1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de agosto de 2025, el señor Jhonny Andrés Basto Hernández promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y acceso a cargos públicos. 2.
Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025 emitida dentro del proceso de pérdida de investidura2 iniciado por el señor Carlos Alberto González Gutiérrez en su contra, con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 671 del 2000. 3.
Mediante la providencia cuestionada, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó la pérdida de investidura del señor Basto Hernández, en su calidad de concejal del municipio de Acacías – Meta, para el periodo 2020 – 2023. Se encontró acreditado que participó en la aprobación del Acuerdo 592 del 23 de noviembre de 2022, en el que se prorrogaron las facultades del alcalde para adjudicar subsidios de vivienda hasta el 30 de junio de 2023 – definidas mediante el Acuerdo 576 de 2022-, a pesar de que el 1 de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 50001-23-33-000-2024-00009-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 2 noviembre de ese año, se publicó en la cartelera de la alcaldía el listado de preseleccionados para obtener la ayuda estatal, en el cual figuraba su prima, Leidy Georgina Basto Herrera.
Ello denotó su falta de diligencia en cuanto a su deber de verificación de no estar incurso en un conflicto de intereses. 4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: (i) no hay sustento probatorio para sostener que el concejal accionante tenía conocimiento de la participación de su prima en la convocatoria, desde el momento en que el alcalde fue facultado para conceder los subsidios;
(ii) no se otorgó mérito probatorio alguno a las certificaciones expedidas por la Secretaría General del Concejo Municipal y la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías, que daban cuenta de que el Acuerdo 592 de 2022 no tuvo como anexo la lista de postulantes con fecha del 1 de noviembre de 2022; (iii) el artículo 3 del Acuerdo 592 de 2022 expresamente dispuso que las facultades otorgadas al alcalde mediante el Acuerdo 576 del mismo año, se mantendrían por el plazo inicialmente considerado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2022, no obstante el Consejo de Estado obvió esta cláusula y consideró que el referido acuerdo fue un instrumento jurídico mediante el cual se prorrogó la potestad del alcalde para conceder los subsidios, error que implicó una indebida formulación del problema jurídico a resolver en el fallo de segunda instancia; y, (iv) no se valoró debidamente lo dispuesto en los artículos 6 y 14 del Decreto 211 de 2022, en los que se regularon las etapas del proceso de selección de los subsidios de vivienda, con lo cual, hubiera podido advertirse que al momento en que se debatió y aprobó el Acuerdo 592 de 2022, quienes figuraban como inscritos, apenas estaban en la etapa de postulación. 5.
Se configuró defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, pues se aplicó una causal de conflicto de intereses haciendo una lectura parcial y contraria a los principios de legalidad, culpabilidad, favorabilidad, pro homine y pro reo que rigen la declaratoria de pérdida de investidura. Sumado a que, se desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 29 y 40 de la Carta Política, al imponerse la sanción más grave del régimen político-electoral sin cumplir con los estándares constitucionales y convencionales.
Se omitió hacer un análisis del factor subjetivo para haber endilgado responsabilidad al demandante. 6. Se incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida que se inobservaron decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado en las que, en casos similares, se aplicó la excepción de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 20003.
Específicamente, hizo mención a la sentencia del 20 de enero de 20234, en la que se hizo extensivo el análisis de un caso con iguales circunstancias 3 Consejo de Estado, Sección Primera: (i) sentencia del 11 de diciembre de 2006, Rad. 15001-23-31-000-2005- 03429-01, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón, (ii) sentencia del 19 de diciembre de 2018, Rad. 25000-23- 37-000-2017- 00003-01, y (iii) sentencia del 24 de agosto de 2006, Rad. 23001-23-31-000- 2005-00294-01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 4 Sentencia del 20 de enero de 2023, Rad. 05001-23- 33-000-2022-00968-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 3 fácticas y jurídicas, esto es, el fallo del 30 de enero de 20245, en el que se descartó que un concejal de Guatavita, quien intervino en el trámite de proyectos de acuerdo que autorizaron al alcalde otorgar subsidios de vivienda de interés social, hubiera transgredido el régimen de conflicto de intereses por ser partícipe del trámite de esa normatividad local, cuando dos de sus hermanas eran postulantes para el beneficio.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 15 de agosto de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al señor Carlos Alberto González Gutiérrez, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y requerir al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera copia digital del expediente 50001-23-33-000-2024-00009-00/01.
