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11001032600020240016100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-26

Radicación interna: 72177 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Industrias Madecel Ltda

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. AUTO1 1.

El 8 de noviembre de 2024, la sociedad Industrias Madecel Ltda. presentó, por medio de apoderada judicial, recurso extraordinario de revisión contra las siguientes providencias “proferidas dentro del proceso de liquidación de una condena en abstracto”2: 2.1 Providencia de Segunda Instancia de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, debidamente notificada el 14 de noviembre de 2023, ejecutoriada 3 días después, que confirmó providencia de primera instancia que decidió incidente de liquidación de condena en abstracto proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA. 2.2.

Providencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se liquidó la condena en abstracta ordenada en sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 22 de septiembre de 2011. 2.3.- Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida el 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, sentencia marco de liquidación de perjuicios y la providencia aclaratoria de fecha 24 de noviembre de 2011.

(Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto). 2. Por medio de auto de 29 de julio de 2026, notificado por estado el 31 de julio del mismo año, este despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión porque (i) dicho medio de impugnación solo puede formularse contra sentencias y en el caso concreto se cuestionan autos y (ii) frente a la sentencia por medio de la cual se impuso la condena en abstracto que dio origen al incidente de liquidación antes mencionado, el recurso fue interpuesto extemporáneamente3. 3.

El 31 de julio de 2026, la apoderada de la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de “queja” contra el auto mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión4. 4. El despacho adecuará el recurso de queja interpuesto a uno de súplica, por las siguientes razones: 1 El despacho adecúa el recurso de “queja” interpuesto por el extremo actor contra la providencia del 29 de julio de 2026, por medio de la cual se rechazó un recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 1 de Samai. 3 Índice 16 de Samai. 4 Índice 20 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00161-00 (72177) Recurrente: Industrias Madecel Ltda. 2 4.1. El despacho observa que lo solicitado por la parte recurrente consiste en que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión sea examinada por los demás integrantes de la Subsección, pues no se indicó que el recurso de “queja” fuera interpuesto de manera subsidiaria a un recurso de reposición, sino que se formuló de manera directa en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario. 4.2.

El recurso de queja únicamente procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, o cuando no se concedan los recursos extraordinarios5. En este caso no se está frente a ninguno de dichos supuestos, pues el auto recurrido resolvió rechazar un recurso extraordinario de revisión, es decir, no se refirió a su concesión. Por lo tanto, el recurso procedente para cuestionar el rechazo de la censura extraordinaria es el de súplica6, que, por expresa disposición legal, procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que rechacen los recursos extraordinarios7.

En tal sentido, esta Subsección señaló en un asunto de sustento fáctico similar que: Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que rechacen los recursos extraordinarios, el cual deberá ser decidido por los demás integrantes de la Subsección8. 4.3.

Así las cosas, el despacho adecuará el recurso de queja interpuesto por la parte actora a uno de súplica, pues este es el procedente para censurar el auto de 20 de julio de 2026, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADECÚASE el recurso de queja interpuesto en contra del proveído de 29 de julio de 2026, a uno de súplica. En consecuencia, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho dirigido por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez para lo de su cargo.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 5 Artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código”. 6 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de julio de 2025, expediente 72268, C.P. Alberto Montaña Plata y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 1° de diciembre de 2025, expediente 70342, C.P. Diego Enrique Franco Victoria. 7 El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que establece la lista taxativa de los autos susceptibles de súplica, incluye “3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 2 de agosto de 2024, expediente 70446, C.P. Fredy Ibarra Martínez.