w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 La señora Ana Lía Caicedo, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 26 a 40. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.
Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones (i) UGM 028426 del 23 de enero de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante, y (ii) UGM 048153 del 29 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia teniendo como ingreso base de liquidación el salario promedio mensual devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional que lo fue el 7 de mayo del 2005; (ii) pagar el retroactivo a que hubiere lugar con los correspondientes ajustes de ley;
(iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) sufragar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 9 de noviembre de 2011; (v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos La demandante indicó que: (i) Nació el 7 de mayo de 1955.
(ii) Prestó sus servicios como docente en los siguientes lapsos: Acto administrativo Fecha inicial Fecha final Cargo Res. 4686 del 29 de diciembre de 1980 10 septiembre de 1980 8 de diciembre de 1980 Docente en la Escuela Rural Mixta de Galíndez, municipio de El Patía, Cauca Dec. 277 del 12 de marzo de 1981 16 de marzo de 1981 Hasta la presentación de la demanda Docente en la Escuela Rural Mixta El Estrecho, municipio de Patía, Cauca Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (iii) El 9 de mayo de 2011 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada.
(iv) La UGPP, mediante la Resolución UGM 028426 del 23 de enero de 2012, negó la pensión gracia por considerar que, si bien reconocía el tiempo laborado entre el 16 de marzo de 1981 y el 30 de diciembre de 2010 en calidad de docente con vinculación nacionalizada, la peticionaria no contaba con los 20 años al servicio docente. (v) La accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución UGM 048153 del 29 de mayo de 2012, que confirmó la decisión por considerar que no se acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y agregó que no era posible incluir los tiempos allegados con el recurso comprendidos entre el 10 de septiembre de 1980 y el 8 de diciembre de 1980, dado que no se establece que la interesada prestara sus servicios como docente, ni el tipo de vinculación y, adicionalmente, que los servicios fueron realizados por comisión no remunerada, los cuales no generan sumatoria en el tiempo laborado, por lo que no acredita los 20 años de servicio. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Argumentó que los actos administrativos demandados negaron el derecho a la pensión gracia a pesar de haber prestado 20 años de servicios y alcanzado los 50 años de edad y, en ese orden, se advierte por parte de la entidad una deliberada intención de desconocer la prestación sin asidero jurídico para ello.
Resaltó que fue nombrada mediante la Resolución 7686 de 1980 y prestó sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de Galíndez del municipio El Patía y, por lo tanto, dicho periodo debe tenerse en cuenta a efectos de acreditar el tiempo requerido para gozar de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad actuó conforme a las normas procedentes para expedir los actos administrativos demandados, toda vez que la pensión gracia sólo sería reconocida a quienes estuvieren vinculados al 31 de diciembre de 1980, por lo que no es posible otorgar la pensión gracia deprecada en tanto que la accionante aportó tiempos de vinculación con posterioridad al 30 de diciembre de 1980.
Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y (iii) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 14 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial concentrada por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, oportunidad en la que determinó (i) que no existió ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) las excepciones se difieren para el momento de dictar sentencia, y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Determinar si la resolución No. 028426 del 23 de enero de 2012 expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora ANA LÍA CAICEDO, y la resolución UMG 48153 del 29 de mayo de 2012 por la cual se confirmó la anterior resolución, se encuentran ajustadas o no a la ley? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se debe determinar si se encuentra acreditada o no la vinculación de la demandante como docente nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.» (sic) 3 Folios 68 a 75. 4 Folios 115 a 118.CD a folio 114 A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca se constituyó en audiencia de juzgamiento, y resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución UGM 028426 del 23 de enero de 2012 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora ANA LÍA CAICEDO, y la Resolución UGM 048153 del 29 de mayo de 2012, por la cual se confirmó la anterior resolución, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, reconocer y pagar a la señora ANA LÍA CAICEDO, con cédula de ciudadanía 25.602.369, una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, causada a partir del 7 de mayo de 2005 en cuantía que se liquidará en la forma señalada en la parte resolutiva de esta providencia con los reajustes anuales de ley.
TERCERO. - DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 9 de mayo de 2008, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva. [ ] QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar la suma del 0,5% por concepto de agencias en derecho del valor de la condena impuesta en la presente sentencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. [ ].» (sic) Como fundamentos de la decisión, la autoridad judicial expuso que de acuerdo con el material probatorio allegado encontró acreditada la vinculación de la demandante como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Estado, basta con que el educador haya tenido una experiencia apta territorial o nacionalizada para acceder a la pensión gracia, no siendo necesario estar vinculada para el 31 de diciembre de 1980.
Indicó que obra copia de la Resolución 4686 del 29 de diciembre de 1980 suscrita por el secretario de educación del departamento del Cauca, mediante el cual reconoció y pagó a favor de la accionante el valor correspondiente al periodo laborado entre el 10 de septiembre y el 8 de diciembre de 1980, por los servicios prestados como seccional de la Escuela Rural Mixta de Galíndez durante el término de la licencia sin remuneración concedida al titular José Aristarco Caicedo, de modo que encontró acreditada la vinculación de la demandante como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Respecto a los restantes requisitos, adujo que (i) la accionante cumplió 50 años el 7 de mayo de 2005; (ii) se acreditaron más de 29 años de servicio, y (iii) se probó la buena conducta de acuerdo con la certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, a partir del 7 de mayo de 2005.
Teniendo en cuenta que la accionante presentó reclamación administrativa el 9 de mayo de 2011, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2008. Señaló que no había lugar a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se trata de una pensión especial regida por las Leyes 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, por lo que no le es aplicable dicha normativa.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 La entidad demandada solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un recuento de las normas que regulan la materia y concluyó que la pensión gracia no procede en el presente caso, pues según consta en el certificado de tiempos de servicio expedido por la Gobernación del Cauca, la accionante laboró desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2010 con vinculación del orden nacionalizada, de manera que se puede comprobar que a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia del orden departamental municipal o nacionalizada.
Agregó que la demandante no allegó acta de posesión y acto administrativo de nombramiento que compruebe lo dicho en relación con tiempos anteriores, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante no se pronunció. 6.2 La entidad demandada6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial del 16 de febrero de 2018 y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Folios 135 a 138. 6 Folio 180. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿Si la docente Ana Lía Caicedo tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación que ostenta? 7«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia, y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuit o de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para l os de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19979 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 10 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios d e los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 11 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia 11 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 12 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci ón, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educat ivos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 13. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014.
C.P Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.
En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4. Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.
Hechos demostrados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a) Nació el 7 de mayo de 195514. b) Respecto de los tiempos de servicio, fueron aportados los siguientes elementos: 1. Resolución 4686 de 198015 «RESOLUCIÓN NUMERO 4686 DE 1980 (Diciembre 29) Que reconoce y autoriza el pago de unos servicios prestados.- «EL SECRETARIO DE EDUCACION DEL CAUCA, 14 Así consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía a folio 24. 15 Folio 16.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 en ejercicio de sus atribuciones legales, C O N S I D E R A N D O: Que por Resolución Número 3572 de Septiembre 30 de 1980 se le concedió al señor JOSE ARISTARCO CAICEDO, Seccional de la Escuela Rural Mixta de "Galíndez” municipio de El Patía, licencia sin remuneración por el término de noventa (90) días de licencia comprendidos del 10 de Septiembre al 8 de Diciembre de 1980.
Que por disposición de la Secretaría de Educación del Cauca se contrataron los servicios de la señorita ANA LIA CAICEDO para que laborara como seccional del citado establecimiento durante el término de la licencia concedida al titular José Aristarco Caicedo. Que la señorita ANA LIA CAICEDO presenta constancia expedida por la Directora del plantel donde consta que ha laborado del 10 de Septiembre al 8 de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980).- R E S U E L V E:
ARTICULO UNICO. - Reconocer y pagar a favor de la señorita ANA LIA CAICEDO, sin categoría, el valor correspondiente al tiempo laborado entre el 10 de Septiembre y el 8 de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por servicios prestados como seccional de la escuela Rural Mixta de Galíndez. (sic) municipio de Patia durante el término de la licencia sin remuneración concedida al titular José Aristarco Caicedo.
Los servicios prestados reconocidos anteriormente se pagarán con cargo al programa 03, subprograma 01 titulo (Sic) 1. capítulo 1 numeral 01 del Presupuesto de Gastos y Apropiaciones del Fondo Educativo Regional FER con base en una asignación mensual de $5. 600.oo.-
COMUNIQUESE Y CUMPLASE […] SECRETARIO DE EDUCACIÓN JEFE DE SERVICIOS EDUCATIVOS AUXILIARES DELEGADO DEL MEN ANTE EL FER» (sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 c) Decreto 277 del 12 de marzo de 198116 «DECRETO NUMERO 277 de 1.981 (12 MARZO) Por el cual se causan novedades en Enseñanza Básica Primaria EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en uso de sus facultades legales,
DECRETA: MUNICIPIO DE PATIA ARTICULO PRIMERO. - Nómbrase a la maestra Bachiller ANA LIA CAICEDO, primer grado en el Escalafón Nacional como Seccional en la Escuela Rural Mixta El Estrecho, Municipio de Patía, en reemplazo de EMMA HULIA CAICEDO, quien fue promovida a otro cargo.
ARTICULO SEGUNDO. - Aclárase el Artículo Primero del Decreto 216 de Marzo 6 de 1 981, en el sentido de expresar que el nombre correcto de la Seccional de la Escuela Rural Mixta "El Estrecho", Municipio de Patía, es NERCY LUCIA RIVERA MOSQUERA y no: NERCY LUCIA RIVERA, como figura en el citado Artículo.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE […] GOBERNADOR ENCARGADO SECRETARIO DE EDUCACIÓN» (sic) d) La accionante tomó posesión del cargo mediante Acta de Posesión 4888 del 16 de marzo de 1981 17, en la que se lee «NOMBRE DEL CARGO: Seccional de la Escla. Rural Mixta “El Estrecho” Munic. de Patía.» Dentro de los documentos presentados por la posesionada, se relaciona: «Grado 1 en el Escalafón según Registro del diploma como Maestra Bachiller. -» 16 Folio 190. 17 Folio 191.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 e) Certificado de tiempo de servicios emitido por la secretaria de educación de la Gobernación del Cauca 18, que indica que la docente ostenta el tipo de vinculación nacionalizado en básica primaria.
El tiempo de servicio es de 10725 días equivalente a 29 año s, 9 meses y 15 días en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1981 y el 30 de diciembre de 2010 de manera ininterrumpida. f) Según el formato único para la expedición de certificados de historia laboral emitido por el FOMAG 19, establece que estuvo vinculada desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 18 de marzo de 2014, para un total de 33 años, 0 meses y 3 días como docente de básica secundaria en provisionalidad y el régimen de pensiones es nacionalizado. 2.4.2.
Actuación administrativa I) La accionante solicitó el 9 de mayo de 2011 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) Mediante Resolución UGM 028426 del 23 de enero de 2012 20, la UGPP negó la petición, para lo cual, argumentó: a) Que prestó los servicios desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2010 como docente nacionalizada en primaria. b) De acuerdo con lo anterior, no acredita los 20 años exigidos como docente oficial de carácter departamental, distrital municipal o nacionalizada. 18 Expediente administrativo digital allegado a folio 159. 19 Idem 20 Folio 18 y Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 III) La accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución UGM 048153 del 29 de mayo de 201221, por medio de la cual, la UGPP confirmó la decisión recurrida.
Para el efecto, indicó (i) que prestó los servicios desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2010 como docente nacionalizada en primaria; (ii) que junto con el recurso allegó copia de la Resolución 4086 del 29 de diciembre de 1980 que establece que prestó sus servicios para la Secretaría de Educación del Cauca del 10 de septiembre al 8 de diciembre de 1980 ante la licencia no remunerada de José Aristarco Caicedo;
(iii) que el mentado documento no permite establecer que prestara los servicios como docente, ni el tipo de vinculación, por lo cual no pueden ser computados, dado que los dichos tiempos «fueron prestados por comisión no remunerada los cuales no generan una sumatoria en el tiempo laborado ya que se toma como una licencia de trabajo y por ende el causante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.» La accionante presentó demanda ante esta jurisdicción el 24 de junio de 201422. 2.4.3.
Análisis sustancial A) En el presente caso se observa que la señora Ana Lía Caicedo nació el 7 de mayo de 1955, de modo que cumplió los 50 años de edad en el año 2005. 21 Folios 42 a 44. 22 Según consta en el acta individual de reparto visible a folio 32 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 B) En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación 23 en el que se indicó que la demandante, para la fecha de su expedición, no registraba sanciones ni inhabilidades.
En el mismo sentido, la actora rindió declaración juramentada 24 en la que manifestó que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. En ese orden, se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue o bjeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por la entidad apelante, en el sentido de que la pensión gracia no procede, pues según certificado de tiempos de servicio expedido por la Gobernación del Cauca, la accionante laboró desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2010 con vinculación nacionalizada y, por lo tanto, al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia del orden departamental, municipal o nacionalizada, máxime cuando no allegó acta de posesión y acto administrativo de nombramiento que comprobara un vínculo anterior, se precisará lo siguiente.
La inconformidad de la entidad demandada se circunscribe entonces al periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 8 de diciembre de 1980. Sobre el particular, debe decirse que si bien no fue allegado al proceso el acto administrativo de nombramiento, copia del contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo u orden de trabajo, o algún otro documento del que se extraiga que la señora Caicedo 23 Visibles en el expediente administrativo digital, allegado a folio 159, emitido el 13 de diciembre de 2011 (archivo 17). 24 Idem, (archivo 8).
Ante la Notaría única de Patía el Bordo, Cauca Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 fue nombrada docente, en casos como el presente no es posible dejar de lado el acto administrativo que de manera expresa da cuenta del pago derivado de los servicios prestados como Seccional de la Escuela Rural Mixta de Galíndez, prueba que dicho sea de paso, no fue tachada por las partes.
Del mencionado documento allegado por la demandante se extrae que, de manera expresa, el secretario de educación del Cauca indicó que la demandante fue contratada para prestar sus servicios como Seccional de la Escuela Rural Mixta de Galíndez, municipio de Patía, Cauca, para que laborara durante el término de la licencia concedida a quien era en ese entonces el titular del cargo, el señor José Aristarco Caicedo.
En ese orden, se infiere que se trató de una vinculación en interinidad. En ese sentido, se trata de un documento público que logra establecer con claridad que (i) se reconoce y paga un tiempo laborado; (ii) que se encuentra comprendido entre el 10 de septiembre y el 8 de diciembre de 1980; (iii) remunera servicios prestados como Seccional de la Escuela Rural Mixta de Galíndez, municipio de Patía, y (iv) que fueron pagados con cargo al FER.
Ahora, si bien se señala que la accionante prestó sus servicios como Seccional de la Escuela Rural Mixta de Galíndez, y en aras de aclarar dicho término y confusión, es necesario dar una mirada en conjunto a las piezas procesales allegadas, toda vez que de acuerdo con el acto de nombramiento contenido en el Decreto 277 del 12 de marzo de 1981 «por el cual se causan novedades en Enseñanza Básica Primaria», y que no es objeto de discusión, la accionante fue nombrada maestra bachiller primer grado en el Escalafón Nacional, como Seccional de la Escuela Rural Mixta El Estrecho, municipio de Patía, hecho que se corroboró en el acta de posesión 4888 correspondiente, en el que de manera inequívoca se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 establece que el nombre del cargo es «Seccional en la Escuela Rural Mixta El Estrecho» De lo anterior, es posible colegir que, para ese momento en el departamento del Cauca, al igual que en otros departamentos del país, a los docentes se les denominaba Seccional.