(i) Sección Primera – Consejo de Estado 8. Sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la decisión que adoptó se sustentó en el marco normativo aplicable al asunto, así como en todas las pruebas obrantes en el plenario, contrastadas, a su vez, con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Descartó que se hubiera configurado el desconocimiento del precedente alegado, pues las sentencias que se señalan como desconocidas no fueron alegadas dentro del proceso ordinario como decisiones judiciales aplicables al caso concreto.
Reiteró el análisis efectuado en el fallo objeto de tutela y pidió declarar improcedente la solicitud de amparo o, en todo caso, negar las pretensiones del accionante. (ii) Tribunal Administrativo del Meta 9. Se remitió al análisis del caso efectuado en la sentencia de primera instancia y pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al evidenciar que se impetró a fin de surtir una instancia adicional al proceso de pérdida de investidura.
El accionante sustentó su dicho, en la simple inconformidad con el estudio probatorio y normativo del asunto. 10. El tercero interesado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 5 Cita original: “Sentencia sección (sic) primera 30 de enero de 2004, radicado: 25000-23-15- 000-2003-01190- 01(pi), cp: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo” 6 Notificado el 21 y 22 de agosto de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 4 11. La tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como se debió haber zanjado lo referente a la declaración de responsabilidad por la causal de pérdida de vestidura alegada en su contra, para cuyo efecto presentar inconformidad con el proveído atacado, en cuanto a la aplicación normativa y jurisprudencial y la valoración probatoria efectuadas por la autoridad judicial accionada. 12.
La comparación entre lo alegado y analizado a lo largo del proceso ordinario y los argumentos propuestos en la solicitud de amparo, evidencian que estos son invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada. 13. Los puntos en que se sustenta el defecto fáctico fueron puestos de presente por el demandante al momento de contestar la demanda ordinaria y reiterados al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, 14.
El accionante contestó a la solicitud de pérdida de investidura, alegando que no debió declararse impedido para participar en la ponencia y votar en las sesiones ordinarias en donde se tramitó el Acuerdo 592 del 23 de noviembre de 2022, ya que no existía interés directo sobre la aprobación de dicho acto administrativo, ante la falta de prueba de que tuvo conocimiento de la lista de postulados antes y durante el trámite de debate de dicho acto administrativo. 15.
Enfatizó en que, si bien el señor González -demandante en el proceso ordinario- alegó que ese listado donde se encontraba inscrita su prima le fue notificado al concejal desde el 16 de noviembre de 2022, no se allegó la documentación que soporte su dicho, sumado a que, aunque se menciona que se publicaron avisos el 1 y 28 de noviembre de 2022 en la página web del municipio y las carteleras de la Secretaría de Planeación y Vivienda municipal, estos no fueron remitidos como copia al Concejo Municipal de Acacías.
Para el efecto, aportó certificaciones expedidas por la Secretaría General del Concejo y la Secretaría de Planeación y Vivienda, en las que consta que ese registro no se allegó como anexo al proyecto de Acuerdo 592 de 20227. 16. A su turno, alegó que debía aplicarse a su favor la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque en su caso concreto no se encontró acreditado el interés real y directo del concejal al aprobar el referido acuerdo, sino que por el contrario, actuó en pro del interés general de la población, al permitir el avance en la implementación de un subsidio estatal a nivel territorial.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-379 de 2019, al resolver un caso similar, determinó que no era factible colegir el interés actual y real del político implicado por el solo hecho de que aprobó un Acuerdo, ya que su decisión no implicaba la implementación inmediata del plan de renovación 7 Fls. 8 a 10, del archivo: “019CONTESTACION_CONTESTADEMANDAAPODYHONYANDRESBASTOCONEXCEPCIONESPDF” a índice 11, SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 5 urbana del cual se vería beneficiado su hermano. Esto dependía de otras instancias y autoridades. 17. De esta manera, solicitó tener en cuenta que en el Decreto 211 de 2022, se definieron las 5 etapas que debían cumplirse para hacer efectivo el subsidio de vivienda.
