1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES – Régimen de responsabilidad objetiva – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Se probó que la causa del accidente es imputable a la demandada – INDEMNIZACIÓ DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con la demanda, las demandadas deben responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas a los señores Augusto Henry Ordoñez Oquendo, Paula Andrea Perdomo Pérez y José Luis Díaz Rodríguez, en el accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados 2 vehículos oficiales. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.
La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 12 de septiembre de 20122 por los señores Augusto Henry Ordoñez Oquendo (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ordoñez Erazo, Paula Andrea Perdomo Pérez (víctima directa), José Luis Díaz Rodríguez (víctima directa), Norida Paola Doctor Gómez 1 Folios 696 a 724 del cuaderno principal. 2 Folio 107 del cuaderno 1.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 2 (cónyuge del señor Díaz Rodríguez), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Monika Valeria Díaz Doctor, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables, por las lesiones ocasionadas a los referidos demandantes en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2011 en la ciudad de Cali. 3.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 4. i) Grupo familiar del señor Henry Ordóñez Oquendo: por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó para aquél la suma de trecientos dieciocho millones cuatrocientos treinta y dos mil ($318’432.000); por perjuicios morales pidió el equivalente a cien (100) SMLMV para él y para Paula Andrea Perdomo Pérez (como víctima directa y compañera permanente) y cincuenta (50) SMLMV para su hijo; esas mismas cantidades para los mismos demandantes fueron deprecadas por concepto de daño a la vida de relación y daño psicológico.
Finalmente, por perjuicios “por daño al proyecto de vida” solicitó a su favor el equivalente a cien (100) SMLMV. 5. ii) Grupo familiar de José Luis Díaz Rodríguez: por perjuicios morales pidió el equivalente a cien (100) SMLMV para él y para su cónyuge y cincuenta (50) SMLMV para su hija; esas mismas cantidades para los mismos demandantes fueron solicitadas por concepto de daño a la vida de relación y daño psicológico.
Por último, por perjuicios “por daño al proyecto de vida” deprecó a su favor el equivalente a cien (100) SMLMV. Hechos 6. Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que, el 2 de abril de 2011, a las 11:00 p.m., sobre el puente de la carrera 80 con calle 13 de la ciudad de Cali, la camioneta marca Nissan, de placas ONI-944 de propiedad del municipio de Cali, asignada a la Policía Nacional Metropolitana de Cali–Valle del Cauca, causó un accidente de tránsito cuando al adelantarse de manera prohibida, golpeó el manubrio derecho de la motocicleta de uso oficial, que conducía el patrullero de la Policía José Luis Díaz Rodríguez, hecho que causó que éste perdiera el control de la moto y, a su vez, colisionó con otra motocicleta en la que se transportaban Augusto Henry Ordoñez Oquendo (conductor) y su acompañante Paula Andrea Perdomo Pérez, resultando los 3 con graves lesiones corporales. 7.
Se afirmó que, según el informe de tránsito, el accidente se produjo por el mal uso del carril por parte del conductor de la camioneta de placas ONI 944, la cual huyó del lugar de los hechos sin prestar auxilio a las personas lesionadas. Se aclaró que el policía Díaz Rodríguez no transitaba en compañía del vehículo que ocasionó el accidente, dado que él regresaba de prestar sus servicios en esquema de Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 3 seguridad de una familia protegida y que, con su radio de dotación pidió ayuda a la línea 123 de la Policía Nacional. 8.
Por los hechos anteriormente descritos, los demandantes radicaron una querella ante la Fiscalía General de la Nación, investigación que cursaba para la época de interposición de la demanda, ante la justicia penal militar. Agregó que en la referida investigación se individualizó como posibles autores de los hechos al conductor Pt.3 Jorge Alexander Ramírez Castillo, así como al ST.4 Steven Alexander Arias Ospina. 9.
Finalmente, sostuvo que las entidades demandadas estaban llamadas a responder patrimonialmente por las graves lesiones que padecieron las víctimas del accidente, a título de falla del servicio, dada la imprudencia del conductor de la camioneta de la Policía Nacional al adelantarse e invadir el carril por donde transitaba la motocicleta5.
La defensa 10. La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; para tal efecto, manifestó que a la fecha y hora de los hechos descritos en la demanda, la camioneta que supuestamente produjo el accidente se encontraba en la estación de Globollantas aprovisionando de combustible a las motocicletas de vigilancia de la estación el Lido, lo cual demuestra que no existía relación de causalidad entre el daño alegado y los hechos que dieron origen a la demanda. 11.
Agregó que, conforme con el bosquejo topográfico FPJ-16 No. 00802, el patrullero José Luis Díaz Rodríguez conducía la motocicleta con exceso de velocidad y, por ende, el accidente fue resultado de la imprudencia de la propia víctima; asimismo, señaló que las declaraciones rendidas por los señores Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo dentro del proceso disciplinario, eran dudosas, dado que ninguno de los dos afirmó con certeza que el vehículo que los colisionó haya sido de la Policía Nacional. 12.
Teniendo en cuenta lo anterior, formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de falla en el servicio -ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) hecho de un tercero, e (iv) inexistencia del nexo causal6. 13. El municipio de Cali guardó silencio7. 3 Patrullero. 4 Subteniente. 5 Folios 91 a 107 del cuaderno1. 6 Folios 127 a 152 del cuaderno 1. 7 Folio 515 del cuaderno 1A.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 4 Alegatos de conclusión 14. La parte actora reiteró lo alegado en la demanda y agregó que se encuentra debidamente acreditado que el mencionado vehículo fue el que ocasionó el accidente en el que resultaron lesionados los demandantes, razón por la cual, esa institución estaba llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores8. 15.
A su turno, La Nación –Policía Nacional- reiteró que no se encontraba demostrado que la causa de las lesiones fuera atribuible a una supuesta falla en el servicio de esa institución, pues lo cierto es que el accidente de tránsito objeto del litigio se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que conducía con exceso de velocidad, como quedó establecido en el informe del accidente9. 16.
Por su parte, el municipio de Cali señaló que los hechos narrados por la parte demandante no le eran imputables, dado que, si bien la camioneta que supuestamente causó el accidente estaba registrada como de su propiedad, lo cierto es que la misma se encontraba bajo la responsabilidad y operación de la Policía Nacional, en virtud de un contrato de comodato que habían suscrito ambas entidades, con el fin de brindar apoyo a las funciones propias de esta última institución y, por ello, en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, la llamada a responder es la Nación – Policía Nacional10. 17.
El Ministerio Público guardó silencio11. La decisión 18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores): “PRIMERO.- Exonerar de responsabilidad administrativa y extracontractual al Municipio de Cali (V.) de los cargos que se le imputan por la parte accionante del presente proceso, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por los señores José Luís Díaz Rodríguez, Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo Pérez en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 02 de abril de 201 1 a causa de la camioneta Nissan Frontier a cargo de la Policía Nacional. 8 Folios 631 a 219 del cuaderno 1B. 9 Folios 637 a 653 del cuaderno 1B. 10 Folios 663 a 676 del cuaderno 1B. 11 Folio 677 ibídem.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 5 TERCERO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional a resarcir los perjuicios morales padecidos por los demandantes, para lo cual deberá reconocer y pagar a los siguientes montos: -A favor de Augusto Henry Ordóñez Oquendo la suma equivalente a diez (10) smmlv. -A favor de Paula Andrea Perdomo Pérez la suma equivalente a diez (10) smmlv. -A favor del menor Andrés Felipe Ordoñez Erazo la suma equivalente a diez (10) smmlv. -A favor de José Luís Díaz Rodríguez la suma equivalente a diez (10) smmlv. -A favor de Nórida Paola Doctor Gómez la suma equivalente a diez (10) smmlv.
A favor de la menor Mónika Valeria Díaz Doctor la suma equivalente a diez (10) smmlv. CUARTO,- Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO.- Condenar en costas de esta instancia a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO,- Fijar como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta providencia, según lo aquí expuesto. SÉTIMO.- Autorizar desde este momento la expedición de copias de esta sentencia con destino y a costa de las partes, las que podrán ser entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
OCTAVO: En firme esta providencia ordenase devolver los remanentes por concepto de gastos del proceso”. 19. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que a partir de las pruebas allegadas al proceso, podía concluirse que el accidente de tránsito fue ocasionado por el vehículo marca Nissan Frontier, con placas ONI 944, asignado a la Policía Nacional de la Estación el Lido, tal y como lo registró el agente de tránsito Hoover Pacheco.
Aseguró que de las comunicaciones radiales se logró establecer que la colisión se produjo posteriormente a los reiterados llamados que se hicieron para el aprovisionamiento de combustible de las unidades del Lido, y que el Mayor Pérez Romero afirmó haber observado la referida camioneta minutos antes del accidente parqueada frente a la panadería “California” sin ningún tipo de golpe o rayón. 20.
Asimismo, indicó que las investigaciones que adelantó el agente de tránsito permitieron colegir que las averías que tenía el vehículo coincidían plenamente con la motocicleta con la que había colisionado. Por otra parte, sostuvo que no se encontraban configuradas las eximentes de responsabilidad invocadas por la demandada; respecto del hecho de un tercero lo desvirtuó aduciendo que quedó demostrado que el accidente se presentó por el mal uso del carril por parte del Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 6 conductor del automotor de placas ONI 994, el cual fue entregado en comodato a la Policía Nacional y, en relación con la culpa exclusiva de la víctima, arguyó que no existía prueba que demostrara de forma fehaciente que la motocicleta conducida por el patrullero Díaz Rodríguez hubiera transitado con exceso de velocidad, así como tampoco se probó infracción alguna al Código de Tránsito de su parte. 21.
En relación con la imputación al municipio de Cali adujo que éste no participó en la ejecución de la actividad que generó los daños por cuya indemnización se demanda; además, de que los daños ocasionados por cosas inanimadas son atribuibles a quien tiene la guarda o el control sobre ellas, en este caso, a la Policía Nacional, dado que a esa institución le fue entregada la tenencia del automotor con placas ONI 944, en virtud del contrato de comodato No. SGCS-4500018085-2007. 22.
Finalmente, el Tribunal negó la indemnización de perjuicios materiales por cuanto no encontró acreditado que el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo tuviera un contrato de trabajo vigente al momento del accidente. Accedió a los perjuicios morales en los montos que se dejaron transcritos anteriormente, con base en los parámetros para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales y atendiendo a la gravedad de las lesiones12 y, por último, negó los demás perjuicios solicitados al no encontrarlos acreditados13.
II LOS RECURSOS INTERPUESTOS 23. La parte demandante manifestó su inconformidad, únicamente, en lo que respecta al monto reconocido por perjuicios morales, en cuantía de diez (10) SMLMV para cada demandante, pues partió de afirmar que, si bien tales perjuicios inmateriales son inconmensurables y, por ello, su tasación queda al arbitrio razonable del juzgador, lo cierto es que en el sub júdice debió tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales causaron graves lesiones físicas y psicológicas a los demandantes, así como debía valorarse la conducta asumida por el victimario, quien teniendo el deber legal de asistirlos huyó y, además, intentó ocultar evidencia física.
Por tal motivo, manifestó que, como la gravedad de la lesión era igual o superior al 40% e inferior al 50%, debía reconocérsele a cada uno de los demandantes 80 SMLMV14. 24. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que por tratarse de hechos en los que ambas partes -demandantes y demandado- estaban en ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de automóviles), necesariamente debía demostrarse una falla en el servicio; en ese sentido, indicó que del material probatorio allegado no podía inferirse que el uniformado conductor del vehículo oficial hubiera sido imprudente o hubiese violado las normas de tránsito, pues se trató de una maniobra incierta, dado que no existe evidencia de 12 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente: 31.172. 13 Folios 696 a 724 del cuaderno principal. 14 Folios 750 a 752 del cuaderno principal.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 7 que la camioneta hubiera sido la que perdió el control y provocara el accidente, máxime cuando el mismo informe del agente del tránsito estableció que el vehículo no quedó registrado en el lugar de los hechos; por ende, no podía simplemente concluirse que la causa probable sea la causa real.
Aunado al hecho de que el conductor de la motocicleta con la que supuestamente tuvo una fricción, no logró demostrar que la velocidad con la que se desplazaba era la adecuada. 25. De manera subsidiaria, pidió que se declarara una concurrencia de culpas, toda vez que los demandantes contribuyeron de manera eficiente y efectiva en la producción del daño, al no guardar el deber general de prudencia que les asistía por estar ejerciendo una actividad peligrosa15.
Los alegatos de conclusión 26. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación16. 27. El Ministerio Público y las demandadas guardaron silencio17. III. CONSIDERACIONES 28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.
El objeto de los recursos de apelación 29. Como se ha reseñado, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada controvierte la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada a la Policía Nacional, por cuanto el automóvil vinculado a esa entidad no fue el causante directo y único del accidente de tránsito y, en cuanto a la parte actora, señaló que los perjuicios morales deben reconocerse en un monto equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Material probatorio recaudado 30. A partir del material probatorio allegado en legal forma al proceso, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 31. En el informe suscrito por el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón, se estableció que el 2 de abril de 2011, a las 11:00 p.m. se presentó un accidente de tránsito en el paso elevado de la carrera 80 con calle 13 de la ciudad de Cali, la cual era una vía recta, con paso sobre nivel, con una pendiente y doble sentido, 15 Folios 737 a 741 ibídem. 16 Folios792 a 795 ibídem. 17 Folio 726 del cuaderno principal.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 8 dos calzadas y 3 carriles de concreto y se encontraba en buen estado, seca, dado que el estado del tiempo -clima- era normal, con buena iluminación y con línea de carril demarcada, vía que está ubicada en zona urbana, en un sector comercial. 32.
En cuanto a los vehículos involucrados, se indicó que colisionaron 3 automotores, identificados de la siguiente manera: (i) motocicleta de placas HQO 24A de siglas 27-0122 marca Suzuki DR 200, de propiedad de la Policía Nacional, conducida por el patrullero José Luis Díaz Rodríguez, (ii) motocicleta particular de placas QBH 19A, marca Jialing, pilotada por el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo, quien iba acompañado de la señora Paula Andrea Perdomo Pérez y (iii) camioneta marca Nissan Frontier de placas ONI 944, asignada a la Policía Nacional – estación el Lido. 33.
De acuerdo con lo señalado en el referido informe, la hipótesis del caso fue: “Código 157 (sic) Mal uso del carril para conductor de la camioneta veh #3 placas ONI944 la cual se fugó del lugar de los hechos sin prestar auxilio a las personas lesionadas”; asimismo, en las observaciones se indicó que el conductor del vehículo No. 3 se fugó del lugar de los hechos y, que en la estación el Lido, los policías no brindaron información acerca de quien conducía el vehículo ni facilitaron los documentos del mismo, por tal motivo, éste se dejó en cadena de custodia con los agentes de guardia de la estación18. 34.
En lo atinente a las diligencias adelantadas por el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón, para verificar la hipótesis del caso, se observa la siguiente información (transcripción literal): “INSPECCION A LUGAR, IPAT, TOMAS FOTOGRAFICAS, SE ENVIA EN CUSTODIA LOS VEHICULO HALLADOS EN LA ESCENA, PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, COMO HIPOTESIS SE ESTABLECE EL CODIGO 157 MAL USO DEL CARRIL PARA ADELANTAMIENTO YA QUE EL GOLPE DE LA CAMIONETA ES DEL LADO IZQUIERDO Y LAS HUELAS DE ARRASTRE SE PUEDE INDICAR LA POSICION DE LOS VEHICULOS EN TERRENO, ESTO PARA CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CAMIONETA DE PLACAS ONI-944, EL CUAL CAUSO EL HECHO Y SE DIO A LA FUGA SIN ATENDER EL LLAMADO DE AUXILIO DE SU COMPAÑERO Y LOS CIVILES LESIONADOS;
NOS TRASLADAMOS A LA ESTACIÓN DEL LIDO DONDE SE ENCONTRO EL VEHÍCULO CAMIONETA DE PLACAS ONI-944 NISSAN DE COLOR VERDE Y BLANCO LA CUAL PRESENTA GOLPES Y RAYONES EN LAS PUERTAS LATERALES DEL COZTADO IZQUIERDO SE SOLICITA LA COLABORACIÓN CON LOS POLICIALES PARA REALIZAR EL COTEJO DE PUNTOS DE IMPACTO Y ADEMÁS LA PRESENTACIÓN DEL CONDUCTOR DE DICHO VEHÍCULO PERO NO FUE POSIBLE LA COLABORACIÓN POR PARTE DE ELLOS.
INCLUSO SE BUSCO LA INTERVENCIÓN DE EL OFICIAL DE GUARNICIÓN EL CORONEL ALEX JAVIER MILLER JIMENEZ, EL COMANDANTE DE ESTACION EL LIDO EL TENIENTE ESTIVEN ALEXANDER ARIAS OSPINA ESTO POR MEDIO DEL CAD. PERO NO SE HICIERON PRESENTES NI SE OBTUVO COLABORACIÓN DE SU PARTE PARA INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO MENCIONADO. NO OBSTANTE SE LE 18 Folios 8 y 9 del cuaderno 1.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 9 DEJO LA CUSTODIA DEL VEHÍCULO EN CABEZA DEL POLICIAL DE LA GUARDIA DE LA ESTACIÓN DEBIDAMENTE NOTIFICADO, EN LA ESTACION DE POLICIA EL LIDO QUE ESTABA LA CAMIONETA, SE INTENTO REALIZAR EL COTEJO DE LA MOTOCICLETA DE LA POLICIA NACIONAL PERO ESTO FUE IMPEDIDO POR COMANDANTE DE GUARDIA QUE A TRAVES DEL RADIO SE LE DIO LA NEGATIVA DE LA COLABORACIÓN, ESTABA PRESENTE UNA PERSONA DEL SIPOL DE TURNO, LOS CUALES MANIFESTARON QUE ESE VEHICULO QUE FUE UBICADO EN LA ESTACION DEL LIDO, LO CUAL GENERA UN CLARO SENTIDO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA”. 35.
Como consecuencia del siniestro, los señores Díaz Rodríguez, Ordoñez Oquendo y Perdomo Pérez sufrieron unas lesiones, por las cuales fueron trasladados a la Clínica Fundación Valle del Lili (al primero de ellos) y al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” (las otras 2 víctimas): 36. En la historia clínica del señor José Luis Díaz Rodríguez, se registró (se transcribe de forma literal): “PACIENTE DE 26 AÑOS QUIEN HACE APROXIMADAMENTE 1 HORA SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL SER CHOCADO POR OTRO VEHÍCULO MIENTRAS SE MOVILIZABA EN MOTO, NO PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO, REFIERE DOLOR EN HEMICUERPO DERECHO.
“Examen Físico “(…) “Extremidades: ESCORIACIÓN EN CARA EXTERNA DE BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO, NO LIMITACIÓN A LA MOVILIZACIÓN DE CODO DERECHO, DOLOR EN DORSO DE MANO DERECHO A NIVEL 4 Y 5 METATARSIANO DERECHO. DOLOR EDEMA Y DEFORMIDAD EN 1/3 DISTAL DE PIERNA DERECHA, CON DOLOR A LA PALPACIÓN EN TOBILLO DERECHO, HERIDA DE 3 CM EN TALÓN DERECHO, MOVILIZA DEDOS, NO DÉFICIT SENSITIVO, PULSOS PERIFÉRICOS DE BUENA INTENSIDAD “(…) “Análisis [2do registro: 03.04.2011 – hora: 03:29:51]: PACIENTE CON TRAUMA CERRADO DE TORAX SIN EVIDENCIA DE LESION INTRATORACICA, EN POP DE LAVADO DESBRIDAMIENTO, RAFIA DE TENDON DE AQUILES, CON ADECUADA EVOLUCION.
“Plan: SALIDA CON MANEJO MEDICO, INCAPACIDAD POR 30 DIAS”19. Luego, se observa un informe pericial médico legal del 22 de junio de 2011, en el que se lee: “(…) TIENE UN INFORME PERICIAL MÉDICO LEGAL ANTERIOR N°504717 DE 13/04/2011. EVENTO SUCEDIDO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO DE LA POLICIA. RECIBIO ATENCIÓN EN LA CLINICA VALLE DEL LILI DE CALI CON DX: FRACTURA CERRADA MAS INMOVILIZADOR 19 Folios 25 a 28 del cuaderno 1.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 10 DE PIERNA DERECHA. SE SUTURAN HERIDAS DE TENDON DE AQUILES… SE DIO INCAPACIDAD PROVISIONAL DE 70 DIAS”20. 37.
En relación con las lesiones que padeció el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo, se tiene la epicrisis suscrita el 2 de abril de 2011 por el Hospital Universitario del Valle, que es del siguiente tenor: “Paciente con accidente de tránsito, carro vs moto, con deformidad en antebrazo izquierdo, crépitos, sin déficit neurovascular, sin fractura expuesta.
Se remite a nivel II para manejo ortopédico”. “(…) “Resumen de la evolución… paciente que presenta fractura de Radio interior y medio, no desplazada, la cual requiere manejo quirúrgico”21. Obra también un informe quirúrgico del 4 de abril de 2011, emitido por la Clínica Nuestra Señora del Rosario (Cali – Valle), en el que se indicó que los procedimientos realizados al señor Ordoñez Oquendo consistieron en: (i) reducción abierta de fractura de diáfisis de cúbito o radio con fijación interna, e (ii) injerto óseo en cúbito o radio22; luego, el 16 de abril de 2011, se le realiza un dictamen médico legal en el que se le otorga una incapacidad de 45 días23.
Por último, se observa el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de junio de 2011, en el que se realizó un reconocimiento médico-legal a la víctima y después de examinado, se dio el siguiente diagnóstico (se transcribe conforme obra): “…2. Cicatriz plana lineal, longitudinal con tatuaje de sutura de 3 cms, localizada en el tercio distal de antebrazo izquierdo, borde externo, en cuyo externo se encuentran 3 clavos del material de osteosíntesis, 3.
Limitación para arcos de movilidad articular mano izquierda. 4-. Cicatrices planas, discrómicas de ante brazo izquierdo.… CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: contundente. Abrasivo. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…”. 38. De la señora Paula Andrea Perdomo Pérez no se allegó historia clínica o informe médico del día de los hechos, únicamente, un informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal - Dirección Regional Suroccidente – Seccional Valle del Cauca emitido el 16 de abril de 2011, en el que se señala: “No aporta fotocopia de la historia clínica relacionada con los hechos.
Aporta fórmula médica a su nombre de su EPS Coomeva la cual se refiere. “Fecha de atención: 04 de abril de 2011… “(…) “Examinada hoy 2011/04/16 a las 12:52 horas presenta: “(…) “2. Cicatriz plana e hipercrómica de 15x4 que va de cara superior de hombro izquierdo que llega hasta cara posterior del hombro izquierdo. 20 Folios 19 y 20 del cuaderno 1. 21 Folios 31 a 33 del cuaderno 1. 22 Folios 29 y 30 ibídem. 23 Folios 100 del cuaderno del proceso penal.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 11 “3. Cicatrices planas e hipercrómicas en parte distal del segundo espacio interóseo de mano izquierda.
“4. Cicatrices planas e hipercrómicas en primer nudillo y segundo nudillo del 5 dedo de mano izquierda. “5. Cicatriz plana e hipercrómica de 2.5x2 en cara anterior de rodilla izquierda. No hay compromiso óseo “6. Hematoma moderado en 1/3 distal de cara lateral de pierna izquierda “7. Cicatrices con costra hemática en dorso de pie izquierdo a nivel de parte distal del 5 metatarsiano y en segundo nudillo del 3 dedo del pie izquierdo en su cara dorsal “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente: Incapacidad médico legal: DEFINITIVA.
DOCE (12) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: de carácter a definir, si las hubiere, en un nuevo reconocimiento Médico Legal en treinta días…” 24. 39. En lo atinente a las circunstancias en que ocurrió el accidente, además del informe de tránsito ya relacionado, se observa el bosquejo topográfico FPJ-16 elaborado el 3 de abril de 2011 -día siguiente a los hechos-, por el mismo agente de tránsito, en el que ilustró el siniestro de la siguiente manera: 24 Folios 23 y 24 del cuaderno 1.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 12 Además, en él dejó plasmado los siguientes datos: “Convenciones”: vehículos 1 y 2. Trayectoria de vehículo Sentido víal.
H.A. Huellas de Arrastre. Cota de medidas en mts. escala aproximada 1.200. a: 4.20, b: 2.80, c: 31.80, d: 3.00, e: 2.80, f: 14.00, g: 5.6025. 40. Ese mismo día -3/04/2011-, el inspector de tránsito anteriormente mencionado realizó la inspección al vehículo de placas ONI 944, que se encontraba en la estación de policía el Lido y, en el informe rendido, manifestó que los daños del vehículo eran un rayón y hundimiento con huella latente y de limpieza en el costado izquierdo, correspondiente a las puertas laterales, “se observa que es reciente y por la altura y forma” concuerdan con la motocicleta de la Policía Nacional encontrada en el lugar en que ocurrió el accidente; seguidamente, señaló que el vehículo se había fotografiado, pero que el comandante de guardia de la estación el Lido no dejó retirar el vehículo del lugar, así como tampoco que fuera realizado el cotejo con la motocicleta que colisionó. Además, observó alteración en el rótulo descriptivo de la estación -Lido-, aclarando que durante la inspección estaban presentes unidades de la SIPOL, quienes observaron la situación26. 41.
El agente de tránsito Hoover Pacheco también suscribió el 3 de abril de 2011 un reporte de iniciación de la investigación en el que narró los hechos ocurridos el día anterior; así (se transcribe literal): “LA CENTRAL ME ENVIA PARA LA CARRERA 80 CON CALLE 13 CUANDO LLEGO AL SITIO, UBICADO SOBRE EL PASO ELEVADO DE LA CARRERA 80 SOBRE LA CALLE 13 EN SENTIDO ORIENTE OCCIDENTE, ME ENCUENTRO CON UNA PATRULLA DE LA POLICIA NACIONAL CUSTODIANDO DOS (2) MOTOCICLETAS CON UNA SEPARACIÓN DE TREINTA METROS APROX, LA MOTOCICLETA JIALING DE PLACAS QBH-19A COLOR ROJO, Y LA MOTOCICLETA DE PLACAS HQO-24A PERTENECIENTE A LA POLICIA NACIONAL.
DE IGUAL FORMA LA PATRULLA ME MANIFIESTA QUE SEGÚN INFORMACIÓN DE LOS LESIONADOS EL ACCIDENTE LO PRODUJO UNA PATRULLA DE LA POLICIA NACIONAL ADSCRITA A LA ESTACIÓN DEL LIDO LA CUAL EMPRENDIO LA HUIDA DEL SITIO TAN PRONTO SE PRODUJO EL ACCIDENTE, DE IGUAL FORMA MANIFIESTA QUE LOS LESIONADOS FUERON TRASLADADOS A LA CLINICA VALLE DEL LILI (POLICIAL) Y FARALLONES LAS OTRAS PERSONAS LESIONADAS”27. 42.
Por su parte, el PT. Díaz Rodríguez (lesionado) al presentar el reporte del accidente en la Policía Nacional y la querella ante la Fiscalía General de la Nación, narró los siguientes hechos (se transcribe conforme obra): “Siendo aproximadamente las 22:58 horas cuando me desplazaba por la Carrera 80 con Calle 13 paso elevado a la Seccional de Protección (SEPRO) para realizar la 25 Folio 10 del cuaderno 1. 26 Folios 11 y 12 ibídem. 27 Folio 14 del cuaderno del proceso penal.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 13 respectiva Entrega del armamento, una vez terminado el servicio de Hombre de Protección del Esquema de seguridad de la DRA. BEATRIZ EUGENIA LIBREROS GONSALEZ… fui colisionado por una camioneta blanca con verde de la Policía marca NISSAN FRONTIER de placas ONI 944 y en la parte posterior de la camioneta porta un letrero de identificación ‘LIDO’ que golpeo el manubrio derecho de la motocicleta de placas HQO 24A de siglas 27-0112 SUZUKI DR 200 de propiedad de la policía Nacional la cual tengo asignada haciéndome perder el control de la misma, por este motivo colisione con otra motocicleta donde se movilizaba una pareja, al golpear la motocicleta revote nuevamente hacia la camioneta y por ultimo salgo expulsado a la mitad de la vía, en ese instante venía un carro en marcha para no dejarme arrollar como pude me lance al lado de la vía con el fin de salvaguardar mi vida, le pedí auxilio al policial que iba conduciendo la que me arroyo, el cual redujo velocidad miró por el espejo retrovisor del lado izquierdo y siguió su marcha huyendo del lugar.
En ese instante llega un ciudadano y presta colaboración llamando a la línea 123 del Centro Automático de Despacho (CAD) y al Patrullero GAMBA AGUILAR FABIAN… quien fue el que llamo la ambulancia para la médica inicial, transcurrido 40 minutos aproximadamente llego la ambulancia quien me presto los primeros auxilios y me traslado a la Fundación VALLE DEL LILI, donde fui atendido por la Doctora.
SANDRA MILENA CARVAJAL GOMEZ Médico Urgencias realizando el diagnostico de Ingreso chequeo médico, radiografías, curaciones y finalizando la atención medica el Doctor. ALFREDO MARTINEZ RONDANELLI” (negrilla fuera del texto)28. 43. Igualmente, el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo instauró una querella por los hechos ocurridos el 2 de abril de 2011, en los siguientes términos (se trascribe literalmente): “El día 02/04/2011 siendo entre las 22.30 horas iba con mi esposa subiendo el puente de la CRA 80 con pasoancho cuando lograrnos sentir un golpe detrás nuestro al voltear era una camioneta de la policía de la estación del LIDO que había golpeado una moto y en cuestión de un segundo la moto impactada nos golpeo cuando caímos al suelo alcance a percatar que la moto iba callendo unos 15 metros de nosotros, y la camioneta alcanzo a detenerse en ese momento levantamos la mano para pedir auxilio y en ese instante vimos que la camioneta siguió habiéndose detenido un instante, yo no captaba lo sucedido hasta captar Ios gritos de mi esposa que decía que se bolo…, de ahí llegaron personas a auxiliarnos y me sentía mareado, inclusive llegó un médico particular a auxiliarnos, y al cabo de 20 y 30 minutos llego tránsito y ambulancia y nos llevaron a la HUV (…)”(se destaca) 29. 44.
Al mismo tiempo, la señora Paula Andrea Perdomo, quien iba como acompañante del señor Ordoñez Oquendo en la motocicleta de placas QBH 19A, presentó una querella por los hechos ocurridos el 2 de abril de 2011, en la que manifestó que “más o menos” a las 10:30 p.m. sintieron un impacto en la parte trasera de la moto, subiendo el puente de la carrera 80 con calle 13 y alcanzaron a observar que era una camioneta de la estación de policía del Lido, “impacto (sic) al de la moto y luego nos golpeo (sic) el de la moto por detrás”.
Agregó que, cayeron al suelo y en ese momento la camioneta se detuvo unos segundos, levantaron la mano para solicitar ayuda, pero “sin ninguna piedad vimos que se dio a la fuga”30. 28 Folios 13 a 16 del cuaderno 1. 29 Folio 18 del cuaderno 1. 30 Folio 19 del proceso penal. Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 14 45.
A su turno, el Mayor German Augusto Pérez Romero, mediante escrito del 3 de abril de 2011, informa novedad al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Cali, en el que relata las irregularidades por él presenciadas en torno al accidente, de la siguiente manera31 (se transcribe textualmente): “Respetuosamente me permito informar a mi coronel la novedad ocurrida el día de ayer… cuando siendo las 11: 40 hrs aproximadamente, Reporta la central de radio que había ocurrido un accidente de tránsito en la calle 5a con cra 80 donde dejo como resultado unas personas que se movilizaban en motocicleta heridas y que según uno de los afectados quien es policía activo y se encontraba uniformado, el vehículo que los choco era una camioneta de platón adscrita a la estación de policía el Lido y que había huido del lugar del accidente, Ante este hecho solicite al señor ST ARIAS OSPINA STEVE ALEXANDER quien se encuentra laborando como comandante encargado de la estación el Lido, que se me presentara con la camioneta Nisán frutier de placa ONI 944 de siglas 24-1768 asignada al comandante de estación el Lido para esclarecer este percance, además porque es la única camioneta de platón que tiene la estación del Lido y media hora antes (aproximadamente) yo había visto esta camioneta parqueada en la panadería la california y al solicitar por radio quien tenía este vehículo, me contesto el señor ST ARIAS que él la tenía. “En reiteradas ocasiones le solicite al ST ARIAS que se me presentara con la camioneta ya que habían pasado como 20 minutos y no hacia presencia alguna.
Pasaron como 5 minutos más cuando se me presenta el señor ST ARIAS OSPINA conduciendo la camioneta y como copiloto venia el señor PT. JORGE ALEXANDER RAMIREZ, al verificar la camioneta encuentro una abolladura en la parte de la puerta de atrás del conductor, al preguntarle porque tenía este choque y porque venía manejando, me contesto que se lo habían hecho el día de ayer con el conductor de turno (AG Delgado Juan Carlos) y que él venía manejando porque su conductor vivía en jamundi y ya lo había retirado a descansar.
Debo de recalcar que este golpe en la parte de la puerta de atrás de la camioneta, no existía cuando yo vi este vehículo parqueada en la cafetería la california una hora atrás (aproximadamente) y que el día de hoy recibo un informe (Anexo) del señor AG DELGADO JUAN quien aparece como conductor de la camioneta Nissan Frutier placa ONI 944… informa la novedad que encuentra en la camioneta en cuestión (abolladura y rayones), desmintiendo de esta forma lo expuesto por el señor ST.
ARIAS. “Pese todo lo anterior y la camioneta encontrarse parqueada en las instalaciones de la estación el Lido en calidad de custodia por parte del tránsito municipal mientras se esclarecen los hechos, el señor ST ARIAS OSPINA STEVE rompió los sellos y se Ilevo la camioneta de las instalaciones, a pesar de que yo el día de hoy 03-04- 11 le había manifestado al Subteniente que no podía mover este vehículo.
“El señor IT CARLOS OLMES TRUJILLO quien se desempeña como jefe de unidad de información y seguridad del Lido, personalmente le había recalcado lo mismo y en 31 Esta misma declaración -circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos- fue rendida en la entrevista realizada al Mayor Pérez Romero, en la entrevista realizada por la Policía Judicial dentro del proceso penal adelantado por los mismos hechos que aquí se demanda.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 15 forma desafiante prosiguió con llevarse el vehículo (Anexo informe del señor IT Córdoba en 3 folios” (negrilla fuera del texto)32. 46.
Asimismo, el Intendente Carlos Olmes Trujillo -quien fue mencionado en el informe precedente-, en el informe de novedad por él presentado ante el Comandante de Distrito, señaló que, a pesar de que le insistió al ST. Arias Ospina que no podía sacar el vehículo de la estación por orden de “mi Mayor Pérez”, dado que había sido inmovilizado por un guarda de tránsito, el ST. salió conduciendo el automotor, por lo que dejó la correspondiente anotación en el libro de informes de novedades y llamó al comandante Pérez Romero para ponerlo al tanto de la situación33. 47.
De otro lado, reposan en el expediente varios testimonios e indagatorias recaudados en el trámite de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron por estos mismos hechos, en los que se afirma que el 2 de abril de 2011 -día del accidente- entre las 10: 40 y 11: 10 p.m., aproximadamente, el comandante Steve Alexander Arias Ospina se encontraba en la estación de gasolina “Globollantas”, aprovisionando de combustible a las motocicletas de aquella estación y que la camioneta marca Nissan Frontier de placas ONI 944, asignada a la estación de policía el Lido, estaba parqueada en ese lugar. 48.
En este punto, destaca la Sala que los documentos que vienen de mencionarse son traídos a este proceso en condición de prueba trasladada y ostentan mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlos tan pronto se trasladaron a este proceso, sin que hubieran manifestado reparo alguno al respecto; lo cual evidencia que se garantizaron los derechos de contradicción y de defensa que pregona el artículo 174 del Código General del Proceso34. 49.
De igual manera, se advierte que, como lo ha reiterado esta Corporación, las versiones entregadas en indagatoria no son prueba de los hechos que allí se relatan, comoquiera que los declarantes no se encuentran bajo la formalidad del juramento, razón por la cual, aun cuando sean ratificadas por declaraciones testimoniales, no tiene capacidad probatoria; sin embargo, en este caso, las declaraciones del ST.
Steve Alexander Arias Ospina se toman no como un elemento autónomo e individual de prueba de lo que aquél manifestó, sino como referente que brinda coherencia lógica a los demás testimonios recaudados con las formalidades de ley. 32 Folios 46 a 58 del cuaderno 1. 33 Folios 48 del cuaderno 1. Lo anterior, lo confirmó en la declaratoria que rindió en el proceso disciplinario (folios 220 a 227 del cuaderno 1). 34 En la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo incorporó al expediente como pruebas trasladadas el proceso penal y el disciplinario mencionados, esa decisión se puso a consideración de las partes, manifestando estar de acuerdo (folios 562 a 577 del cuaderno 1B).
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 16 50. De acuerdo con las declaraciones rendidas en indagatoria por el ST. Steve Alexander Arias Ospina, el día en que ocurrió el accidente éste se encontraba en la estación de servicio Globollantas aprovisionando de combustible a las patrullas de vigilancia, pues, según adujo, estuvo allí desde las 21:30 hasta las 23:40, aproximadamente, con el PT.
Jorge Alexander Ramírez Castillo, quienes se encontraban con la camioneta asignada al comandante de estación. Al respecto, expresó (se transcribe textualmente): “(…) no tuve ningún participación en dicho hecho ya que a esa hora y fecha yo me encontraba en la carrera 39 con calle 10 en la estación de servicio globo llantas aprovisionado de combustible a las a las patrullas de vigilancia y al jefe de la vigilancia de la estación de policía el Lido.
Y en el mismo lugar me encontraba con mi conductor el señor patrullero JORGE ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO y con la camioneta asignada al comándate de estación, en mención no me podría encontrar en la carrera 80 con calle 15 donde manifiestan que se encontraba la camioneta que accidento a dichas personas PREGUNTADO. De acuerdo con la respuesta anterior Indique al despacho el tiempo que pernoto en la en la estación de servicio globo llanta CONTESTO.
El tiempo que dure en la estación de servicio fue de 21:30 horas a 23:40 horas aproximadamente. PREGUNTADO. manifiesta en diligencia de declaración juramentada el señor JOSE LUIS DIAZ RODRIGUEZ que: ‘fui colisionado por una camioneta blanca con verde de la policía nacional marca Nissan frontier de placa ONI 944 en la parte posterior de la camioneta portaba un letrero de identificación LIDO dicho vehículo me adelanta por el costado derecho de la via invadiendo mi carril y golpeando el manubrio derecho de la motocicleta que yo conducía, haciéndome perder el control de la misma y luego colisionando con otras motocicleta’.
Indique al despacho que tiene para manifestar sobre dichas afirmaciones. CONTESTO. No tengo conocimiento de lo manifestado por el señor DÍAZ RODRÍGUEZ, ya que yo me encontraba en la hora del presunto accidente… en la estación de servicio globo llanta. PREGUNTADO. Indique al despacho si tiene conocimiento que personas son testigos presenciales del momento en que se encontraba en la estación de servicio globo llantas.
CONTESTO. Los testigos que tengo son todas las patrullas de vigilancia que se encontraba de servicio para ese día y el jefe de vigilancia de la estación de policía el Lido he igualmente la islera de la estación de servicio de gasolina de globo llantas, porque fui yo personalmente que os aprovisione de combustible a las patrullas”35. 51.
Asimismo, en los testimonios rendidos por los patrulleros de la policía: Andrés Felipe Bermúdez Monsalve, Alexis Dwan Escobar Uran, Carlos Alberto Estrada Gómez, Julio Cesar Méndez Vásquez, entre otros, afirmaron ver una camioneta Nissan Frontier de la policía parqueada en la gasolinera Globollantas y al ST. Arias Ospina el día y a la hora en que ocurrió el accidente de tránsito36. 52.
Al lado de lo anterior, se hallan las comunicaciones radiales aportadas por la demandada (Policía Nacional), en las que se escucha cuando se hace el llamado a las unidades de Lido para que vayan a abastecer los vehículos de combustible y se informa sobre el accidente de tránsito que hubo en la carrera 80 “con paso ancho ahí sobre el puente”; sin embargo, no se tiene información de las horas en que se 35 Folio 234 y 235 del cuaderno del proceso penal. 36 Estas afirmaciones pueden verse a folios 299, 341, 353 y 356 del cuaderno 1A (proceso disciplinario).
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 17 produjeron estas grabaciones, así como tampoco, la identificación de quien habla en cada una. De las mismas se logra extraer lo siguiente: “03-38-07: Me siguen las unidades, las unidades Lido que tienen que venir a tanquear, me siguen.
“03-44-56: Las unidades, las unidades de Lido lleguen pues rápidamente… lleguen pues las unidades me faltan cinco, cinco unidades lleguen rápido. “03-52-44: Bueno me faltan cinco, cinco unidades de Lido, después no me vengan a pedir combustible. " 03-52-54: Nosotros ya llegando por la autopista mi teniente. “04-01-13: Las unidades, las unidades de Lido lléguenme pues, lléguenme rápidamente a aprovisionar estas dos patrullas lléguenme.
“04-10-22: Bueno comando ahí la patrulla que codifique carrera 80 con paso ancho ahí sobre el puente, ahí están informando un 942 un propio está bastante delicado. “04-10-34: Una ambulancia, entonces una ambulancia ahí por la parte de encima del puente, 80 con paso ancho. “04-10-44: Bueno ya le confirmo, cinco ocho ya la ambulancia ya está llegando para que lo oriente ahí" “04-11-40: hágame un favor pana, aquí una patrulla una panel camioneta de Lido fue el que lo estrelló ahí pues perdió la vía. A todas las unidades de Lido a ver qué patrulla fue esa con una motocicleta de aquí de la misma policía de la víctima.
“04-11-59: cinco cuatro, ¿pero tenía siglas del Lido?, de pronto le alcanzó a tomar las siglas o algo? “04-12-05: No él le vio fue algo que decía Lido. Esa es de allá esa camioneta, porque mientras yo vi salió corriendo, mientras yo vi salió en pura. “04-12-49: Es una camioneta, una camioneta que tiene platón una Nissan que es de un compañero.
“04-12-54: ¿Como que una patrulla de Lido lo estrelló?, ¿No aparece?. “04-13-13: Bueno ahí Lido con la Panel 2219 estaba de tanqueo, ¿listo? Usted estaba conmigo y yo estaba en el tanqueo como lo puede reportar, ¿bueno? “04-14-05: Informan que una camioneta Nissan de platón, camioneta Nissan de platón mi teniente. “04-14-12: ¿Ustedes no van a verificar el número? Porque para verificar el número para saber de donde es.
“04-16-36: De nuevo aquí un 942, aquí en el paso ancho con ochenta, ahí bloqueó unamotocicleta de aquí de la Ponal, dice que una camioneta de platón marca Nissan, pero ahí decía Lido. Se estrelló y emprendió la huida, ahí pues se puede ubicar a ver qué camioneta fue para que venga derecho acá. “04-17-01: Pues la única camioneta Nissan de platón que tenemos en la Estación está mi teniente y ahí las últimas, la última hora, la última hora y media ha estado reportando que está en Globollantas, inclusive yo estaba allá tangueando y ahí estaba la camioneta.
La verdad no tenemos, yo ando en una Hyundai, yo ando en una Hyundai panel, cinco, cinco. “04-17-27: R. 19, entonces si me hace el favor de qué unidad entonces tuvo la novedad aquí, me colabora acá, o esta camioneta tiene ahí un rayón por el lado izquierdo”37 (se resalta). 53. De otro lado, en el proceso penal, el Juez conductor del proceso ordenó realizar a la estación de servicio Globollantas Ltda. un informe dónde se pudiese verificar los horarios y los vehículos de la policía que habían estado haciendo uso de los servicios de tanqueo y, mediante certificación del 19 de noviembre de 2013 se 37 Medio magnético obrante a folio 60 del cuaderno 1.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 18 entregó dicho informe, en el cual se determinó que el 2 de abril de 2011, desde las 10:01 p.m. hasta las 11:13 p.m., 15 vehículos de la policía estuvieron aprovisionando de gasolina sus automotores38. 54.
Por otra parte, se observa el resultado de actividad investigativa del trabajo de campo adelantado por la Policía Judicial, en el que se concluyó que: (i) los vehículos de la estación de policía el Lido tanquean en la estación de servicio Globollantas Ltda.; (ii) el sistema de registro y control de tanqueo de estos vehículos se realiza a través de chip instalado a los mismos, y una vez se realiza esta actividad, se genera de manera automática una tirilla dónde se indica la hora, día, fecha, cantidad de combustible y placa del vehículo;
(iii) el día 2 de abril de 2011 no tanqueo el rodante de la policía de placas ONI 944; (iv) según información suministrada por el administrador de la estación de servicios, las grabaciones de ese día ya se habían borrado, ya que se llena el archivo y se requiere capacidad para el almacenamiento, y (v) se realizó visita a los lugares de comercio de la zona de ocurrencia del accidente y no se obtuvo registro fílmico del accidente, manifestaron que estos archivos se borran cada 10 o 15 días y, además, sobre el sector del accidente no hay cámaras que capturen la vía39. 55.
Finalmente, se aportó un informe psicológico en el que se determina que, a raíz del accidente, Augusto Henry Ordoñez Oquendo quedó con episodios de ansiedad, irritabilidad, problemas de sueño, entre otros. Además, de los registros civiles de nacimiento de Andrés Felipe Ordoñez Erazo, que certifica que sus padres son Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo Pérez -lesionados-, de Mónika Valeria Díaz Doctor, que certifica que su padre es José Luis Díaz Rodríguez -lesionado- y el registro civil de matrimonio que certifica que Norida Paola Doctor Gómez es la cónyuge del señor Díaz Rodríguez40.
Caso concreto 56. Precisada la existencia del daño antijurídico, consistente en las lesiones padecidas por los demandantes José Luis Díaz Rodríguez, Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo Pérez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2011, en el que estuvieron involucrados 2 vehículos de uso oficial (camioneta y motocicleta) y una motocicleta particular, -aspecto respecto del cual no hay discusión por parte de la institución oficial que recurre el fallo de primera instancia- resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 57.
Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la 38 Folios 319 a 231 del cuaderno del proceso penal. 39 Folios 72 a 74 del cuaderno 1 y también obra en el proceso penal. 40 Folios 3 a 7 y 76 a 82 del cuaderno 1. Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 19 ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa41, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional42, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente43. 59.
En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.
Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. 61.
Bajo estos supuestos, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto los señores Díaz Rodríguez, Ordoñez 41 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros. 43 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente: 30.473.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 20 Oquendo como el vehículo de la Policía Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían. 62.
En el presente asunto, la Sala analizará la existencia del nexo causal, con base en el informe de tránsito rendido por el agente Hoover Pacheco y los hechos probados que permiten realizar una imputación del referido daño en contra de la Policía Nacional, a saber: (i) las averías que presentaba el vehículo, coincidentes con la hipótesis plasmada en el informe de tránsito;
(ii) las declaraciones rendidas por las tres (3) víctimas, que coinciden en que el accidente fue causado por el vehículo de la policía de la Estación el Lido; (iii) que la camioneta de la Policía huyó del lugar de los hechos, asistiéndole el deber legal de proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas; (iv) la renuencia de los policías de la Estación el Lido para brindar información acerca del conductor del automotor y para permitirle al agente de tránsito la inspección del mismo;
(v) la alteración del rótulo que identificaba el vehículo como perteneciente a la Estación de Policía de Lido y, por último, (vi) el desconocimiento de la orden de inmovilización impartida por el agente de tránsito. 63. En hipótesis fácticas como la que se estudia, cabe señalar que no debe resultar extraño, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditada la imputación fáctica - nexo causal- por vía de indicios a partir de hechos probados; esto en tanto los indicios son una construcción probatoria o inferencia lógica e indirecta proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado a partir del cual razonablemente y con fundamento en las reglas de la experiencia, se puede colegir la existencia de otro hasta ahora desconocido, con el cual se pueda reconstruir de forma más o menos probable, la realidad de lo acontecido44. 64.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a valorar las pruebas obrantes en el plenario y a realizar los procesos lógicos que permiten establecer, en este asunto, la responsabilidad de la Administración pública demandada respecto de las lesiones que padecieron los señores Oquendo Ordoñez, Perdomo Pérez y Díaz Rodríguez. 65. Pues bien, a partir del material probatorio allegado se tiene acreditado que la noche del 2 de abril de 2011, entre las 10:30 y 11:00 p.m., aproximadamente, en el paso elevado de la carrera 80 con calle 13 del municipio de Cali, colisionaron tres 44 Sobre el indicio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de 26 de octubre de 2000, exp. 15610, señaló que: “El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 21 vehículos, dos de uso oficial y uno de un particular, en el que resultaron lesionados los señores José Luis Díaz Rodríguez (patrullero de la policía), Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo Pérez. 66.
De acuerdo con el informe suscrito por el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón, el mencionado accidente se produjo por el mal uso del carril, por parte del conductor de la camioneta Nissan Frontier de placas ONI 944, adscrita a la Estación de Policía el Lido del municipio de Cali, “la cual se fugó del lugar de los hechos sin prestar auxilio a las personas lesionadas”. 67.
Según el acta de inspección al lugar de los hechos, el bosquejo topográfico y el informe ejecutivo de las diligencias adelantadas por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2011, suscritos por el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón, la hipótesis del caso se construyó a partir de las evidencias encontradas en el sitio de la colisión y con las recolectadas al realizar la inspección de la camioneta Nissan Frontier de placas ONI 944, identificada por una de las víctimas. 68.
En ese sentido, el referido informe resaltó que, a partir de la posición de los vehículos en terreno, la trayectoria de cada automotor, el sentido vial, las huellas de arrastre producidas por el metal pertenecientes a cada vehículo y las cotas de medidas en metros, se podía inferir que el accidente lo causó la camioneta perteneciente a la Policía, por el mal uso del carril para adelantamiento.
La anterior hipótesis, adquirió mayor fuerza, cuando el guarda de tránsito realizó la inspección del vehículo involucrado, en el que encontró que tenía averías en la pintura, hundimiento con huella latente y de limpieza reciente en el costado izquierdo, correspondiente a las puertas laterales; asimismo precisó que “por la altura y forma” tales daños concordaban con la altura de la motocicleta de la Policía encontrada en el lugar del accidente. 69.
Asimismo, el relato de los hechos en las querellas instauradas por las tres víctimas directas y las declaraciones rendidas por ellas en los procesos penal y disciplinario -aportados como prueba trasladada-, coinciden con la hipótesis del inspector de tránsito, pues, según adujo el patrullero José Luis Díaz Rodríguez fue colisionado por una camioneta marca Nissan Frontier de placas ONI 944, que en la parte posterior portaba un letrero de identificación de “LIDO” y aseguró que ese vehículo golpeó el manubrio derecho de su motocicleta, por lo que perdió el control y chocó con otra motocicleta donde se movilizaba una pareja; además, señaló que le pidió auxilio al policía que iba conduciendo el automotor que ocasionó el accidente y, a pesar de que éste redujo la velocidad y miró por el retrovisor, siguió su marcha, huyendo del lugar. 70.
De manera similar, quedó plasmado en las querellas presentadas y en las declaraciones rendidas por las otras dos víctimas directas, quienes coincidieron al afirmar que escucharon un choque detrás de ellos y al voltear se dieron cuenta que se trataba de un automotor de la Policía con unas letras que decían “Lido” y, que Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 22 ese vehículo había golpeado a una motocicleta, la cual, en cuestión de segundos los impactó, cayeron al suelo, la camioneta se detuvo un momento, ellos levantaron la mano en señal de auxilio; sin embargo, el vehículo se dio a la fuga. 71.
Además, las anteriores versiones se relacionan con lo expuesto por el Comandante de Distrito -Mayor German Augusto Pérez Romero- en el informe de novedad presentado ante el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Cali -ver num. 45- y en las declaraciones rendidas por aquél en los procesos disciplinario y penal, donde aseguró que, cuando se enteró del accidente objeto de litigio le solicitó al ST.
Steve Alexander Arias Ospina - Comandante encargado de la Estación el Lido- que se presentara con la camioneta involucrada en los hechos45, para esclarecer lo sucedido, insistiéndole en repetidas ocasiones que lo estaba esperando y, aproximadamente, después de 25 minutos se presentó el ST. Arias Ospina conduciendo la camioneta y como copiloto iba el PT.
Jorge Alexander Ramírez. 72. Luego, en el informe de novedad se encuentra que, cuando el Mayor revisó la camioneta encontró una abolladura en la parte de la puerta de atrás del conductor, lo cual se le hizo muy extraño porque él había visto esa camioneta aproximadamente una (1) hora antes parqueada en la panadería la “California” sin ningún golpe, razón por la cual indagó por lo sucedido y el ST.
Arias Ospina le respondió que se la habían hecho el día anterior, “con el conductor de turno (AG Delgado Juan Carlos)”. Agregó que, al día siguiente del suceso recibió un informe de novedad del AG46 Juan Carlos Delgado en el que informó que había encontrado la camioneta Nissan Frontier, Placas ONI 944 con abolladuras y rayones, “desmintiendo… lo expuesto por el señor ST.
ARIAS”. 73. En este punto, destaca la Sala que la conducta asumida por quien conducía la camioneta el día del accidente resulta reprochable, pues se colige que al pretender ocultar la realidad de lo sucedido la intención no era otra sino evitar ser individualizado e investigado por ser el responsable del accidente de tránsito. 74.
A lo anterior se agrega que, si la camioneta de la Policía no hubiese sido la causante de la colisión, quien la conducía no habría tenido motivos para huir, adoptando, además, una conducta contraria a los cánones de la solidaridad y auxilio, pues uno de sus deberes constitucionales y legales -art. 218- y la ley -art. 19 de la Ley 62 de 1993- reside en la protección de todas las personas residentes en Colombia y le asiste, entre otras, una “función preventiva de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad”. 45 Según las declaraciones rendidas, el informe de novedad referenciado y las grabaciones aportadas al proceso, se concluye que la única camioneta que había en la Estación el Lido con las características dadas por radio era la Nissan Frontier con placas ONI 944. 46 Agente de Policía. Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 23 75.
Así, pues, pese a que al conductor de la camioneta de la Policía le asistía el deber legal de auxiliar a su colega y a las otras dos (2) personas que se encontraban tendidas en la vía y lesionadas, optó por huir y no prestarles auxilio, a pesar de que aquéllas lo pidieron. De la misma manera, se destaca el hecho de que, cuando el agente de tránsito se dirigió a la Estación de Policía el Lido para realizar el cotejo de los puntos de impacto de los vehículos involucrados en el accidente e identificar quien conducía la referida camioneta, los policías que se encontraban en la estación no brindaron colaboración, pues se rehusaron a sacar la camioneta y tampoco dejaron colocar la motocicleta para la comparación; incluso, el inspector de tránsito intentó comunicarse con el Comandante de la Estación - Steve Alexander Arias Ospina-, pero no se hizo presente y, en cambio, por radio dio la negativa a colaborar 76.
Adicionalmente, se resalta que, en virtud de lo anterior, el guarda de tránsito ordenó inmovilizar la camioneta de la Policía y la rotuló dejándola bajo cadena de custodia, con el fin de preservar ese elemento de prueba; sin embargo, dejó una anotación en la que señaló que no garantizaba la idoneidad del mismo, en tanto observó que se le estaba intentando quitar las letras que indicaban que ese automotor pertenecía a la Estación el Lido. 77.
Asimismo, según los informes allegados como prueba, se evidencia que, pese a que el vehículo se encontraba inmovilizado y bajo cadena de custodia el ST. Arias Ospina desatendió las ordenes impartidas por el agente de tránsito y el Mayor Pérez Romero, rasgando los rótulos de seguridad y llevándose la camioneta de las instalaciones de la Policía, comportamiento que confirma la premura por no permitir el progreso de la investigación, todo lo cual refleja la intención de ocultar el hecho dañoso cometido previamente. 78.
En ese orden de ideas, en el presente asunto, se tiene por acreditado el nexo causal respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, como consecuencia, de acuerdo al análisis de causalidad le resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En este punto, resulta importante aclarar que uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito se trata de una motocicleta de la Policía Nacional y quien la conducía, PT.
Luis Díaz Rodríguez, para el momento que ocurrió el siniestro, se encontraba en ejercicio de sus funciones -párrafo 42-, por manera que si bien podría pensarse que, bajo el régimen especial propio de los agentes adscritos a la Policía Nacional, se trata de un riesgo inherente de su profesión, que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado (prestaciones “a for fait”)47, lo cierto es que, según se estableció, 47 El fundamento de este régimen especial para los agentes adscritos a la Policía Nacional y las fuerzas militares reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a esos órganos asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad y seguridad, cuestión que, sin duda, incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense, en tanto que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico dispone de un sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para los agentes de la Policía y efectivos militares y de supuestos de indemnización objetiva (prestaciones “a for fait”), por lo que la responsabilidad del Estado sólo se hace Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 24 el accidente de tránsito objeto de litis se produjo por la conducta imprudente del conductor de la camioneta Nissan Frontier asignada a la Policía, quien hizo mal uso del carril al adelantar la motocicleta que conducía el Pt.
Díaz Rodríguez e incurrió en una falla del servicio al infringir la norma de tránsito prevista en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, razón por la cual ese daño producto de una falla del servicio48, como resulta apenas natural, no puede considerarse como un riesgo inherente al servicio de policía al cual se vinculó de forma voluntaria. 79.
Así las cosas, al configurarse una falla del servicio, en tanto la colisión ocurrió debido a la imprudencia del vehículo automotor marca Nissan Frontier, asignado a la Policía Nacional, y al no concretarse un riesgo connatural a la función policial, es procedente acceder a la reparación del daño causado al referido patrullero, por vía judicial, a través de la acción de reparación directa. 80.
De otro lado, en relación con la colisión que se presentó entre la motocicleta de la Policía y la de los particulares, se observa que tanto en el bosquejo topográfico - convención c- como en el reporte de iniciación49 se señaló que, entre ambas motocicletas, después del accidente de tránsito, había quedado una distancia de 31.80 metros; no obstante, debe señalarse que de acuerdo con las reglas de la experiencia y del sentido común resulta natural que después del impacto que recibe una motocicleta en movimiento por parte de un vehículo de mayores dimensiones como en este caso -vehículo tipo camioneta-, la motocicleta colisionada pierda el control y la fuerza del golpe la avente en la dirección en que recibió el impacto, lo que produjo el segundo choque y ambas quedaran a la referida distancia. 81.
Así las cosas, de las probanzas recaudadas y, especialmente, de las conductas asumidas por el conductor del automotor Nissan Frontier de placas ONI 944, quien se rehusó a prestar auxilio a los 3 lesionados, teniendo el deber legal de hacerlo; así como por los policiales de la estación a la cual se encontraba asignado ese vehículo, tendientes a ocultar información e imposibilitar la investigación por parte del agente de tránsito y la policía judicial, para la Sala forzoso resulta concluir que la mencionada camioneta de la Policía fue la que produjo el accidente de tránsito procedente en los eventos en los que se constata que el daño proviene de la exposición del agente a un riesgo superlativo al connatural de dicha profesión (riesgo excepcional) o de una falla del servicio en el despliegue de las operaciones militares.
(Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras). 48 “ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. “PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
“PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (negrilla propia). 49 En el que el agente de tránsito indicó que: “ME ENCUENTRO (…) DOS (2) MOTOCICLETAS CON UNA SEPARACIÓN DE TREINTA METROS APROX”.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 25 del 2 de abril de 2011, por el mal uso del carril al adelantar a la motocicleta perteneciente también a esta entidad, tal como se indicó en el informe de tránsito. 82.
Además, no se probó que el accidente hubiera tenido por causa la conducta de la víctima -PT. José Luis Díaz Rodríguez-, como lo afirma la demandada en el recurso de alzada, pues del material probatorio aportado al plenario no se evidencia que el patrullero de la policía condujera con exceso de velocidad; más aún, si se tiene en cuenta que el informe de tránsito estableció únicamente como hipótesis del caso: “código 157” mal uso del carril por parte del conductor de la camioneta de la Policía Nissan Frontier de placas ONI 944. 83.
Adicionalmente, en relación con la afirmación hecha por la demandada en el recurso de apelación, según la cual el señor Díaz Rodríguez no logró demostrar que la velocidad con la que se desplazaba era la adecuada, se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, por ende, constituía una carga procesal de la entidad demandada, el probar que aquel señor conducía con exceso de velocidad. 84.
En este punto, resulta necesario recordar que la prosperidad de las excepciones que formula el demandado no puede soportase en la escueta exposición argumental, dado que requiere de la comprobación de los fundamentos que le dan lugar, de ahí que quien pretende desligarse del deber de indemnizar por la ocurrencia de una causa extraña bajo el título de imputación de riesgo excepcional, le asiste la carga de acreditar su acaecimiento; por tanto, debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a la conclusión evidente de que fueron esos hechos los que determinaron la ocurrencia del siniestro. 85.
De este modo, por falta de prueba que acredite el medio exceptivo, esto es, que el PT. Díaz Rodríguez conducía con exceso de velocidad en el momento en que se causó la colisión, debe descartarse el argumento argüido por la Policía Nacional, consistente en declarar una concurrencia de culpas. 86. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia recurrida, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial plena de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por los señores José Luís Díaz Rodríguez, Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo Pérez en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 2 de abril de 2011.
Indemnización de perjuicios 87. De cara al objeto del recurso de apelación, en esta instancia, únicamente se revisará la decisión del a quo, en relación con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, amén de que fue el único perjuicio reconocido a favor de los Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 26 demandantes.
En ese sentido, el Tribunal consideró ajustado a derecho reconocer la suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. 88. Por su parte, los demandantes indicaron que por la gravedad de las lesiones padecidas y la conducta asumida por el victimario, quien teniendo el deber legal de asistirlos huyó e intentó ocultar la evidencia física, debía reconocérseles a cada uno la suma equivalente a ochenta (80) SMLMV. 89.
En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada50 ha señalado que se tiene por probado, en el caso del lesionado, con la sola prueba de las lesiones y se infiere en los grados de parentesco cercanos. De allí que, el juez no puede desconocer la regla acorde con la cual la familiaridad comporta cercanía afectiva y genera a los parientes congoja o aflicción por el daño causado al ser querido.
En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de hijos de las víctimas directas y la cónyuge de una de ellas, según los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados, respectivamente -ver numeral 54-. 90. Por la naturaleza de tal daño, radica en el operador judicial la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales, discrecionalidad que está regida: (i) bajo el entendido de que la indemnización de este perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación;
(ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, (iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad51. 91. En el presente asunto, la tasación de los perjuicios morales se ajustará a los parámetros establecidos por la Sala en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201452.
En esta sentencia se señaló que la compensación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y, por ello, se fijaba como referente en la liquidación de tal perjuicio, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima; por tanto, su manejo lo dividió en 6 rangos, así: “ 50 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268, entre otras. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente: 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, Rad. 50001231500019990032601 (31172).
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 27 ” 92. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que las lesiones de las víctimas directas consistieron en: (i) el señor José Luis Díaz Rodríguez: fractura de pierna derecha, heridas en tendón de aquiles y abrasiones en piel, por lo que le otorgaron una incapacidad médica por 70 días;
(ii) Augusto Henry Ordoñez Oquendo: fractura de diáfisis de cúbito del antebrazo izquierdo con injerto y abrasiones en piel, otorgándole una incapacidad médica por 90 días y, (iii) Paula Andrea Perdomo Pérez: lesiones en tejidos blandos, por lo que recibió una incapacidad médica por 12 días, resulta procedente el reconocimiento de diez (10) SMLMV como tasación del perjuicio moral para cada uno de los demandantes, la cual se ajusta a la gravedad de las lesiones sufridas y a las relaciones afectivas de aquéllas con las víctimas indirectas, pues, en el sub examine, no se probó que los lesionados hayan quedado con secuelas permanentes ni con pérdida de capacidad laboral. 93.
Ahora, en relación con el argumento esgrimido en el recurso de alzada, según el cual debía valorarse la conducta asumida por el victimario para la liquidación del perjuicio moral, se aclara que, en eventos de lesiones, los criterios a tener en cuenta para determinar la tasación de tal perjuicio se concretan en la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles de relación en que las víctimas indirectas se hallen respecto del lesionado; además, como se vio, las conductas asumidas por el policía que conducía el vehículo automotor que causó el accidente fueron valoradas en el proceso como indicios que conllevaron a determinar que las lesiones padecidas por las víctimas directas eran imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero ello no resulta relevante para tasar el perjuicio referido. 94.
Por los motivos expuestos, esta Sala confirmará la tasación del perjuicio moral realizada en primera instancia, la cual asciende a la suma de diez (10) SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes (víctimas directas, sus hijos y esposa). Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 28 Condena en costas 95.
En los términos del artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el Código General del Proceso, normativa que establece, en su artículo 365, que ésta debe imponerse “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
A su vez, el numeral 3 de ese mismo artículo prescribe que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 96. En el presente asunto, a ambas partes se les resolvió de forma desfavorable los recursos de apelación, por cuanto (i) en relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuestionó la declaratoria de responsabilidad a ella imputada y en esta instancia se confirmó, y (ii) respecto de la parte actora, quien también apeló la decisión, solicitando un reconocimiento mayor por la indemnización de perjuicios morales, dicho cargo no prosperó, por lo que en segunda instancia no habría lugar a condenar en costas a favor ni en contra de ninguno de los extremos procesales. 97.
No obstante, como la decisión de primera instancia relacionada con la condena en costas a la Policía Nacional (ordinal quinto) y la fijación en agencias en derecho del 5% del valor de las pretensiones reconocidas por el a quo (ordinal sexto), no fue materia de apelación, se mantendrá incólume en este punto la sentencia. IV. PARTE RESOLUTIVA 98.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia.
TERCERO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 29 copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, AUSENTE CON PERMISO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF