REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-011 (57.797) Demandante: JOSÉ CAMILO ÁNAMA BOLAÑOS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, consistentes en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Temas: recurso extraordinario de revisión – no se trata de documentos recobrados después de la sentencia - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa. 1 La demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 21 de enero de 2016 (f. 13), sin embargo, al asunto se le asignó el número 52001-2331-000-2010-00233-01 que corresponde al número del proceso originario de reparación directa. 2 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010 (f. 14 cdno. 1), José Camilo Ánama Bolaños junto con su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Nariño y la Diócesis de Ipiales (Nariño) por una presunta falla en el servicio que condujo a la muerte de la señora María Piedad Mercedes Ánama Rivera, por la cual solicitaron que se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la Diócesis de Ipiales, el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación de Nariño y la Nación Colombiana - Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Defensa, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes JOSÉ CAMILO ÁNAMA BOLAÑOS y TERESA DE JESÚS RIVERA DE ÁNAMA y a su nieto, el menor ALBEIRO ANDRÉS ROSERO ÁNAMA, por la falla del servicio (o de la administración), que condujo a la muerte de su hija y madre del menor citado, la docente MARÍA PIEDAD MERCEDES ÁNAMA RIVERA.
SEGUNDA: En consecuencia, condenar a la Diócesis de Ipiales, al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación de Nariño y a la Nación Colombiana - Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Defensa, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($254.000.000.00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, hasta lograr la indemnización integral de los demandantes.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo estipulado en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C.), desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.” (fl. 2 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2) La parte actora expuso como fundamento que la señora María Piedad Ánama Rivera, quien se desempeñaba como docente en una escuela rural, fue víctima de homicidio en el mes de junio de 2008 por un grupo subversivo, hecho que es atribuido a las demandadas por falla en el servicio. 2 Los demandantes fueron José Camilo Ánama Bolaños, Teresa de Jesús Rivera de Ánama y Albeiro Andrés Rosero Ánama. 3 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión 2.
Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto (Nariño) profirió sentencia el 24 de julio de 2012 (fl. 230 cdno. 1), a través de la cual declaró probadas las excepciones denominadas “caducidad” e “indebido agotamiento del requisito de conciliación” y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo; la parte demandante presentó recurso de apelación que se concedió ante el superior. 2) El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó decisión de sentencia de segunda instancia (fl. 309 cdno. 1), por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que i) no estaban probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento del requisito de conciliación y, ii) no se demostró algunos de los supuestos previstos jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la muerte de una persona, en la medida en que no existe prueba “que indique que la señora María Piedad Ánama Rivera tenía amenazas contra su vida, algún conflicto o controversia con grupos ilegales o con personas residentes en el municipio o, que hubiese puesto en conocimiento de las autoridades cualquier situación anómala que pusiera en riesgo su vida” (fl. 324 cdno. 1). 3.
El recurso extraordinario de revisión El 21 de enero de 2016, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (fl. 13 cdno. ppal.) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA consistentes en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” en apoyo de lo cual invocó, en síntesis, los siguientes argumentos: 4 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión 1) Para la época de la presentación de la demanda de reparación directa se solicitó a la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Pasto (Nariño) copia de todo el expediente de la investigación penal relacionada con la muerte de la señora María Piedad Ánama Rivera, sin embargo, esa autoridad negó la petición porque esas diligencias tenían el carácter reservado. 2) En cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto en el proceso de reparación directa, la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Pasto (Nariño) accedió a poner el expediente (investigación penal) a disposición de la parte demandante para la expedición de copias, las cuales se imprimieron y se remitieron al mencionado juzgado; sin embargo, en el contenido de las copias aportadas no obraba la declaración de la docente Maritza Reyes el cual era un documento pertinente por razón del conocimiento directo que tenía esa persona sobre los hechos.
Se desconoce el por qué no estaba la declaración de la señora Maritza Reyes dentro de las copias que se remitieron al juzgado; pudo obedecer a que el ente investigador no las puso a disposición o porque “mi asistente únicamente tomó copia de los documentos que le pusieron a disposición en la Fiscalía señalada, lo cierto es que la declaración de la docente Maritza Reyes, importante y decisivo documento probatorio, dada su vivencia directa de los hechos, nunca apareció en las copias autenticadas y remitidas por la referida Fiscalía, una vez autorizado el suscrito para dicho procedimiento” (fl. 5. cdno. ppal.).
Posteriormente, el 29 de julio de 2014 la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Pasto expidió la copia autenticada de la declaración que había rendido la señora Maritza Reyes en la investigación penal, empero, ese documento no se aportó al proceso de reparación directa, por cuanto este ya cursaba en segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. 3) El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2014 en el proceso de reparación directa incurrió en violación del derecho del debido proceso, pues, en la medida que el juez de primera instancia no realizó un pronunciamiento de fondo (por razón de que se declararon probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento del requisito de conciliación), el tribunal debió 5 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión devolver el expediente al a quo para que fuese este quién volviera a dictar una sentencia de fondo y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble instancia. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión 4.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Pidió que se desestime el recurso (fl. 119 cdno. ppal.), por las siguientes razones: 1) No se encuentra acreditada la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto fue por negligencia de la parte actora que no se aportó la prueba.
La finalidad de ese mecanismo no es constituir una tercera instancia para aportar elementos probatorios que la parte actora “debió diligentemente allegar cuando fueron decretadas y dejadas a su disposición por parte de la Fiscalía o haber allegado al proceso con la testigo para que surtiera el testimonio que también fue decretado en audiencia ante el Juzgado 5 Administrativo” (fl. 119 vlto. cdno. ppal). 2) En el proceso de reparación directa se decretó, a solicitud de la parte actora, la prueba documental consistente en oficiar a la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos Local de Pasto (Nariño) para que aportara copia de la investigación penal, para lo cual se le impuso la carga de “las expensas que se deriven de la obtención de los documentos serán a cargo de la parte que solicitó la prueba”.
La parte demandante reconoció, expresamente, que a pesar de que el ente investigador dejó a su disposición el expediente de investigación penal que contenía la declaración de la señora Maritza Reyes, desconoce cuál fue el motivo por el cual su asistente no tomó y aportó las copias en forma completa. En consecuencia, la declaración de la señora Maritza Reyes no es una prueba nueva como lo exige la causal de revisión, por el contrario, la parte actora conocía de la existencia de ese documento desde la fecha de la presentación de la demanda, solo que por su negligencia no fue aportó al proceso de reparación directa. 6 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión 3) La parte demandante tuvo la posibilidad en el proceso de reparación directa de presentar recursos contra la decisión que cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, en ese sentido, si estimaba que faltaba un documento debió alegarlo en la oportunidad procesal, sin embargo, guardó silencio “frente a la ausencia de las pruebas por el mismo allegadas, sin advertir la ausencia de la declaración que consideraba necesaria para la prosperidad de sus pretensiones” (fl. 122 cdno. ppal). 4) Lo que pretende la parte recurrente es revivir el proceso de reparación directa y crear una nueva etapa probatoria, porque, si estimaba que era importante la declaración de la señora Maritza Reyes, debió pedir e insistir en esa prueba testimonial, empero, no lo hizo. 5) El Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el derecho a la segunda instancia, en la medida en que valoró todo el proceso, examinó todas las pruebas y adoptó una decisión de fondo. 6) Si bien la parte recurrente invocó la causal 5 de revisión consistente en nulidad originada en la sentencia, no identificó cuál de las causales de nulidad procesal supuestamente se configuró. 4.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional Solicitó que se declare infundado el recurso (fl. 158 cdno. ppal.), por los siguientes motivos: 1) No existe prueba documental decisiva que se haya encontrado con posterioridad a la sentencia, pues, i) en el proceso de reparación directa se decretó la declaración testimonial de la señora Maritza Reyes y, ii) la Fiscalía sí autorizó y permitió a la parte actora acceder a las copias de la investigación penal, circunstancia diferente es que por su omisión no tomó copia de la declaración que rindió la mencionada señora. 2) El documento contentivo de la declaración de la señora Maritza Reyes ante la Fiscalía no varía la decisión adoptada, máxime cuando en el proceso de reparación directa se decretó esa prueba testimonial. 7 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión 3) El recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en la que se puedan plantear nuevamente argumentos de fondo en la relación con la sentencia o la valoración probatoria. 