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11001334204720210030201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-28

Radicación interna: 3876-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sandy Julieth Aranda Ballen·Demandado: Opcion Temporal Y Cia S.A.S, Capital Salud Eps

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Demanda ordinaria laboral Radicación: 11001 33 42 047 2021 00302 01 (3876-2022) Demandante: Sandy Julieth Aranda Ballén Demandado: Capital Salud EPS y otro Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó el expediente de la referencia para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado 41 Laboral y el Juzgado 47 Administrativo, ambos del circuito de Bogotá; no obstante, el despacho advierte que el presente asunto no es de competencia de esta Corporación, por las razones que se indican a continuación. 1.1.

Pretensiones de la demanda La señora Sandy Julieth Aranda Ballén, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en orden a que se declare que ella fue contratada por la empresa Opción Temporal y Cia S.A.S, para desempeñar funciones en misión en Capital Salud EPS-S, por un lapso superior a cuatro años consecutivos y que como consecuencia de ello, existió un contrato de trabajo con esta última, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuya fecha de inicio correspondió al 21 de julio de 2015.

Teniendo en cuenta las peticiones anteriores, solicitó declarar que tiene una serie de derechos laborales en virtud de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Capital Salud EPS-S y Sintracapital, de igual forma que su contrato fue terminado sin justa causa, en forma unilateral por parte de su empleador y que por tal situación se deberá condenar a las demandas a i) reintegrarla en un cargo con 2 Radicación: 11001 33 42 047 2021 00302 01 (3876-2022) Demandante: Sandy Julieth Aranda Ballén iguales o mejores condiciones laborales al que ostentaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, ii) pagar los salarios y prestaciones sociales causados y no percibidos, iii) indexar las sumas que resulten a su favor, y iv) pagar las costas que se generen con ocasión del proceso. 1.2.

Actuación procesal (i) La demanda fue radicada ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 41. (ii) El 20 de octubre de 2021, el despacho en mención profirió auto por medio del cual rechazó la demanda por competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, bajo el siguiente argumento: […] la señora SANDY JULIETH ARANDA BALLÉN no prestaba servicios correspondientes a los de una Trabajadora Oficial si no, los correspondientes a los de un empleado público, pues debía prestar servicio al cliente, solucionar las solicitudes, atender de manera inmediata al usuario si tenía las herramientas para ello, apoyar al área de promoción y prevención, entre otras actividades que son propias de un empleado público, razón por la cual puede concluirse entonces que la competencia de la presente demanda, debe ser de conocimiento de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en tanto y en cuanto, el presente asunto no se trata de un trabajador oficial, como de manera equivoca se (sic) expuso el apoderado de la parte actora, sino de la solicitud de la declaración de una relación laboral en su calidad de Empleada Pública, como se encuentra estipulado en los numeral (sic) 2°y 4°del artículo 104 del C.P.A.C.A. (iii) El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual profirió auto de fecha 14 de diciembre de 2021, por medio del cual declaró la falta de competencia para conocer del sub lite y lo remitió al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. 1.3.

Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la 3 Radicación: 11001 33 42 047 2021 00302 01 (3876-2022) Demandante: Sandy Julieth Aranda Ballén garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso.

A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,1 contenciosa administrativa,2 constitucional3 y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena4 y por los jueces de paz,5 cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.

Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:6 En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.

La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder-deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia. 1 Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. 2 Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. 3 Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. 4 Artículo 246 de la Constitución Política. 5 Artículo 247 de la Constitución Política. 6 Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. 4 Radicación: 11001 33 42 047 2021 00302 01 (3876-2022) Demandante: Sandy Julieth Aranda Ballén En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso»7. 1.4.

Caso concreto. Análisis del despacho En el presente caso se discute si el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Sandy Julieth Aranda Ballén, recae en el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá o en el Juzgado 47 Administrativo del mismo circuito judicial. Teniendo en cuenta tal situación, encuentra el despacho que, contrario a lo manifestado por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, el presente asunto no se enmarca en la situación fáctica descrita en el artículo 158 del CPACA, dado que el conflicto de competencias se presenta entre juzgados de distinta jurisdicción y no entre juzgados administrativos, por lo que esta Corporación no tiene atribución para dirimir este tipo de asunto.

Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 2418 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es la que conoce los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones. En relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó que es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.9 De esta 7 Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 En particular la adición del numeral 11. 9 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, M.P, Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Radicación: 11001 33 42 047 2021 00302 01 (3876-2022) Demandante: Sandy Julieth Aranda Ballén manera, ha explicado que el criterio subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y en cuanto al normativo indicó que es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

En conclusión, dado que el conflicto de competencia planteado ante esta Corporación se relaciona con la manifestación de dos autoridades de distinta jurisdicción, las cuales expresaron las razones por las cuales no les está atribuido el conocimiento de la controversia, se dispone el envío del proceso a la Corte Constitucional, que, en atención al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, es la competente para dirimir tal conflicto.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 41 Laboral y el Juzgado 47 Administrativo, ambos del circuito de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente. Segundo. Por secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.