Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandada: Municipio de Sogamoso, Boyacá. Temas: Alumbrado Público 2012 – Base gravable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos demandados: i) Liquidación Oficial No. 308 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del municipio de Sogamoso liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público dentro de la jurisdicción de (sic) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el año 2012, y, ii) Resolución No. 582 del 5 de junio de 2019, a través de la cual ese ente territorial resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella liquidación oficial, confirmando esa decisión, por lo expuesto en precedencia. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, quedan en firme los demás periodos gravables.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. (…)1.
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2018, la secretaria de Hacienda del municipio de Sogamoso profirió la Liquidación Oficial 308, mediante la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante Colombia Telecomunicaciones), por los periodos de junio de 2012 a diciembre de 2017, respecto del establecimiento ubicado en la Calle 10 # 9-15 (Sogamoso, Boyacá), por la suma de $84.944.1042. 1 SAMAI Tribunal índice 49. 2 SAMAI Tribunal índice 17.
Recepción correo ventanilla 41RECEPCIONCORREOVENTANILLA_014COPIASIMPLEANTECEDENTEADMINSITRATIVO4(.PDF) NroActua 17. Pp 117 a 121 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra el citado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración3, el que fue decidido mediante Resolución 582 del 5 de junio de 2019, por medio del cual se confirmó el acto recurrido4.
DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones5: PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: a) La liquidación Oficial No. 308 de 2018, en contra de Telefónica6, por un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS MCTE ($ 84.944.104). b) El acto administrativo (Resolución) No. 582 de fecha 5 de junio de 2019, del Secretario de Hacienda Municipal, donde se resuelve el recurso de reconsideración presentado a la liquidación del impuesto inicialmente mencionada.
Además, con relación a la condena en costas, solicitó se valore la conducta de las partes e imponer la correspondiente condena. Invocó como disposiciones violadas los artículos 4, 29, 95 numeral 9, 209, 338, 363 de la Constitución Política (CP); 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 683, 712, 715, 717, 719 y 743 del Estatuto Tributario (ET); 176 del Código General del Proceso (CGP), 8 y ss del Decreto 2424 de 2006, 59 de la Ley 788 de 2002, la Ley 97 de 1913 y la Resolución CREG 123 de 2011.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Falsa motivación. Al no tratar en el recurso de reconsideración todas las consideraciones expuestas por la sociedad. No se demostró la existencia de la obligación. El Concejo municipal violó los artículos 313, 338 y 363 de la CP, y la Ley 97 de 1913, el Decreto reglamentario 2424 de 2006 y la Resolución 043 de 1995, expedida por la CREG, al establecer la base gravable del impuesto de alumbrado sin tener correspondencia con el hecho generador que determina la Ley.
Sostiene que la tenencia de torres o antenas de comunicación en el municipio no la hace sujeto pasivo del impuesto, ni guarda relación con el aspecto cuantitativo del mismo, ni con el hecho de suministrar iluminación a bienes de uso público y de libre circulación vehicular o peatonal. De otra parte, en caso de que la sociedad se catalogue arbitrariamente como sujeto 3 SAMAI Tribunal índice
12. EXPEDIENTE DIGITAL 8_ED_DEMANDA-Y-ANEXOS_005Recurso-de-Reconsideración- Liquidación-Oficial-No.-308.pdf(.PDF) NroActua 12. 41RECEPCIONCORREOVENTANILLA_014COPIASIMPLEANTECEDENTEADMINSITRATIVO4(.PDF) NroActua 17 4 SAMAI Tribunal índice
12. EXPEDIENTE DIGITAL 9_ED_DEMANDA-Y-ANEXOS_010Anexo-Resolución-582.pdf(.PDF) NroActua 12 5 SAMAI Tribunal índice 12. EXPEDIENTE DIGITAL. 4_ED_DEMANDA-Y-ANEXOS_001Demanda-NRD-Sogamoso.pdf(.PDF) NroActua 12. 6 En la demanda, se hace a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. bajo la denominación de Telefónica. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pasivo del citado tributo, tal condición debería determinar con base en un único argumento válido legal y técnico, cual es ser usuario del servicio de energía eléctrica, y la cuantificación del impuesto, con base en su consumo.
No obstante, las normas que sustenta el cobro del tributo violan los principios de equidad tributaria y capacidad de pago, haciendo una discriminación inconstitucional en cuanto a la forma de calcular la base y la tarifa, al señalar aspectos y sujetos ajenos al hecho generador del tributo de alumbrado público. Cita al respecto jurisprudencia7 y doctrina8.