4) Los argumentos esgrimidos como fundamento de la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia) no corresponden ni estructuran las causales de nulidad procesal consagradas en el artículo 133 del CGP. 4.3 Diócesis de Ipiales Expuso que el recurso extraordinario de revisión no tiene mérito de prosperar (f. 171 cdno. 1), por cuanto, i) la declaración rendida por la señora Maritza Reyes en la investigación penal no es un documento encontrado después de dictada la sentencia y, además, dicho documento no se aportó al proceso de reparación directa por causa de la parte actora y, ii) el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en ninguna irregularidad procesal que se haya originado en la sentencia. 4.4 Departamento de Nariño y Ministerio Público El Departamento de Nariño no contestó la demanda y el agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación guardó silencio, aspecto que consta en informe secretarial de 16 de noviembre de 2018 (fl. 188 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) naturaleza del recurso extraordinario de revisión, 3) análisis de las causales invocadas, 4) conclusiones y, 5) condena en costas. 8 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 21 de enero de 2016 (fl. 13 cdno. ppal.), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa se notificó por edicto que se desfijó el 17 de enero de 2015, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no las causales de revisión consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, consistentes en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que i) la declaración que rindió la señora Maritza Reyes ante la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos Local de Pasto no es un documento decisivo encontrado después de dictada la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa y, ii) la circunstancia descrita por la parte recurrente no corresponde a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal. 2.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso 9 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia5.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 10 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6. 3.
Análisis de las causales de revisión invocadas La Sala procede a examinar cada una de las causales de revisión invocadas por la parte recurrente en la demanda (causales 1 y 5), de la siguiente manera: 3.1 La causal de revisión prevista en el numeral 1 1) La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. 2) El Consejo de Estado fijó jurisprudencialmente los siguientes precisos requisitos para que se estructure esta causal de revisión: a) El medio de prueba debe ser un documento: la norma se refiere, puntual y exclusivamente, a la prueba documental, por lo que no es viable que se invoque esta causal para referirse a otro tipo de medios probatorios, verbigracia, testimonial o pericial. b) Prexistencia del documento frente a la sentencia objeto de revisión: por regla general, se requiere que el documento invocado se haya elaborado máximo hasta el vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en única o segunda instancia, según el caso. c) Imposibilidad de aportar la prueba: se debe acreditar que el motivo para no solicitar o aportar la prueba en el proceso primigenio obedeció a circunstancias no atribuibles 6 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
MP Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038. 11 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión a la parte recurrente, sino que por el contrario se trató de una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. d) El documento encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia recurrida: se trata de un documento que la parte solo obtuvo después de la sentencia, porque se había extraviado o se desconocía su existencia, de manera que la parte no la pudo solicitar ni aportar y, el juez no la pudo valorar. e) Carácter decisivo: es indispensable justificar y demostrar que la prueba documental que no se pudo aportar tiene una importancia superlativa en los hechos materia del litigio con tal trascendencia y capacidad que tiene el mérito suficiente para lograr variar el sentido del fallo. 3) En ese contexto, se observa en este caso concreto que el medio probatorio invocado se trata de un documento, esto es, la declaración de la señora Maritza Reyes ante la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Pasto (Nariño) en una investigación penal que se rindió el 30 de marzo de 2010 (fl.15 cdno. ppal.), antes de la expedición de la sentencia recurrida (28 de noviembre de 2014), de manera que se encuentran acreditados los dos primeros requisitos. 4) No sucede lo mismo con el requisito indispensable denominado “imposibilidad de aportar la prueba”, debido a que la razón por la cual la prueba documental no se incorporó al proceso de reparación directa obedeció al resultado de la inactividad procesal de la parte recurrente y, no un evento de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 5) En efecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa, por auto de 28 de abril de 2011 (fl. 203 cdno. 1) decretó una prueba documental a solicitud de la parte actora consistente en oficiar a la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos Local de Pasto para que remitiera la copia de la investigación penal relacionada con la muerte de unos docentes (en el que presuntamente se encontraba la declaración de la señora Maritza Reyes), para lo cual se le impuso a la parte que solicitó la prueba, la carga de tramitar los oficios y costear el valor de las copias, en los siguientes términos: 12 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión “Las expensas que se deriven de la obtención de los documentos serán a cargo de la parte que solicitó la prueba.
Adviértase esta circunstancia en los oficios correspondientes”. En respuesta, la referida Fiscalía Local mediante oficio de 23 de enero de 2011 (fl. 214 cdno. 1) puso a disposición de la parte actora el expediente de la investigación penal para que procediera a tomar las respectivas copias, de la siguiente manera: “Por lo anterior pongo en su conocimiento que los documentos quedan a disposición del Dr. Alexander Bastidas Rodríguez para que tome las copias solicitadas y las ponga a disposición de la Fiscalía para la autenticación y remisión respectivas”.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte actora acudió el 22 de junio de 2011 a las instalaciones de la fiscalía, pero, al revisar el expediente de la investigación penal decidió, espontánea y autónomamente, tan solo tomar copias de unas precisas piezas procesales, tal como quedó anotado en la respectiva constancia de acceso a los documentos, así (fl. 124 cdno. 2): “En la fecha dejo constancia que ha comparecido el Dr. Alexánder Bastidas Rodríguez en calidad de apoderado (…) quien manifiesta que ha acudido al Juzgado y que éste le autorizó la toma de copias de los folios que considere pertinentes, y por ello procede a revisar la carpeta y determina que se tomarán copias a los folios 26 a 29, 37 a 40, 71 a 73, 79 a 81, 100 a 111, 207 a 215, 254 a 293, 301, 311, 333 a 349, 366 a 372, 399 a 413 y 425 a 428, los cuales solicita sean autenticados y remitidos al juzgado”.
De igual manera, la Fiscalía Local en el oficio remisorio informó (fl. 123 cdno. 2) “en total se remiten ochenta y siete (87) folios, adicionalmente se remite copia de la constancia que se levanto (sic) para certificar que fue el apoderado quien solicitó las copias parciales”. Con base en esas premisas, se concluye que fue la propia parte actora por su libre iniciativa y autónoma decisión, la responsable de que la Fiscalía Local no enviara la totalidad del expediente de la investigación penal con destino al proceso de reparación directa, pues, básicamente solicitó que se expidieran copias de algunas precisas piezas procesales, mas no de la totalidad del expediente.
Aunado a lo anterior, una vez se incorporaron al expediente los documentos remitidos por la Fiscalía Local (fls. 126 a 212 cdno. 2), estos quedaron a disposición de las partes, por lo tanto, la demandante tuvo la oportunidad y posibilidad de advertir que 13 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión faltaba la declaración rendida por la señora Maritza Reyes, sin embargo, no presentó ninguna manifestación sobre el particular.
Además, ante el hecho no controvertido de que el apoderado de la parte actora tuvo pleno acceso a la totalidad del expediente de la investigación penal, es claro e inequívoco que conoció o debió conocer de la existencia del documento contentivo de la declaración de la mencionada testigo, por consiguiente, no es aceptable que no haya realizado las gestiones pertinentes para obtener e incorporar ese elemento probatorio al proceso de reparación directa. 6) De conformidad con lo expuesto, se considera que no se encuentra acreditada la configuración de la causal de revisión invocada, por cuanto el motivo por el cual el documento no se aportó al proceso no fue por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, como lo exige ese requisito indispensable, sino por la propia responsabilidad de la parte recurrente, consistente en su libre y autónoma decisión de no solicitar la respectiva copia y aportarla al proceso de reparación directa. 7) Por último, se precisa que por no cumplirse con el requisito denominado “imposibilidad de aportar la prueba”, no tiene sentido ni objeto analizar los otros dos presupuestos, por cuanto la ausencia de uno de estos conlleva, necesariamente, la no configuración de la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 3.2 La causal de revisión prevista en el numeral 5 1) La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 2) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento 14 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
Esta Subsección determinó jurisprudencialmente que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico7, en los siguientes términos: 7 Aunque el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa 15 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión “33.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal. (…). 36.
Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”9 (negrillas fuera del texto original). 3) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. 16 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 4) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala también declarará infundado el recurso extraordinario de revisión respecto a la causal consagrada en el numeral 5, por cuanto la parte recurrente no se refirió concreta y puntualmente a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida. 17 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión 5) En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por la Tribunal Administrativo de Nariño configuró una violación al derecho del debido proceso, en síntesis, por cuanto: i) en la sentencia de primera instancia no se realizó un pronunciamiento de fondo, por razón de que se declararon probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento del requisito de conciliación y ii) en segunda instancia, al determinarse que no estaban probadas las mencionadas excepciones, el Tribunal Administrativo de Nariño no debió realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, debió devolver el expediente al a quo para que fuese este quién volviera a dictar una sentencia de fondo y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble instancia. Al contrastar los mencionados fundamentos del recurso extraordinario de revisión, frente a las causales de nulidad procesal enlistadas en el artículo 133 del GGP, se evidencia que no acompasan ni se relacionan, por cuanto en ninguna de las ocho irregularidades procesales que podrían acarrear nulidad está contemplada la hipótesis de que en segunda instancia no se puede realizar un pronunciamiento de fondo si en la sentencia de primer grado no se hizo. 6) En ese orden de ideas, se colige que la parte actora no invocó de manera expresa ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP, así como tampoco los fundamentos del recurso se ajustan a las hipótesis previstas en esa norma, por lo tanto, por sustracción de materia generada por la omisión de la parte recurrente, no es posible examinar el mérito de la causal invocada. 7) De otro lado, la Sala pone de presente que en este proceso se practicó la prueba testimonial de la señora Nora Nancy Rosero Quenorán (índice 134 SAMAI) respecto de lo cual se precisa que i) dicha declaración no fue solicitada ni decretada en el proceso de reparación directa y ii) la parte recurrente alegó como causal de nulidad de la sentencia el hecho de que, supuestamente, en el proceso de reparación directa se dejó de valorar la declaración que en su momento rindió la señora Maritza Reyes dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos Local, al paso que, en este proceso de revisión extraordinaria, pide que se valore la declaración de la señora Nora Nancy Rosero Quenorán, persona totalmente distinta a aquella y cuyo testimonio no es un elemento probatorio 18 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión que tenga relación con los fundamentos del recurso, en consecuencia, se concluye que no tiene mérito para infirmar la sentencia recurrida. 4.
Conclusiones No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran las causales de revisión invocadas que se encuentran consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202110 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP. 10 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 21 de enero de 2016. 19 Expediente: 52001-2331-000-2010-00233-01 (57.797) Recurrente: José Camilo Ánama Bolaños Recurso extraordinario de revisión 3º) Por Secretaría devuélvase al Tribunal Administrativo de Nariño el expediente del proceso de reparación directa 5200-23-31-000-2010-00233-01 que se remitió a esta corporación en calidad de préstamo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor. 4º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente del presente proceso de recurso extraordinario de revisión, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausente con excusa) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Ausente con permiso) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
IG