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05001233300020210195601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2022-04-19

Radicación interna: 68328 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano, Luis Fernando Rios Lopera, Sociedad D.F.M. Optica Internacional Optica Selecta Ltda En Liquidación·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 05001-23-33-000-2021-01956-01 (68.328) Demandante: SERGIO ANDRÉS RÍOS QUIJANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Naturaleza: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que salvo mi voto en relación con la providencia del 6 de julio de 2022, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de la referencia por haberse presentado por fuera del término previsto en la ley para ese efecto.

En la decisión de la que me aparto se consideró que, debido a que en la demanda se pretendió la reparación de los perjuicios causados al accionante con la declaración de un predio de su propiedad como de conservación ambiental, y esta medida se adoptó mediante el acuerdo 48 de 2014, el término de caducidad debía computarse desde la publicación del acto de carácter general y no desde las fechas posteriores sugeridas por el actor.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de lo decidido por la mayoría de la Sala en punto de la declaratoria de caducidad del medio de control, por cuanto en el presente asunto debió considerarse que existe una divergencia entre la fecha de promulgación del acto administrativo de carácter general y la causación y conocimiento del daño antijurídico alegado por el actor.

La sola expedición de la modificación del plan de ordenamiento territorial no necesariamente implica la afectación real de un determinado predio, pues para ello 2 se requiere que la administración adelante las gestiones tendientes a materializar esa afectación o que al particular se le impida el ejercicio de los atributos del derecho real cuya afectación alega, para que pueda establecerse con certeza la existencia del daño antijurídico.

Esta visión se acompasa con lo previsto en el artículo 164 num. 2 lit. i) del CPACA, que permite distinguir los momentos en que ocurre el hecho dañoso y se estructura el daño o se tiene conocimiento del mismo, a efectos de determinar si el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto en el sentido de señalar que en el presente asunto no se debió declarar la caducidad del medio de control, porque, a mi juicio, con la sola promulgación del acuerdo 48 de 2014 no se causó el daño antijurídico alegado por el accionante.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARIN Magistrada