La familiar del concejal demandado, al momento en que se suscribió el Acuerdo 592 de 2022, se encontraba apenas en la segunda fase, esto es, la de postulación, por lo que solo contaba con una mera expectativa hipotética aleatoria de ser beneficiaria de la ayuda estatal. Afirmó que el procedimiento debía continuar cumpliendo con lo previsto en el Reglamento de Subsidios del municipio de Acacías, los Decretos Municipales 046 de 2021 y 148 de 2022, y en lo no previsto en estas normas, se aplicaría lo dispuesto en las Leyes 3 de 1992, 1537 de 2012, 1955 de 2019, 2079 de 2021 y demás concordantes. 18.
Es decir, la actuación del concejal no tenía injerencia real en la asignación del subsidio a favor de su prima, por lo que no se acreditó el interés real y directo para proceder a perder la investidura. 19. Advierte esta Subsección que a diferencia de lo que se alega en la solicitud de amparo, al contestar la demanda ordinaria, el accionante no sostuvo que el Acuerdo 592 de 2022 no fuera una prórroga de las facultades otorgadas al alcalde municipal en el Acuerdo 576 de ese mismo año; por el contrario, consta a folios 13 y 15 de dicho escrito que sostuvo que constituyó una prórroga que permitió entregar los inmuebles a quienes resultaron elegidos. 20.
Con todo, cabe precisar que al igual que en la tutela, se alegó que el Acuerdo 592 de 2022 no tuvo efectos jurídicos reales sobre el proceso de asignación de ayudas estatales, ya que la Resolución 1372 del 30 de diciembre de 2022, por la cual se estableció el listado de beneficiarios al programa Balcones de Camino Real, fue expedida con base a las facultades otorgadas en el Acuerdo 576 de 2022, sin hacer mención del otro acto administrativo. 21.
Queda evidenciado que el accionante sustentó el defecto fáctico, en apreciaciones probatorias puestas en conocimiento del juez ordinario, las cuales iban dirigidas a denotar que el interés real y actual no fue acreditado y, por ende, era improcedente declarar la pérdida de investidura. 22. A igual conclusión se llega respecto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. En el escrito de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que declaró su pérdida de investidura, el señor Basto Hernández alegó que debía hacerse una lectura restrictiva de la causal alegada en su contra para denotar la presunta violación al régimen de conflicto de intereses, respetando en todo caso los principios pro homine, pro reo, de legalidad y favorabilidad, entre otros8. 8 Fls 2 a 12, pdf “060Memorial_RECURSO DE APELACION”, índice 11, SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 6 23. Además, encuentra la Sala que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela abordó los cuestionamientos del accionante y elaboró un estudio completo del material probatorio, dando aplicación a la normatividad vigente para la época, lo que evidencia que la acción de tutela se interpuso a fin de cuestionar la interpretación del caso adelantada por dicha autoridad judicial, sustentada en la simple inconformidad del actor. 24.
El problema jurídico a resolver se centró en determinar si el concejal de Acacías incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 2 del artículo 55 la Ley 136 de 1994 y 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber infringido el régimen del conflicto de intereses, al haber participado en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 2022, mediante el cual “se prorrogaron” las facultades otorgadas al alcalde municipal para adjudicar subsidios de vivienda hasta el 30 de junio de 2023 en el municipio de Acacías para el proyecto de vivienda Balcones del Camino Real. 25.
Esa afirmación sobre el Acuerdo 592 de 2022, contrario a lo que se expone en la solicitud de amparo, tiene sustento en lo que el propio demandante alegó al contestar la demanda, luego no se entiende por qué se alega lo contrario en sede constitucional. 26. Acorde al estudio del caso que se propuso el fallador de segunda instancia, pasó a referir los requisitos decantados legal y jurisprudencialmente para declarar el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, los cuales eran: (i) que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista, (ii) la existencia de un interés directo, particular y actual de dicho funcionario, ya fuere de orden económico o moral, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, (iii) que a pesar de ello, el Congresista participe de forma activa en el respectivo trámite, sin haber manifestado impedimento alguno. 27.