La ilegalidad de las disposiciones locales que soportan los actos demandados conlleva a la nulidad de estos. Nulidad por contravenir normas superiores en que debieron fundarse los actos demandados. Según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, sustento del cobro del impuesto de alumbrado público en el municipio, se fijó la tarifa del referido impuesto, en relación con el servicio de energía eléctrica para algunos contribuyentes, y con base en una tarifa fija expresada en salarios mínimos mensuales legales para un listado indiscriminado, ilegal y antitécnico de actividades y propietarios.
Agrega que el municipio no tuvo en cuenta la Resolución CREG 043 de 1995, para efectos de fijar las tarifas, por tanto, las normas expedidas por el Concejo deben ser inaplicadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Sogamoso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la sociedad9, con fundamento en lo siguiente: Colombia Telecomunicaciones es contribuyente del impuesto de alumbrado público desde la vigencia del Acuerdo 065 de 2005, el que fue modificado por el Acuerdo 024 de 201210, el cual ordenó y reglamentó el cobro y pago del citado tributo.
Este Estatuto fue actualizado por el Acuerdo 032 de 2016 – Estatuto de Rentas del Municipio de Sogamoso- sin derogar el Acuerdo 065 de 2005. El Acuerdo 024 de 2012, vigente a partir del año 2013, en su artículo décimo primero dispuso como base gravable del citado impuesto, para el sector comercial, industrial y oficial, el consumo del servicio de energía eléctrica que haya sido facturado.
Por su parte, el artículo décimo segundo establece que la tarifa para el sector comercial es del 12%, aplicada a la demandante, teniendo en cuenta la actividad económica registrada 4741, 6110, 6120 y 6190. Sostiene que la sociedad no desconoce que debe pagar el impuesto de alumbrado público, porque aparte de la sede a la que se le está cobrando, tiene otras cuentas de energía eléctrica con la Empresa de Energía de Boyacá. En la Liquidación Oficial 308 de 2018, se cobra este tributo respecto del establecimiento ubicado en la calle 10 No. 9-15 del municipio de Sogamoso, cuyo proveedor de servicio de energía es la Empresa Electrificadora del Caribe S.A ESP, con la que el municipio no ha suscrito acuerdo o convenio para la facturación y recaudo del impuesto pluricitado; por 7 Sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. 16315, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Concepto del 24 de enero de 2008, radicado 1-2007-054976 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. 9 SAMAI Tribunal índice 25 Recepción correo ventanilla.01CONTESTACIONDEMANDANULYRETSNO201900645TRIBUNAL(.PDF) NroActua 17. 10 Actualizado por el Acuerdo 032 de 2016.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consiguiente, el municipio realizó el proceso de determinación con base en la información de facturación realizada. Aclara que el municipio no está cobrando un servicio público domiciliario, sino un impuesto de alumbrado público que se ha dejado de cancelar, el cual es obligatorio, conforme a los artículos 365 a 370 de la CP.
Los actos demandados han sido debidamente motivados, se encuentran ajustados a las normas vigentes (ET, CGP, CPACA, Resolución CREG 43 de 1995, Decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018), con plena garantía al derecho de defensa y el debido proceso. La administración ha actuado en observancia de los principios de la contratación estatal y el régimen tributario, y ha dado a conocer al contribuyente las actuaciones frente a su obligación de cancelar la liquidación del impuesto de Alumbrado Público en el periodo comprendido entre los años 2012 al 2017.
Finalmente propuso la excepción de cumplimiento del deber legal. SENTENCIA El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, respecto a la liquidación del impuesto de alumbrado público por el año 2012 y se abstuvo de condenar en costas11. Se refirió al impuesto de alumbrado público, a los acuerdos que lo regulan en el municipio de Sogamoso y la sentencia del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, que unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del citado tributo.
Luego de analizar los actos demandados anotó que no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación en los términos invocados por la parte actora, porque la entidad demandada respondió los reparos propuestos a través del recurso de reconsideración, y le garantizó el derecho de contradicción y defensa. Expuso que el artículo 30 del Acuerdo 065 de 2005, vigente hasta el año 2012, estableció como base gravable del impuesto de alumbrado público en el sector comercial, el determinado en la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (ICA) del año anterior, este criterio no era un referente idóneo para establecer los del primer impuesto, toda vez que no tiene relación ínsita con el hecho generador, acorde con la subregla c. de la sentencia de unificación jurisprudencial, lo que significa que lo cobrado en el año 2012, es ilegal, por desconocimiento de normas superiores.
Puso de presente que, a pesar de que los actos acusados liquidaron el impuesto al alumbrado público tomando como base gravable el consumo de energía eléctrica entre enero de 2013 y diciembre de 2018, no ocurrió lo mismo frente al tributo generado de junio a diciembre de 2012, pues durante este periodo, la base gravable correspondió al valor del ICA, respecto al cual, como se dijo, no es un parámetro válido para tal efecto, luego no puede ser sustento de su cobro, por lo que procede declarar la nulidad parcial de los actos demandados únicamente respecto del referido periodo del 2012. 11 SAMAI Tribunal índice 49.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a lo alegado por la actora respecto de la improcedencia de ser catalogada como sujeto pasivo del aludido impuesto por el mero hecho de tener infraestructura – antenas o torres de transmisión de telecomunicaciones- en razón a que esta situación no guarda relación con el aspecto cuantitativo del impuesto, a efectos de calcular el monto a cancelar, y sólo es válido el criterio de ser usuario del servicio de energía eléctrica, advierte que el Acuerdo 024 de 2012 determina como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que se beneficia del servicio de alumbrado público.
En la misma línea, y en atención a la subregla d. de la providencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, las empresas del sector de las telecomunicaciones serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio, como ocurre con la actora, sin que resulte relevante tener antenas o torres de transmisión de telecomunicaciones.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra acreditado que el valor del costo por la prestación del servicio y fijación de tarifas del impuesto de alumbrado público a cargo de la actora hayan violado normas superiores, porque conforme a la subregla j. de la mencionada sentencia de unificación, la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo, carga que no asumió Colombia Telecomunicaciones.
Finalmente, no condenó en costas por prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada12 apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, se condene en costas a la demandante y/o declaren probadas las excepciones presentadas por el municipio de Sogamoso, con fundamento en lo siguiente: Para liquidar el impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2012, se tuvieron en cuenta los Acuerdos vigentes del Concejo municipal de Sogamoso, con observancia en la determinación de la base de liquidación y el hecho generador correspondiente al uso y beneficio que aporta para el municipio la prestación del servicio de alumbrado público.
Además, para esa vigencia la sociedad se benefició del servicio de alumbrado público, el cual fue suministrado en la Calle 10 # 9-15, por lo que no procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Precisa que, el Acuerdo 065 de 2005 acogió el Estatuto Tributario, compiló las normas del Estatuto de Rentas, ajustó y reglamentó los tributos, incluyendo el mencionado impuesto desde sus artículos 293 a 308.
Advierte que se encuentra demostrado que la sociedad demandante no ha realizado el pago del citado tributo del mes de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2017, por lo tanto, son objeto de cobro por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sogamoso. Pronunciamientos en segunda instancia 12 SAMAI Tribunal índice 55. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La parte demandante guardó silencio.
El Ministerio Público, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que los argumentos expuestos por el apelante no tienen la fuerza necesaria para revocar el fallo, teniendo en cuenta que para el año 2012, se utilizó una base gravable contraria a derecho de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial 308 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Sogamoso liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por los periodos de junio de 2012 a diciembre de 2017, respecto del establecimiento ubicado en la Calle 10 # 9-15, y de la Resolución 582 del 5 de junio de 2019, que decidió el recurso de reconsideración, confirmando el acto recurrido.
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada -apelante única- si para liquidar el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al año 2012, se tuvieron en cuenta los acuerdos vigentes del Concejo municipal de Sogamoso, respecto de la base gravable. Impuesto de Alumbrado Público 2012 en el municipio de Sogamoso.
El a quo sostiene que el artículo 30 del Acuerdo 065 de 2005, vigente hasta el año 2012, determinaba que la base gravable del impuesto de alumbrado público en el sector comercial sería el valor correspondiente al impuesto a cargo por ICA del año anterior, criterio que no era un referente idóneo para establecer los elementos del primer impuesto, toda vez que no tiene relación ínsita con el hecho generador, acorde con la subregla c. de la sentencia de unificación, lo que significa que lo cobrado en el año 2012 es ilegal, por desconocimiento de normas superiores.
Por su parte, el municipio de Sogamoso afirma que para liquidar el impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2012, se tuvieron en cuenta los acuerdos vigentes, respecto de la determinación de la base de liquidación y el hecho generador derivado del uso y beneficio que aporta para el municipio la prestación del servicio de alumbrado público.
Además, adujo que para esa vigencia la sociedad se benefició del mencionado servicio, el cual fue suministrado en la Calle 10 # 9-15, por lo que no procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. El Concejo Municipal de Sogamoso profirió el Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 200514 «Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se compilan las normas que conforman el estatuto de rentas del municipio de Sogamoso, y se ajustan y reglamentan algunos tributos», en cuyo capítulo XXV se regulaba el impuesto de alumbrado público, cuyos elementos esenciales se determinaron mediante los artículos 297 a 301.
Respecto a la base gravable, el artículo 300 ibidem, establecía:
ARTICULO 300. BASE GRAVABLE: La base gravable será como sigue: 13 SAMAI índice 15. 14 Aplicable para el año 2012. Acuerdo modificado por el Acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2012. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ♦ Sector residencial: se tendrá una tarifa fija de acuerdo al estrato socioeconómico ♦ Sector comercial, industria, la base gravable será el impuesto a cargo de la declaración de Industria y comercio y complementarios del año anterior. ♦ Sector oficial tendrá una tarifa fija de acuerdo a una categorización que se establecerá en la liquidación de tarifas.
(Subraya la Sala). De acuerdo con la citada norma, la base gravable del impuesto de Alumbrado Público para el sector comercial e industrial, sería el impuesto a cargo de la declaración de Industria y Comercio y Complementarios del año anterior, parámetro que no es válido para cuantificar el hecho gravado del aludido tributo, al imponer un hecho ajeno al mismo, que no se relaciona ni se deriva de él y por demás, se trata de otro tipo de impuesto del orden territorial.
En sentencia de 6 de noviembre de 201915, la Sala unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de Alumbrado Público y concretó, entre otras, la siguiente regla: Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
A la luz de lo anteriormente desarrollado, la Sala comparte lo decidido por el a quo, quien, en observancia de esta subregla c, y teniendo en cuenta que el municipio liquidó oficialmente el impuesto de Alumbrado Público a cargo de la demandante, para el periodo de junio a diciembre del año 2012, con fundamento en el inidóneo criterio del impuesto de industria y comercio, declaró la nulidad de esta liquidación. Cabe anotar que, mediante sentencia del 2 de agosto de 201216, la Sala anuló parcialmente el artículo 300 del Acuerdo 065 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso –Boyacá-, en relación con los siguientes apartes que establecen la base gravable del impuesto de Alumbrado Público: • Sector comercial, industrial, la base gravable será el impuesto a cargo de la declaración de industria y comercio y complementarios del año anterior. • Sector oficial tendrá una tarifa fija de acuerdo a una categorización que se establecerá en la liquidación de tarifas.
Lo anterior, al considerar que la base gravable «debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación17», y que en el impuesto de alumbrado «“el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste18», bajo el supuesto de que «el impuesto de industria y comercio no constituye un parámetro válido para cuantificar el hecho gravado del servicio de alumbrado público en los sectores industrial y comercial, al imponer como tal un hecho ajeno a este servicio, que no se relaciona ni se deriva de él, aunado a que se trata de otro tributo territorial». 15 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 18562, C.P: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 17 PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto, Curso de Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio, primera edición, 2010, Pág. 386. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, y del 11 de septiembre de 2006. exp. 15344, M.P. Ligia López Díaz.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En los actos demandados se indica que para practicar la liquidación del impuesto de alumbrado se aplicó la base gravable en observancia de los Acuerdos 065 de 2005 para el año 2012, 024 de 2012 para el año 2013, y 032 de 2016 para los años 2017 a 2018.
En sustento, transcribe el artículo 199 del Acuerdo 032 de 2016, que modificó y actualizó lo reglamentado en los acuerdos previos, el cual indica como base gravable el valor facturado del servicio de energía eléctrica. Debe destacarse así, que, de acuerdo con lo expuesto, los actos demandados -para el periodo del año 2012, objeto de discusión - se sustentaron en una disposición anulada, jurídicamente inexistente -artículo 300 del Acuerdo 065 de 2005-; por lo que debe concluirse que para el año 2012 no había norma que estableciera la base gravable del impuesto de alumbrado público.
En ese contexto, la liquidación de revisión expedida el 9 de agosto de 2018, y su confirmatoria, la resolución emitida el 5 de junio de 2019, no podían fundarse en el artículo 300 del Acuerdo 065 de 2005, que, al ser expulsados del ordenamiento jurídico por la Sala, mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, carecían de efectos jurídicos.
Sería del caso confirmar la sentencia apelada, por los motivos antes señalados; sin embargo, se observa que el tribunal, en la providencia objeto de apelación, dispuso que a título de restablecimiento del derecho quedan en firme los demás periodos, cuando la consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados respecto del año 2012, es que la demandante no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público para este año gravable.
En consecuencia, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en lo relativo al restablecimiento del derecho, en lo demás se confirma. Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos demandados: i) Liquidación Oficial No. 308 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del municipio de Sogamoso liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público dentro de la jurisdicción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el año 2012, y, ii) Resolución No. 582 del 5 de junio de 2019, a través de la cual ese ente territorial resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella liquidación oficial, confirmando esa decisión, por lo expuesto en precedencia. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por el año gravable 2012. 2.
En lo demás se confirma. 3. Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador