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11001031500020230674800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Samuel Alfredo Cabas Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06748-00 Accionante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01.

Temas: Acción de tutela por mora judicial en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES El señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La parte accionante afirmó que desde el 29 de abril de 2021 instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, pero a la fecha no ha sido decidida, por lo que se ha presentado una mora judicial en el trámite del proceso, con la que se han afectado sus derechos fundamentales. Radicado: 111001-03-15-000-2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES El accionante solicitó conceder las medidas provisionales deprecadas hasta que se concilie o falle en el medio de control, y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, y a las autoridades involucradas. ejecutar las acciones correspondientes para resolver la ilegalidad del funcionamiento de la Clínica Cehoca en zona residencial, según el POT.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 7 de noviembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, como accionado; y al Distrito de Santa Marta, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Movilidad, a la Secretaría de Planeación, a ESSMAR, a DADSA, a la Clínica Cehoca, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a CORPAMAG, como terceros interesados en las resultas del proceso; y se negaron las medidas provisionales deprecadas.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso objeto de reproche, sostuvo que no ha existido una vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues su actuación se ha limitado a tramitar con la mayor celeridad el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 47001-23-33-000- 2021-00159-00 promovido por el señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez, en el que se pretende la protección de los derechos transgredidos por el manejo de los residuos hospitalarios generados por la Clínica Cehoca, debido a las actividades de carga de gases medicinales y la entrega de cadáveres, entre otros.

Que el 2 de agosto de 2023 se registró el proyecto de fallo de primera instancia y luego de las discusiones pertinentes, se aprobó, firmó y notificó; que la sentencia se encuentra debidamente registrada en la plataforma SAMAI, por lo cual se Radicado: 111001-03-15-000-2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual solicitó declarar o, en su defecto, negar el amparo solicitado.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los terceros vinculados a esta acción constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto. I) Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente. 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.

Radicado: 111001-03-15-000-2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.

II) Caso concreto El señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, por incurrir en mora judicial, al no haber decidido el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 47001- 23-33-000-2021-00159-00 que formuló. Sobre el particular, esta Subsección observa que la presente acción de tutela es procedente, toda vez que se superan los presupuestos de legitimación en la causa por activa, dado que el accionante es el titular del derecho que estima como vulnerado; legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, está a cargo del incidente de desacato objeto de esta acción; inmediatez, pues la transgresión ius fundamental alegada es de aquellas 2 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 111001-03-15-000-2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que permanecen en el tiempo; y subsidiariedad, comoquiera que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Precisado lo anterior, debe señalarse que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 2 de agosto de la presente anualidad el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, dictó sentencia de primera instancia, la cual fue registrada en el programa de gestión judicial SAMAI el 14 de noviembre de 2023 y notificada al día siguiente, esto es, después de presentada la tutela de la referencia. A través de la mencionada providencia la autoridad judicial amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad pública; y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, respecto de la comunidad residente en el barrio Los Alcázares, en la ciudad de Santa Marta, y dictó órdenes a varias de las entidades allí demandadas.

En ese orden de ideas, a la fecha la autoridad judicial precitada ya profirió sentencia de primera instancia y la notificó a los extremos procesales dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previamente identificados, por lo que se superó en lo fundamental lo pretendido a través de esta tutela, lo cual tornaría en inocua cualquier orden que pudiera imponerse relacionada con la supuesta mora judicial.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 111001-03-15-000-2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.