Acto seguido, pasó a analizar las pruebas aportadas al proceso dentro de las cuales hizo mención expresa a: (i) la copia del Decreto 211 de 2022 en la que se regularon las etapas del proceso de asignación de la referida ayuda estatal, (ii) aviso del 1 de noviembre de 2022 por medio del cual el municipio de Acacías publicó el listado de hogares que se postularon para adquirir subsidio familiar de vivienda, en los que constaba que la señora Leidy Georgina Basto Herrera estaba inscrita, (iii) la copia de la Resolución 1299 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual se ordenó publicar en orden descendente, los postulantes preseleccionados para obtener el subsidio en comento, en el que figuró la prima del concejal accionante, (iv) la Resolución 1371 del 30 de diciembre de 2022, por medio de la cual el alcalde municipal otorgó 194 subsidios de vivienda de interés social en modalidad de adquisición de vivienda, listado dentro del cual aparecía el nombre de Leidy Basto, y (v) certificaciones del 23 de enero y 2 de mayo de 2023, expedidas por la Secretaría General del Concejo Municipal y la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías, en las que constaba que la administración no dio a conocer al concejo, el listado de hogares postulados para obtener el subsidio de vivienda.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 7 28. Luego, entró a estudiar el elemento objeto de la causal de pérdida de investidura. Precisó que se acreditó la condición de concejal electo del señor Jhonny Andrés Basto, y la existencia de un interés directo, actual, particular e inmediato, en la deliberación o decisión del Acuerdo 592 de 2022, en razón a que su prima, se había postulado para percibir el subsidio de vivienda municipal sobre el cual versaba dicho acto administrativo. 29.
Acorde a los registros civiles aportados al plenario y un oficio efectuado por ese despacho judicial a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cáqueza, encontró probado el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad existe entre el concejal y la señora Leidy Georgina Basto. Seguidamente, encontró demostrado que el señor Basto Hernández tenía un interés directo, particular y actual que le impedía participar en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 2022, que tuvo lugar en las sesiones de 17 y 23 de noviembre del año 2022.
Expuso que este acto administrativo tenía por objeto ampliar las facultades otorgadas al alcalde municipal mediante el Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022, hasta el 30 de junio de 2023, a prevención, y para que hiciera los correspondientes actos de transferencia, a pesar de que, para esa fecha, la lista de postulantes había sido publicada por la Secretaría de Planeación y Vivienda mediante el Aviso No. 1 de 1° de noviembre de 2022, y en la cual aparecía incluido el nombre de su prima. 30.
Concluyó que el interés resulta directo, actual e inmediato y viene determinado por el hecho de que para la fecha en que participó y votó el Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022, por medio del cual se ampliaron las facultades al alcalde del municipio para otorgar subsidios de vivienda de interés social, su prima tenía la condición de postulante.
Precisó que, contrario a lo sostenido por el apelante, el interés resulta directo, particular y actual no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del Acuerdo 576 de 2022, ya se había publicado el listado de preseleccionados, por lo que era esperable que el accionado pusiera en conocimiento esa circunstancia ante el pleno de la corporación para evitar que se comprometa “[…] el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos […] fundantes del Estado (artículo 1)[…]”, principios que se buscan preservar justamente con la consagración del régimen de conflicto de interés como constitutivo de pérdida de investidura.
Por ende, el subsidio de vivienda de interés familiar dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado. 31. Al respecto, citó lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en un caso similar en sentencia del 15 de diciembre de 20239. 9 Cita original: “3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00007-01.
En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00006-01” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 8 32.
Seguidamente, efectuó el estudio del elemento subjetivo de la causal invocada en su contra, y determinó que el concejal no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 592 de 2022, por cuanto para dicha fecha era público el listado de preseleccionados, en el cual figuraba su prima y, por ende, desde ese momento se produjo una colisión entre el interés general con el particular, en favor de terceros.
Esta culpa corresponde a la grave que según el Código Civil consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Estimó que tampoco se demostró que el accionado hubiera solicitado la asesoría de un abogado de cara a averiguar la situación en la que se encontraba, ni se evidenció que existieran interpretaciones disímiles en la jurisprudencia respecto del alcance de la conducta reprochada, y de los elementos concurrentes para su configuración. 33.
Finalmente, dispuso que si bien era cierto que, según lo ratificaron las certificaciones expedidas por la Secretaría General del concejo municipal y la Secretaría de Planeación y Vivienda, no se radicó el listado de postulantes o de posibles beneficiarios al programa de vivienda Balcones de Camino Real, el propio artículo 291 de la Ley 5ª de 1992 señala que dicha circunstancia constituye tan solo un criterio o guía a fin de que los congresistas adopten una determinada decisión, sin perjuicio de que estos adviertan la existencia de otras circunstancias constitutivas de conflicto de interés. 34.
La Sala no pasa por alto que el demandante alegó un presunto desconocimiento del precedente judicial, al no aplicarse los mismos criterios de decisión adoptados por la Sección Primera del Consejo de Estado en casos similares y en los que se ha decantado la causal de eximente de responsabilidad que pretendía fuera aplicada a su favor, a saber: (i) sentencia del 20 de enero de 2023, Rad. 05001-23- 33-000-2022- 00968-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en la cual se cita el fallo del 30 de enero de 2004, Rad. 25000-23-15- 000-2003-01190-01, (ii) sentencia del 11 de diciembre de 2006, Rad. 15001-23-31-000-2005-03429-01, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón, (iii) sentencia del 19 de diciembre de 2018, Rad. 25000-23- 37-000-2017- 00003-01, y (iv) sentencia del 24 de agosto de 2006, Rad. 23001-23-31-000- 2005- 00294-01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 35.
Adviértase que el accionante no alegó ante el juez ordinario en las respectivas instancias que estas decisiones fueran precedente aplicable a su caso concreto. Solamente pidió la aplicación de lo dispuesto en el fallo del 11 de diciembre de 2006, Rad. 15001-23-31-000-2005-03429-01. Al respecto, en el fallo demandado se descartó que esta decisión judicial constituyera precedente aplicable porque en aquella oportunidad se negó la pérdida de investidura por considerar que la participación del concejal acusado en el proyecto que tuvo como finalidad conferir autorización al alcalde para la adquisición de un crédito de vivienda de interés social se hizo en igualdad de condiciones a la de la ciudadanía en general, mientras que, en el presente caso, se analiza la situación del accionado de cara a su participación en el proyecto de acuerdo mediante el cual se prorrogaron las facultades otorgadas al alcalde municipal para Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 9 adjudicar subsidios de vivienda, momento en el cual era público el listado de personas postuladas, entre las cuales figuraba el nombre de la pariente del acusado. 36.
Se considera por parte de esta Subsección que en esa decisión judicial, al acogerse un criterio jurídico que se reitera en los demás fallos enlistados como precedente, se buscó reforzar la presunta existencia de una postura jurisprudencial aplicable a su caso concreto que no fue alegada debidamente ante el juez ordinario y sobre la que hubo un pronunciamiento de fondo, respecto del cual, en el escrito de tutela no se expuso mayor argumentación a fin de desvirtuar el análisis que sobre el particular se hizo en el fallo que confirmó la pérdida de investidura del actor. 37.
Es así como, esta Sala advierte que lo pretendido por el tutelante bajo la causal de defecto fáctico es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 38. Conforme al anterior recuento, las inconformidades en las que el tutelante fundamenta los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución invocados, comportan su desacuerdo con la decisión judicial objeto de censura para que se acoja la tesis que pregona sobre la oportunidad para incoar la demanda de reparación directa, como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Es decir, no basta que se manifieste un descontento, sino que este debe involucrar la afectación constitucional alegada, lo cual no se acredita en el sub-lite. 39. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 40.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-00 Accionante: Jhonny Andrés Basto Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF