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11001031500020230087100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-02-17

Radicación interna: 1285 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esther Maria Jalilie Garcia·Demandado: Decision Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Disciplina

Importancia jurídica Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 (1285) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-00871-00 (1285) Demandante ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA ASUNTO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto del auto del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual se revocó la providencia cuestionada para establecer el deber de tramitar los recursos contra las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, en los términos dispuestos en la Ley 2094 de 2021 y en la sentencia C-030 de 2023.

Lo anterior, para efectuar precisiones respecto del alcance de la excepción de inconstitucionalidad, y frente a la primera y tercera regla de unificación. 1. Excepción de inconstitucionalidad Comparto la decisión de denegar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto atendiendo la cosa juzgada constitucional existente. No obstante, estimo que no era procedente el estudio efectuado con relación a los siguientes aspectos: (i) violación de los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la CADH;

(ii) infracción al principio de separación de poderes; (iii) desconocimiento del artículo 152 superior; y, (iv) violación de garantías constitucionales, expuestos en el proveído recurrido. No era viable descartar la vulneración de la Constitución Política acogiendo lo expuesto por la sentencia C-030 de 2023 y, a renglón seguido, proceder con el examen de fondo sobre ausencia de vulneración de postulados constitucionales diferentes a los examinados en dicha providencia. Ello, habida cuenta de que la ratio decidendi de los pronunciamientos de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada, de modo que la interpretación que hace la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad abstracto “prima sobre el control que se haya realizado por vía de excepción y será definitivo en la determinación de la constitucionalidad de la norma”, tal como se advirtió en la sentencia C-122 de 2011.

En el mismo sentido, en la sentencia SU-355 de 2020, la misma corporación señaló: “En el caso de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada1, la exigencia para las autoridades judiciales y administrativas es la de acoger y respetar la decisión adoptada por la Corte, dado que el sentido que este Tribunal le da a la norma con su interpretación o con el ajuste que le hace al texto, implica una adecuación del mismo a los parámetros constitucionales y por lo tanto se trata de una articulación o interpretación que le confiere validez jurídica al precepto, al armonizarlo con la Constitución. En consideración a lo expuesto, si la norma ha sido declarada exequible, no es posible, por ejemplo, hacer uso ahora de la excepción de inconstitucionalidad2, en la medida en que la Corte ya le ha dado su aval, o en el caso de un condicionamiento, ha dispuesto el sentido en que 1 Cita original: Corte Constitucional.

Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Cita original: Ver Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017 Alejandro Linares Cantillo y las sentencias C-600 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-492 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. También es relevante hacer referencia a la Sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Importancia jurídica Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 (1285) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser entendida la norma por los operadores, para que la disposición encaje legítimamente en el engranaje jurídico liderado por la Carta”. Lo dicho cobra relevancia al tener en cuenta que, vía el análisis de lo atinente al trámite de la Ley 2094, se procedió a realizar un control abstracto sobre la materia; aspecto en el que vale la pena retomar lo expuesto por la Sala Especial de Decisión Nro. 7 al señalar lo siguiente sobre el particular: “… la excepción de inconstitucionalidad tiene alcance limitado: al aplicarla, el juez no puede ejercer la competencia del control abstracto de constitucionalidad de normas con fuerza de ley, que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional.

Una cosa es inaplicar una disposición legal para resolver un caso concreto porque se estima que viola flagrantemente una disposición constitucional y resolver el caso aplicando está en su lugar, y otra cosa es considerar que ninguna de las normas que integran una ley puede ser aplicada porque fue expedida violando el procedimiento constitucional que debía seguirse.

Esto implicaría sostener que en todos los casos —y no solo en el asunto concreto— la norma debe inaplicarse y, por ende, el control de constitucionalidad sería general y abstracto3” 2. Primera regla. Procedencia del mecanismo La Sala adoptó la tercera regla de unificación en los siguientes términos: “El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas”.

Aun cuando comparto la regla establecida, considero pertinente precisar que con base en ella no se puede asumir el conocimiento de asuntos respecto de servidores que no sean de elección popular al momento de la sanción o por faltas cometidas durante el mandato popular, aun cuando su situación jurídica hubiere estado definida en la misma providencia que la de estos.

Todo, porque en tales eventos se debe romper la unidad procesal, ya que el mecanismo transitorio no se dispuso para ellos. Luego, tales sujetos disciplinados pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar o debatir la legalidad del acto que los sancionó. Una decisión contraria desconocería el contenido de la sentencia C-030 de 2023, con las consecuencias adversas que ello aparejaría en materia de control para esos disciplinados. 3.

Tercera regla. Intervención del sancionado. Necesidad de concurrencia a través de apoderado judicial La Sala adoptó la tercera regla de unificación en los siguientes términos: “El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 7, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 18 de marzo de 2024, radicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00. Importancia jurídica Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 (1285) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad” (Resalto fuera del original) En mi concepto, la actuación del disciplinado debe efectuarse a través de apoderado judicial.

Primero, porque permitir que se actúe sin representante designado para el efecto desconoce el artículo 58 de la Ley 2094 de 2021 (que adicionó el artículo 238E a la Ley 1952 de 2019), según el cual “[c]on el recurso se deberá acompañar poder para su presentación …”; previsión frente a la cual la Corte Constitucional no formuló reparo o precisión alguna, lo que implica que debía aplicarse al encontrarse vigente.

Segundo, porque la intervención a través de mandatario judicial considera y materializa una garantía que corresponde con la naturaleza sancionatoria de la actuación disciplinaria. No puede perderse de vista que, en últimas, lo discutido es si se impone una sanción que limita derechos políticos, lo que exige contar con asesoría técnica para obtener la mejor representación de los intereses del disciplinado.

Tercero, porque, contrario a lo señalado en el auto de unificación jurisprudencial, en el recurso extraordinario el interés particular no se diluye para trascender a la esfera de un interés colectivo4. Prueba de esto es que, al tenor del artículo 60 de la Ley 2094 de 2021 (que adicionó el artículo 238G a la Ley 1952 de 2019), “[e]n la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre los perjuicios, y demás consecuencias que se puedan derivar … “, lo que evidencia la pervivencia de un interés particular, que, por su naturaleza, requiere de agenciamiento judicial para su efectiva concreción. En esas condiciones, la existencia de un interés mixto, imponía, en mi sentir, la intervención por intermedio de un apoderado, más cuando con ello se respeta y efectiviza la garantía de una defensa técnica real, como parte del núcleo de garantías aplicables en materia punitiva.

Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Sobre el particular se anotó: “el interés individual con el cual surgió originalmente el recurso extraordinario de revisión trasciende a la esfera de un interés colectivo, razón por la cual, el disciplinado puede presentar directamente o por medio de apoderado, si lo prefiere, las censuras o alegaciones correspondientes”.