compensatorios de descanso remunerado y concedió el recurso de apelación ante el superior.
Explicó que en el anterior acto se reiteró que era solo un día de descanso compensatorio y que tampoco había lugar a conceder el compensatorio en las fechas aludidas en el escrito del recurso, dado que la norma era clara en 2 Aclarado por la sentencia C-1005 de 2007 de la Corte Constitucional. Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecer que el beneficio debía disfrutarse dentro de los 45 días siguientes a los escrutinios y dicho término finalizó el 16 de mayo de 2022.
Refirió que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante acto administrativo APL2616-2022 de 2 de junio de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso, dado que las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de sus funciones administrativas eran autónomas, por lo que no tenían superior jurídico que las revisara, excepto las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de los empleados. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la actora, la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, con la Resolución 090 de 28 de marzo de 2022, vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en el artículo 53 de la Constitución está previsto el derecho al descanso como uno de los principios mínimos del derecho al trabajo, que implica que el trabajador deba recuperar las fuerzas físicas e intelectuales en aras de preservar su rendimiento y bienestar.
En ese sentido, afirmó que si bien el empleador debe garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas, no es posible predicar que el disfrute de los derechos laborales implique por sí mismo la intención de ausentarse del cargo, como se indicó en la resolución cuestionada, suponiendo una conducta irregular de su parte, lo que no era cierto.
Expresó que no era una funcionaria que tuviera por costumbre solicitar permisos, licencias, entre otros, de forma indiscriminada y que, por el contrario, se destacaba por cumplir a cabalidad sus funciones, al punto de haber sido reconocida por el propio tribunal como la mejor juez del Distrito en el año 2017. Consideró que la autoridad enjuiciada atentó contra su derecho a la intimidad al pedirle que justificara la razón por la que solicitaba los compensatorios, razón por la que debió remitir copia de un documento privado, como lo era su historia clínica, lo que cumplió con la expectativa de obtener una decisión favorable que no se materializó. Aludió que el criterio fijado en la providencia C-1005 de 2007 respecto al derecho a la igualdad y al descanso remunerado por la prestación de un servicio en horario no laboral se extendió a los claveros y escrutadores para que disfruten de ese beneficio en “los términos y con las condiciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia”, el cual no se reducía a un día como lo entendió el tribunal accionado, sino al tiempo en que realmente se desempeñó tal función. Agregó que la corporación tutelada prefirió una interpretación restrictiva del aludido precedente y no otorgó los compensatorios debido a que el término para su concesión había fenecido, pese a que la solicitud se presentó en la debida oportunidad y el trámite fue lo que hizo que se prolongara la situación en el tiempo, lo que no podía utilizarse en su contra.
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, sostuvo en relación con la procedencia de la acción que si bien existe un acto administrativo que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que este mecanismo no era idóneo ni eficaz para garantizar el oportuno uso de los compensatorios reclamados, teniendo en cuenta el tiempo que tarda su trámite. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 30 de septiembre de 2022, el despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandado a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Además, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto La presidente de la corporación rindió informe el 5 de octubre de 2022, en el cual afirmó que sus actuaciones estuvieron acordes con los postulados legales y constitucionales, interpretando de manera ponderada la norma, sin que se evidenciara obstruido el derecho al descanso de la tutelante, en la medida que cuando pidió el permiso por razones de salud para la misma fecha por la que antes había solicitado el compensatorio, le fue concedido sin ningún tipo de dilación. Resaltó que el hecho de negarse el beneficio de compensatorios al amparo de argumentos legales y jurisprudenciales, no conducía a calificar la decisión como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el argumento principal fue la abierta contradicción de la petición con la norma.
Subrayó que debía tenerse en cuenta que el tribunal en ejercicio de sus funciones administrativas no está obligado siempre a conceder todos los beneficios que pretendan los funcionarios judiciales adscritos, sino que está en obligación de revisar si las actuaciones están conforme a derecho, sin imponer obstáculos en la prestación efectiva del servicio. 1.5.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño En respuesta enviada el 6 de octubre de 2022 señaló que, tal como lo manifestaba la accionante en el escrito de tutela, no había solicitud alguna dirigida a esa corporación y agregó que el tema estaba relacionado era con la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 4 de octubre de 2022.
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia de 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la actora contó con la posibilidad de cuestionar la legalidad de las decisiones que le resultaron desfavorables en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2015.
Puso de presente que la Resolución 170 de 10 de mayo de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 090 de 28 de marzo de 2022, le fue notificada ese mismo día, de lo que acusó recibido mediante correo electrónico del día siguiente, esto es, el 11 de mayo del año pasado. Precisó que si existiendo otro medio de defensa judicial idóneo se deja de acudir a éste, la acción constitucional no podrá hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, según lo indicado por la Corte Constitucional. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de diciembre de 20224, la actora impugnó la providencia de primera instancia al señalar que el a quo no analizó la idoneidad del medio judicial alternativo que anunció, sin tener en cuenta que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no garantizaba su derecho al trabajo, dado que está próxima a pensionarse y para cuando se profiriera el fallo no estaría laborando.
Mencionó que cuando presentó la solicitud de tutela aún no había caducado el medio de control que tenía a su alcance, de modo que no podía endilgársele incuria pues de haberse dictado la decisión constitucional de manera oportuna, habría estado en tiempo de promoverlo, diferente es que no considerara que fuera el idóneo para obtener la protección reclamada.
Indicó que la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al privilegiar una interpretación que desconoce la ratio decidendi de la sentencia C-1005 de 2007 y se cercenó un derecho, sin tener en cuenta que la interposición del recurso de reposición y apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 118 del CGP, interrumpió el lapso en el que debía ejercerse el derecho de solicitar los compensatorios denegados.
Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales invocados, pues debe primar el desarrollo integral del individuo, en tanto los días compensatorios requeridos propenden por su equilibrio físico y mental, por lo que no es razonado exigir que se acuda a un proceso aún más desgastante, pese a que le 4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 30 de noviembre de 2022.
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 asiste un derecho, cuya trascendencia habilita la intervención del juez constitucional. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quienes suscribieron el acto administrativo APL2616-2022 de 2 de junio de 2022, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 090 de 30 de marzo de 2022, proferida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, objeto de esta solicitud de tutela.
Es así como mediante auto de 20 de febrero del año en curso se ordenó notificarlos5 en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron respecto a los reproches expuestos por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 24 de noviembre de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo. Sobre el particular, se advierte que esta petición será denegada teniendo en cuenta que la vinculación de tal entidad se realizó en atención al posible interés que le asiste en las resultas de este proceso, mas no como aquella contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la tutelante. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá analizar si a la señora Cifuentes Córdoba se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y a la igualdad, con 5 Actuación que se surtió mediante oficio enviado el 14 de febrero de 2023.
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ocasión de la Resolución 090 de 28 de marzo de 2022 de la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual no se le otorgaron los días de descanso compensatorio que reclamó por ser escrutadora en los pasados comicios electorales del Congreso de la República y ejercer su derecho al voto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política contempla el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.7 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 “ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.8 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio la actora controvierte la Resolución 090 de 28 de marzo de 2022, mediante la cual la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto le negó el reconocimiento de los días de descanso compensatorio que reclamó por ser escrutadora en las pasadas elecciones del Congreso de la República y ejercer su derecho al voto.
Bajo este contexto, el a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la resolución cuestionada era susceptible de control jurisdiccional en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que fuera posible siquiera hacerse valer como como mecanismo transitorito por no acudirse al medio de defensa judicial idóneo.
Inconforme con dicha decisión, la señora Cifuentes Córdoba la impugnó por cuanto no se tuvo en cuenta que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no garantizaba la protección de sus derechos fundamentales invocados, dado que está próxima a pensionarse y para cuando se profiriera la sentencia no estaría laborando. Además, precisó que cuando presentó la solicitud de amparo aún no había caducado el medio de control que tenía a su alcance, así que no podía endilgársele incuria pues de haberse dictado el fallo constitucional oportunamente, habría estado en tiempo de promoverlo, otra cosa es que no estimara que fuera el adecuado para obtener la protección reclamada.
De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada pues, contrario a lo afirmado por la tutelante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 1389 de la Ley 1437 de 201110 sí era el idóneo y eficaz para debatir la legalidad de la decisión que profirió la autoridad cuestionada, dado que para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tenía la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia.11 8Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 9 “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…” 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 11 “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Vale la pena tener en cuenta que se puede acudir a dicha herramienta “( ) [d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, [pues] el [j]uez( ) podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior12( )”, al tenor de lo previsto en el 234 de la Ley 1437 de 2011.
Aun cuando la tutelante considerara que el aludido medio de defensa judicial no resultaba idóneo para obtener la protección de sus derechos, lo cierto es que era el escenario para exponer el debate interpretativo en torno al beneficio del descanso remunerado reconocido a favor de los escrutadores en las jornadas de elección, así como le permitía obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. Ahora, teniendo en cuenta que el asunto que nos ocupa solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y si el acto en discusión afectaba de manera clara y directa las garantías constitucionales de la accionante.
Sin embargo, en el caso analizado no se advierte alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Cifuentes Córdoba de manera urgente y desconocer la existencia del medio judicial previsto para esta clase de controversias. Lo descrito permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia impugnada pues se concuerda con el a quo en que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones señaladas.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” 12 “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ”.
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba Demandado: Tribunal Superior de Pasto - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”