En ese orden, si bien no fue allegado un documento que establezca de manera expresa el tipo de vinculación, es posible colegir que, dado que este fue celebrado antes de 1980, por regla general correspondería a un nombramiento nacionalizado o territorial y, se dejó claro que fue contratada por disposición de la Secretaría de Educación del ente territorial sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que hubo intervención del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 se estableció que son educadores nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-085 de 2002 sostuvo que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Por tanto, en casos como el presente se concluye que la docente para ese período (10 de septiembre y el 8 de diciembre de 1980) tenía una vinculación nacionalizada, ya que el nombramiento tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización de la Ley 43 de 1975 y la remuneración de los servicios prestados se asumió con cargo al FER, siendo estos los fondos que se crearon en cada uno de los departamentos para atender el sostenimiento y expansión de la educación, los cuales eran financiados con recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, situación que desvirtúa que la docente hubiese sido territorial porque no fue financiada con recursos exclusivos de la administración local.
Ahora, si bien se menciona que se pagó a la demandante con dineros provenientes del Presupuesto de Gastos y Apropiaciones del FER, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 201 8, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación o en este caso, para el pago, interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
De lo anterior, se puede inferir que haber sido contratada para cubrir temporalmente una licencia, no es óbice para que le sea negado el derecho per se, pues, según lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia y así lo ha sostenido esta Sección. Como se explicó, lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite, ya que se encuentra debidamente certificada la prestación del servicio.
En ese orden, los documentos aportados dan cuenta de que la señora Ana Lía Caicedo fue vinculada al servicio del departamento del Cauca, nombrada como docente interina en el periodo referido, labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial o nacionalizado sin exigir una calidad de vinculación específica 25.
Por consiguiente, esta Corporación concluye que la accionante 25 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 ocupó el cargo de educadora entre el 10 de septiembre y el 8 de diciembre de 1980 con vinculación nacionalizada, lo que a la postre, permite que sean tenidos en cuenta a efectos de la pensión gracia, por lo cual, dicho periodo (2 meses y 29 días) es susceptibles de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años).
En ese orden, y no existiendo discusión en sede administrativa ni en sede judicial respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1981 hasta el 18 de marzo de 2014 (más de 33 años), conforme a la valoración probatoria integral y en la medida de que todas las pruebas tienden a demostrar los hechos sobre los cuales se sustentan las pretensiones y no obra prueba que lo refute, no queda duda de que del contenido del Decreto 277 del 12 de marzo de 1981, en concordancia con las certificaciones allegadas, la actora se vinculó como docente nacionalizada, por lo que es dable concluir que aquella prestó sus servicios por más de 20 años, tiempo que resulta apto para cumplir con el requisito establecido para la pensión gracia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) acreditó 20 años de servicios el 18 de diciembre de 2000; (iii) cumplió 50 años de edad el 7 de mayo de 2005, y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. Ahora, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 7 de mayo de 2005 y la accionante presentó la reclamación en sede administrativa el 9 de mayo de 2011, fecha en la que interrumpió la prescripción por una sola vez y por el término de 3 años (que vencían el 9 de mayo de 2014), y la demanda fue presentada hasta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 el 24 de junio de 2014, queda claro que se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas 26 causada antes del 24 de junio de 2011 y no del 9 de mayo de 2008 como lo estableció el a quo.
En consecuencia, es dable acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que le asiste razón al a quo en el sentido de que debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante a partir del 7 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 7 de mayo de 2004 y el 7 de mayo de 2005, es decir, con la inclusión de la asignación básica y las primas de navidad y de vacaciones en sus doceavas partes 27.
Sin embargo, habrá de modificarse el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2011, conforme a lo expuesto, y confirmar en todo lo demás la decisión. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Ana Lía Caicedo le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección considera que debe modificar el ordinal tercero y confirmar en todo lo demás lo resuelto en la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a 26 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 27 Factores que devengó el accionante en el periodo citado, según certificado de salarios expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, elaborado el 4 de enero de 2011, visible a folio 21.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas de segunda instancia Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la m edida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora ANA LÍA CAICEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el cual quedará así: «TERCERO.- DECLARAR la prescripción de las mesadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020140029001 (2939-2015) Demandante: Ana Lía Caicedo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 pensionales con anterioridad al 24 de junio de 2011, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado