Micelio
68001233300020250013701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-04-22

Radicación interna: 3530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Gerardo Ardila Acevedo·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00137-01 Demandante: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Demandados: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – derecho de petición. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia de 22 de mayo de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la información, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, garantías que se consideraron vulneradas con ocasión de (i) la expedición de los autos de 26 de junio de 20191 y 26 de marzo de 20252, en el trámite de la acción popular identificada con el radicado 68001-33-31-014-2008-00282-00/01, así como (ii) por la falta de respuesta a la petición de 9 de enero de 2024, que se radicó ante la Alcaldía de Bucaramanga.

En el sub lite, la Sala resolvió confirmar la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor y se declaró la improcedencia de la acción frente a los reproches realizados contra los autos de 26 de junio de 2019 y 26 de marzo de 2025.

Si bien coincido con la decisión adoptada por la Sala de Decisión, la razón de mi aclaración se da por la ausencia de los motivos por las cuales la Sala de Decisión confirmó el amparo del derecho fundamental de petición, pese a que la Alcaldía de Bucaramanga, al momento de proferir fallo de segunda instancia ya había dado respuesta a la solicitud del accionante. 1 Por medio del cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de iniciar un incidente de desacato. 2 Por el cual se negó el pago de un incentivo.

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que el anterior actuar podría llevar a concluir que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque dentro del trámite de la segunda instancia se brindó una respuesta.

No obstante, la real razón por la que se mantuvo el amparo fue en atención a la postura mayoritaria de la Sección Quinta de considerar que no es procedente revocar para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la cesación de la vulneración ocurre en segunda instancia pero como consecuencia de las órdenes dictadas por el a quo constitucional, tal como sucedió en el presente caso, dado que la Alcaldía de Bucaramanga resolvió la petición del accionante en cumplimiento de las directrices dadas en la providencia de primer grado.

En síntesis, la tesis que se aplica para confirmar un amparo bajo el anterior escenario es que al juez de la impugnación le corresponde estudiar la decisión del a quo y aquello que pretende resaltar la Sección al confirmar es que la orden dictada fue correcta, dado que, en estricto sentido, en el sub examine al momento en que se profirió la sentencia de primer grado hubo certeza de la vulneración alegada, luego se itera, la orden de amparo fue acertada lo que da lugar a ser confirmada por el ad quem.

En mi criterio, esta postura debió atender un lenguaje claro y quedar de manera expresa en la sentencia de 22 de mayo de 2025, para no generar expectativas en el usuario de la administración de justicia sobre la solución de su caso (negativa o carencia actual), insisto no fue diáfano, puesto que en la providencia aclarada luego de trascribir la respuesta de la Alcaldía a la petición del actor simplemente en un párrafo se adujo que se confirmaría la orden de amparo «debido a que se concretó la vulneración alegada» y que «el municipio de Bucaramanga acreditó el cumplimiento en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia», lo que además resulta ser un tanto contradictorio si no se contextualiza.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”