Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Temas: ICA periodo 2015.
Notificación electrónica. Silencio administrativo positivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y accedió a la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante reconociéndose como agencias en derecho la suma equivalente al 4% del valor de las pretensiones. Por secretaría, tásense. […]”
ANTECEDENTES El 29 de febrero de 2016 la actora presentó declaración de impuesto de industria y comercio -ICA- del periodo gravable 20152. El 1 de noviembre de 2018 la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2018-1033-14-0055 en la que modificó la declaración enunciada3. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Sentencia. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Contestación 3 Ibídem. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 11 de marzo de 2019 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de dicha liquidación oficial4.
El 1 de abril de 2019 la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué envió correo electrónico con el que informó a la demandante que se le había notificado la liquidación oficial mediante correo electrónico del 26 de diciembre de 2018, por lo que el recurso de reconsideración se presentó de forma extemporánea5. El 19 de junio de 2020 la actora solicitó a la demandada el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por no haber dado respuesta el recurso de reconsideración. Sin embargo, la demandada mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2020 informó a la demandante que no procedió el silencio administrativo positivo, debido a que no presentó el recurso de reconsideración en tiempo6.
DEMANDA MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones7: “Por medio de la presente demanda, solicito a este despacho se hagan las siguientes declaraciones: A. Que se declare la nulidad total del acto administrativo electrónico (mensaje de datos), del 15 de septiembre de 2020, por el cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión LOR 2018-1033-14-005.
B. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión LOR 2018-1033-14-0055 del 1 de noviembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué modificó oficialmente la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año gravable 2015, presentada por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a MAKRO en los siguientes términos: 1.
Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo en la presente discusión, por ausencia de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de la referencia Liquidación Oficial de Revisión LOR-2018-1033-14-005. 2. Que se declare que no hay lugar a la modificación de la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año gravable 2015, presentada por MAKRO SUPERMAYORISTA 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador S.A.S. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de año gravable 2015, presentada con el formulario No. 7064954 el 30 de marzo de 2016 y se ordene el archivo de los procesos abiertos en contra de mi representada por este asunto. 4.
Que se declare que no son de cargo de MAKRO las costas en que hubiere incurrido el municipio de Ibagué, Tolima, con relación a la actuación administrativa demandada y/o a las de este proceso. 5. Que se condene a la parte demandada, y a favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido la Compañía, para su defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 565, 647 y 726 del Estatuto Tributario. - Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- El concepto de la violación se sintetiza así8: Explicó que la liquidación oficial de revisión fue notificada de forma irregular, debido a que existen métodos principales de notificación (personal y correo certificado) y métodos subsidiarios (correo electrónico y por aviso), lo cual se encuentra de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, la demandada remitió el oficio de citación para realizar la notificación del acto enunciado el 19 de diciembre de 2018, luego el municipio de Ibagué envió por correo certificado la copia de la liquidación oficial el 9 de enero de 2019, por lo que se presentó el recurso de reconsideración de forma adecuada el 11 de marzo de 2019 pese al error de notificación. Advirtió que el acto de admisión o rechazo del recurso de reconsideración nunca fue emitido por la entidad demandada, y que debe declararse la nulidad del acto administrativo del 15 de septiembre de 2020 que negó la solicitud de silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración no fue extemporáneo al haberse presentado en tiempo el 11 de marzo de 2019.
Señaló que se configuró el silencio administrativo positivo, debido a que el recurso de reconsideración se presentó dentro de los dos meses siguientes de haberse notificado la liquidación oficial. Además, aclaró que pasó más de un año luego de haberse presentado el recurso de reconsideración sin recibir la resolución que resuelve el mencionado recurso.
Manifestó que el acto administrativo electrónico del 15 de septiembre de 2020 no cumple con lo establecido en el Acuerdo 60 de 2001 y se encuentra viciado por falsa motivación, porque el acto debió de estar numerado, no se encontraba reglamentada 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la notificación electrónica y el acto solo establece que el recurso de reconsideración se presentó de forma extemporánea. Solicitó que se condene en costas a la demandada, debido a que efectuó gastos para su defensa, y aclaró que prueba las costas con propuestas de servicios jurídicos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Explicó que las liquidaciones oficiales de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario podían notificarse de manera electrónica, personalmente, red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada.
En consecuencia, advirtió que la demandante solicitó que le notificaran por correo electrónico la liquidación oficial en correo electrónico del 21 de diciembre de 2018, por lo que posteriormente se le notificó el 26 de diciembre de 2018. Señaló que la notificación electrónica podía hacerse por correo electrónico de acuerdo con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, por lo que la liquidación oficial se notificó de forma correcta.
Además, no se configuró el silencio administrativo positivo, ya que el recurso de reconsideración se presentó el 11 de marzo de 2019, pero su plazo límite era el 4 de marzo de dicho año, debido a que se notificó la liquidación oficial el 26 de diciembre de 2018 de forma electrónica. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y accedió a la condena en costas.
Las razones de la decisión se resumen así10: Explicó que el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea, debido a que en respuesta a solicitud presentada por el representante legal de la entidad demandante le fue remitido por correo electrónico la liquidación oficial de revisión el 26 de diciembre de 2018, por lo que dio cumplimiento al artículo 565 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, la demandante al presentar el mencionado recurso el 11 de marzo de 2019 ya habían transcurrido más de 2 meses con los que contaba para presentar el recurso de reconsideración. Aclaró que la notificación por medio de correo electrónico fue válida, ya que se contaba con autorización de la actora para realizarla. Además, la Administración no debió expedir acto de inadmisión del recurso, ya que el artículo 177 del Acuerdo 31 de 2004 del municipio de Ibagué establece que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración no es saneable, por lo que la respuesta por correo electrónico del 1 de abril de 2019 es acertada.
Estableció que es procedente la condena en costas a la demandante, ya que se despachó de manera desfavorable las pretensiones, por lo que se estableció un valor equivalente al 4% de las pretensiones conforme con el artículo 366 del Código General del Proceso. 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Contestación. 10 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Sentencia. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Alegó que la decisión del Tribunal afecta el principio de confianza legítima, debido a que la conducta de la entidad demandada hizo que creyera que la notificación por correo del 9 de enero de 2019 fue correcta y que el recurso de reconsideración se presentó en oportunidad al no emitirse acto inadmisorio.
Advirtió que el fallo de primera instancia es violatorio al principio de legalidad, porque no acepta que la notificación por correo electrónico es subsidiaria como lo determina el artículo 1 del Acuerdo 13 de 2017. Explicó que la liquidación oficial de revisión es nula por indebida notificación, ya que no era posible notificarla por correo electrónico, porque la entidad demandada no contaba con un sistema informático que le permita certificar el acuse de recibido, por lo que solo se notificó dicho acto el 9 de enero de 2019.
Aclaró que es nulo el acto administrativo electrónico del 15 de septiembre de 2020, porque no aplicó de forma correcta el artículo 178 del Acuerdo 31 de 2004 y el artículo 726 del Estatuto Tributario, debido a que no se expidió el acto inadmisorio del recurso. Adicionalmente, se configuro el silencio administrativo positivo, ya que no se dio respuesta al recurso de reconsideración dentro del año siguiente de haber sido notificada la liquidación oficial.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si se configuró el silencio administrativo positivo al no haberse dado respuesta oportuna al recurso de reconsideración, por la entidad demandada.
La actora alega que se configuró silencio administrativo positivo, debido a que nunca recibió respuesta del recurso de reconsideración que presentó en contra de la liquidación oficial demandada. Por su parte la demandada manifiesta que el silencio administrativo positivo nunca se configuró, ya que el recurso de reconsideración que presentó la demandante se hizo por fuera del plazo establecido en la ley al haber recibido por medio de correo electrónico la liquidación oficial de revisión. 11 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 59.
Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, los municipios y departamentos deben aplicar las normas de procedimiento establecidos en el Estatuto Tributario para temas relacionados con tributos.
En relación con las notificaciones el artículo 565 del Estatuto Tributario establece, lo siguiente: “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. […]” En cuanto a la forma de realizarse la notificación electrónica, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, ordenaba lo siguiente: “Art. 566-1.
Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento a los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico.
La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. […] En relación con la norma transcrita, el Acuerdo 13 de 20 de octubre de 2017 “Por medio del cual se modifica el artículo sexto del acuerdo 012 del agosto 11 de 2012, que Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador modificó el artículo 14 del Acuerdo 031 de 2004” del municipio de Ibagué ordenaba en su artículo 104, lo siguiente: “ARTICULO 104 NOTIFICACIONES Por regla general la notificación de los actos administrativos de la administración se hará de forma personal, ya sea que el contribuyente se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación efectuada a través de correo.
Si el Citado no compareciere durante el término de ley, se hará la Notificación por correo, enviando una copia del acto correspondiente a través de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada, a la dirección informada por el contribuyente o en su defecto en la dirección que se encuentre estipulada en el Registro Único Tributario- RUT.
La empresa de mensajería deberá dejar constancia de la entrega o no del correo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente de la entrega del mencionado correo. Si el correo fuere devuelto, se enviará copia del acto administrativo al correo electrónico que hubiere registrado el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; también podrá utilizarse el correo electrónico autorizado para notificaciones en el Registro Único Tributario – RUT vigente.
Para este fin deberá usarse una cuenta de correo institucional, dejando constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje enviado con su anexo. El contribuyente se entenderá notificado al día siguiente del envió del mencionado correo electrónico. Si agotados los mecanismos anteriores no hubiere sido posible realizar la notificación, ésta se hará mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la alcaldía que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal, y en todo caso, se deberán publicar en un lugar con acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción a la página web, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal.
PARAGRAFO PRIMERO. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección por él suministrada o a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario - RUT.” (Subraya la Sala) En relación con la notificación electrónica, esta Sala en Auto del 5 de julio de 2018 explicó lo siguiente12: “Dicha norma dispone que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizará al correo electrónico asignado por la DIAN en las condiciones establecidas en el reglamento, por lo que concluye disponiendo que “[e]l Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.
Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto. […] 12 Exp. 23412. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cuando se suministre un correo electrónico como dirección procesal, la notificación deberá surtirse con base en las disposiciones generales previstas en la Ley 1437 de 2011 porque no existe norma especial prevista en el Estatuto Tributario, en especial si se tiene en cuenta que este evento no está regulado en el artículo 566-1.
En este orden de ideas, en el caso concreto, la UGPP debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 56 y 67 (CPACA), según los cuales la autoridad: (i) deberá obtener autorización del interesado para ser notificado de esta manera, y (ii) certificará la fecha y hora en que el administrado accedió al acto administrativo, momento desde el cual se entiende surtida la notificación.” De acuerdo con las normas y el criterio expuesto, la notificación electrónica solo tenía efectos desde que estuviera regulada, pero en caso de que el administrado solicitara que se le remitiera un acto a su correo electrónico debería haber forma de que se supiera que lo recibió el contribuyente, al punto que se necesita saber la fecha y la hora en que se tuvo acceso al acto administrativo.
En el presente caso, la Liquidación oficial de Revisión LOR 2018-1033-14-0055 fue expedida el 1 de noviembre de 201813, la cual es una fecha en la que no había sido expedida la regulación de la notificación electrónica14. En consecuencia, para que fuera efectiva la notificación de dicho acto por correo electrónico se requería, que fuera solicitado por la actora y que existiera alguna forma de saber que el contribuyente hubiera tenido acceso al acto administrativo.
Se observa en el expediente que la demandada remitió citación de notificación personal de la liquidación enunciada el 5 de diciembre de 201815, pero posteriormente mediante correo del 21 de diciembre de 2018 el representante legal de la empresa demandante mediante correo del 21 de diciembre de 2018 solicitó que le enviara la liquidación oficial al correo “ricardo.rueda@makro.com.co” y “iles.ascanio@makro.com.co”16.
En respuesta del correo remitido por la actora, la demandada mediante correo del 26 de diciembre de 2018 le envió la liquidación oficial a los correos enunciados17. Sin embargo, no se evidencia prueba de que la demandante lo haya recibido de forma efectiva o que se pueda determinar la fecha y la hora en la cual tuvo acceso al mencionado acto, además, la demandante no acepta que haya recibido la liquidación oficial mediante dicho correo electrónico.
En este orden de ideas, no se acepta que la demandante haya sido notificada de forma correcta por medio del correo electrónico enunciado. Ahora, la demandante asegura que fue notificada por medio de correo certificado de la liquidación oficial enunciada el 9 de enero de 2019, lo cual se encuentra probado en el expediente, de acuerdo con sello de certificado de recibido18: 13 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Contestación. Folio 15R 14 Resolución 38 del 30 de abril de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 15 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Contestación. Folio 21 R 16 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Contestación. Folio 22 a 33 17 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Contestación. Folio 33R 18 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Antecedentes. Folio 88 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con la prueba enunciada, la liquidación oficial se notificó a la actora el 9 de enero de 2019, por lo que contaba con dos meses para presentar el recurso de reconsideración de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, los cuales se inician a contar desde el siguiente día de haberse recibido la notificación19.
En el presente caso, la actora debía presentar el recurso de reconsideración como fecha límite el 10 de marzo de 2019, pero como fue un domingo (no es un día hábil) su día límite se extendía hasta el 11 de marzo de dicho año20. Se advierte que la demandante presentó de forma oportuna el recurso de reconsideración, debido a que fue radicado el 11 de marzo de 2019, de acuerdo con el siguiente certificado de radicación21: 19 “Artículo 720.
Recursos contra los actos de la Administración Tributaria: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. […]” (Subraya la Sala) 20 Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 27 de mayo de 2021.
Exp. 23455. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21Índice 2 de la plataforma SAMAI. Antecedentes. Folio 35 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En este orden de ideas, el recurso de reconsideración se presentó dentro del término legal, por lo que eran válidos sus efectos jurídicos. En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, esta Sala en sentencia del 4 de noviembre de 2021 determinó lo siguiente22: “El término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, están regulados por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que prevén: «Artículo 732. término para resolver los recursos. - La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma». «Artículo 734. silencio administrativo. - Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará».
El artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración se entenderá fallado a favor del contribuyente si transcurrido el término señalado en el artículo 732 ibidem, este no se ha resuelto por la Administración, término de un año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. En tal caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, deberá declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Las expresiones resolver y resuelto, utilizadas por los artículos 732 y 734 citados, han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que su alcance corresponde a la decisión debidamente notificada, dentro de la oportunidad legal, pues de lo contrario no puede considerarse resuelto el recurso «como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes, y por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado»23.
De acuerdo con el criterio expuesto, el silencio administrativo positivo se configura cuando en el término de un año la Administración no ha expedido respuesta al recurso de reconsideración, por lo que se considera fallado a favor del contribuyente. En el presente caso, la demandada no dio respuesta al recurso de reconsideración y no se encuentra prueba de que se haya realizado, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, y se declarará la nulidad de los actos demandados.
Se aclara que el silencio administrativo positivo se encuentra establecido en la norma territorial en los artículos 185 y 187 del Acuerdo 31 de 2004 del municipio de Ibagué en concordancia con las normas del Estatuto Tributario. Además, luego de la expedición de la liquidación oficial solo se encuentra en el expediente correo electrónico del 15 de septiembre de 2020 el cual negó la solicitud del silencio administrativo positivo planteada por la demandante el 19 de junio de 2020, por lo que no es respuesta al recurso de reconsideración24. 22 Exp. 24327.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 23 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. 24 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Expediente digital unificado. Folios 90 a 99. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo expuesto y al configurarse el silencio administrativo positivo se declarará la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, prospera el cargo.
Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido en correo electrónico del del 15 de septiembre de 2020, así como Liquidación Oficial de Revisión LOR 2018-1033-14-0055 del 1 de noviembre de 2018, emitidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, por medio de las cuales, fue liquidado el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año gravable 2015 y se negó la configuración del silencio administrativo positivo, atendiendo a la argumentación vertida previamente.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año gravable 2015 presentada por Makro Supermayoristas S.A.S. en el municipio de Ibagué”
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00022-01 (27481) Demandante: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN