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11001031500020220125500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-22

Radicación interna: 1770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Asmeth Yamith Salazar Palencia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera– Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01255-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01255-00 Demandantes: ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” TEMA: Tutela de fondo – Solicitud de nulidad por indebida notificación – Declara improcedente - Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el “HONORABLE CONSEJO DE ESTADO- SECCION TERCERA- SUBSECCION B,” (sic a toda la cita), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.P, derecho de defensa, igualdad”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con la omisión en notificar de manera electrónica y no por edicto, la sentencia de 26 de julio de 2021, por medio de la cual se revocó la providencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa, que interpuso el actor contra la Rama Judicial, y que se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2011-00086-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Con escrito presentado el 18 de febrero de 2022, a través del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera– Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01255-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En el escrito de tutela el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia manifestó que actuó en nombre propio en el proceso de reparación directa con el radicado No. 25000-23-26-000-2011-00086-01, el cual culminó con sentencia de segunda instancia de 26 de julio de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado de oficio la excepción de caducidad del medio del control, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. • La providencia en mención fue notificada por medio de edicto que se fijó el 13 de agosto de 2021 y se desfijó el 18 siguiente. • Asimismo, manifestó que a “la data esta corporación no me ha notificado en debida forma la sentencia definitiva como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA”. 1.3.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que es ilegal la notificación de la sentencia proferida el día 26 de Junio de 2021 (sic) mediante edicto, realizada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO- SECCION TERCERA, SUBSECCION B, dentro del proceso de reparación directa de ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA contra RAMA JUDICIAL, con radicado 25000232600020110008601, por cuanto debió realizarla a mi correo electrónico personal y no mediante edicto, dada mi calidad de abogado Titulado y en ejercicio, quien actuó en causa propia en ese proceso administrativo, es decir, debió consultarse mis datos en el Registro Nacional de Abogados, ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero no lo hizo, violando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA R, en consecuencia, la Nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la sentencia el día 26 de Junio de 2021 (sic), por violación del debido proceso y derecho de defensa, y realizar la notificación personal de esta providencia a mi correo electrónico personal asmeth_abogado@hotmail.com”. (Negritas del texto original y sic a toda la cita). 1.4.

Sustento de la petición La parte demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.P, derecho de defensa, igualdad”, por la presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, trámite que a su juicio debió adelantarse a través del procedimiento que contempla el artículo 203 del CPACA2. 2 “Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. (…).” Demandante: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera– Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01255-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, advirtió que su correo electrónico podía ser consultado “con un simple requerimiento al Registro Nacional de Abogados en el Consejo Superior de la Judicatura, (…) teniendo la obligación legal de hacerlo (…)”. 1.5.

Actuación procesal El 25 de febrero de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [parte demandada en el proceso de reparación directa 25000-23-26- 000-2011-00086-00/01], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B [autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa 25000-23-26-000- 2011-00086-00/01], y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado [dependencia que notificó la sentencia de 26 de julio de 2021] 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes en debida forma, a través de mensaje de datos enviado por correo electrónico, únicamente se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de su secretaria, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, comoquiera que la notificación de la sentencia de segundo grado se realizó conforme a la norma procesal aplicable a ese asunto, esto es, el Decreto 01 de 1984 (CCA), además de que “la parte no había informado oportunamente el canal digital escogido para los efectos del Decreto 806 de 2020”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.P, derecho de defensa, igualdad”, por parte de la autoridad judicial accionada y su Secretaría, con ocasión del trámite de la notificación de la sentencia de segunda instancia de 26 de julio de 2021, a través de la cual revocó lo dispuesto por su a quo, y negó las pretensiones de la demanda identificada con el No. 25000-23-26- 000-2011-00086-01.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito Demandante: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera– Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01255-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subsidiariedad y;

(iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente residual y subsidiario.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.

Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera– Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01255-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine, el accionante busca que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del expediente con radicado No. 25000-23-26-000-2011-00086-01 desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, al considerar que se realizó de forma indebida, ya que, bajo su interpretación, dicho trámite debió surtirse según los parámetros del artículo 203 del CPACA, esto es, con la remisión de la copia digital o digitalizada de la providencia a su dirección web de notificaciones que se encuentra en el Registro Nacional de Abogados en el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente, por cuanto la petición nulidad no se ha presentado al interior del proceso de reparación directa, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa. En efecto, el artículo 133 del CGP establece lo siguiente: “Artículo 133.

Causales de nulidad: el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Negritas de la Sala) De lo anterior se colige que la indebida notificación que alude el demandante es una causal de nulidad, la cual debe alegarse en el proceso contencioso respectivo.

Cabe destacar que esta Sala de Decisión, de manera oficiosa, verificó el aplicativo web SAMAI4 y la página oficial de la Rama Judicial5, y en ninguna de estas plataformas se evidencia algún requerimiento de esta naturaleza en el expediente ordinario. Donde cabe destacar que la consulta se realizó tanto en el radicado primera, como en el de segunda instancia. Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023260 00201100086011100103 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Demandante: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera– Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01255-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”6.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables7. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el demandante lo advierte. 2.6.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 7 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». Demandante: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera– Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01255-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”