CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00130-02 (4980-2019) Demandante: GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Liquidación de prestaciones sociales - prima especial de servicios como factor salarial - artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia CE-S2-29 de abril de 2014.
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, del 08 de mayo de 2019, mediante la cual se ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda y, por ende, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJMR14-4662 del 09 de septiembre de 2014 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y del acto administrativo ficto o presunto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
Antecedentes Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4662 del 08 de mayo de 2014 expedida por Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, y del acto administrativo ficto o presunto que constituye el silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al dar respuesta sobre al recurso de apelación presentado por el demandante el 22 de septiembre de 2014.
Consecuentemente, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita condenar a la entidad demandada a reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de “prima especial de servicios” se le descontaron de la remuneración, entre 1993 y 2005; así como, la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas no reconocidas por concepto de prima especial de servicios del 30% durante el mismo periodo; también, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales causadas sobre el pago de las diferencias adeudadas (vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las bonificaciones, la prima de servicios, las cesantías y sus intereses); así mismo, la reliquidación y pago del ingreso base de cotización (IBC) sobre los aportes a la seguridad social para efectos de solicitar la reliquidación de la mesada pensional; el ajuste del valor adeudado a que haya lugar por concepto de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos; finalmente, solicita que se condene a la Nación al pago de los intereses contemplados en el artículo 192 del CPACA, en caso de no cumplir con la sentencia dentro del término previsto; finalmente, el demandante solicita que se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentos de hecho. Los hechos de la demanda se sintetizan a continuación. Cabe aclarar que los hechos reseñados en este apartado corresponden estrictamente a lo expuesto por el libelo de la demanda y serán objeto del debido contraste probatorio: El demandante GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA ejerció como Magistrado del Tribunal Superior de Medellín entre los años de 1971 al 2005.
El 25 de agosto de 2014, en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicitó a la demandada que le fueran reconocidas y pagadas las diferencias adeudadas por concepto de prima especial del 30% desde 1993 hasta 2005. Indica que la demandada, mediante la Resolución DESAJMR14-4662 del 2014 y el acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2014 contra la referida resolución, negó el reconocimiento y pago solicitado por el demandante.
Según el demandante, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ha interpretado erróneamente el contenido y alcance de la prima consagrada en el 14 de la Ley 4 de 1992. Aunado al hecho de que, la administración optó por inaplicar la sentencia del 29 de abril de 2014 mediante la cual el Consejo de Estado que anuló los decretos reglamentarios anuales que regulaban los efectos de la referida ley.
De conformidad con la demanda, los efectos temporales dicha sentencia eran ex tunc. En términos de la demandada, el argumento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para negar la petición e inaplicar la decisión del Consejo de Estado consistió en que, como ordenadores del gasto, se encontraban impedidos para reconocer y ordenar pagos, si no se cuenta con un soporte presupuestal o asignación básica.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Constitución Política, artículos: 1, 13, 25,53, 58, 150 numeral 19 y artículo 230; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271; Ley 4ª de 1992, artículos 2 literal a, 3, 14 y 15; Ley 153 de 1887, artículos 5 y 10;
Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Ley 1395 de 2010, artículo 115; Decreto 717 de 1978, artículo 12. El demandante alega que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue erróneamente incluida dentro del monto del salario básico de los empleados de la Rama Judicial, al despojarlos en un 30% de la base de la remuneración de su salario que, para el caso del litigio, fue descontando entre 1993 y 2005, y hasta la fecha de su retiro de la Rama Judicial.
Lo que significa una reducción de los ingresos a un 70%, que a su vez se le restó un 30% en la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo son los aportes a seguridad social en pensiones en su IBL, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y prima de servicios y de navidad. En este sentido, se vulneró el derecho a la igualdad de trato (artículo 13, Constitución Política) y de oportunidades para los trabajadores de la Rama Judicial y su remuneración (artículo 53 ídem), toda vez que el trabajo goza de la especial protección del Estado, en la que todo trabajador merece condiciones justas y equitativas en su remuneración, tal como lo ordena el artículo 25 constitucional.
La equidad como principio y valor plasmado en el artículo 230 fue desconocida en tanto que, conforme con los fines de la Ley 4 de 1992 (artículos 2 y 3, 14, 15), los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos deben ser asignados según el cargo, funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, el principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral y el de confianza legítima.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que, en relación con los hechos de la demanda, se atendría a los que de ellos resultare probado en el proceso, y en tanto se desvirtúe la presunción de legalidad los actos administrativos demandados. A su defensa añadió que el derecho reclamado es inexistente, hay cobro de lo no debido y operó el fenómeno de la prescripción. La demandada se pronunció sobre el tiempo que el accionante fungió como magistrado.
Al respecto, advirtió que la reclamación de reconocimiento y pago de la prima especial por parte de los magistrados de tribunal y servidores judiciales de cargos equivalentes no puede sobrepasar el 80% de los ingresos de los magistrados de Alta Corte. Así las cosas, no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% adicional de la prima especial, ni la liquidación de las prestaciones sociales como lo pretende el demandante.
De hacerlo, la administración judicial tendría que efectuar un recalcular de las operaciones matemáticas, para ajustar los ingresos recibidos por el interesado por concepto de salario y prestaciones legales en las vigencias reclamadas, los causados hasta la fecha y en adelante, de manera que no superen el tope del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.
Según la demandada, de dicho razonamiento se desprenden dos situaciones que implicarían desacato del ordenamiento legal vigente: (i) se estaría modificando un régimen salarial fijado legalmente; (ii) el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación con la remuneración de los magistrados de Altas de Cortes, sería notoriamente sobrepasado.
Esto se debe a que el monto que se cancela por bonificación por compensación no es valor absoluto que se encuentre establecido en un decreto de salarios. Se trata de la diferencia de lo proyectado de los ingresos totales anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos del magistrado de Tribunal, y los cargos equivalentes. Si se accediera a la petición, de reliquidar las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual incluyendo el porcentaje del 30% de la prima especial, la administración judicial tendría que recalcular las operaciones matemáticas con el fin de ajustar los ingresos percibidos en los citados años por el servidor judicial para no superar el tope del 80% de los percibido por un magistrado de Alta Corte.
Al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que reclama el accionante, hasta esa vigencia y frente los que presuntamente tiene derecho, ha operado la prescripción trienal. El libelo de contestación también argumentó que las decisiones resultado del medio de control de nulidad simple se limitan a la tutela del orden jurídico, a la simple anulación de los actos administrativos sin adicionar ninguna otra declaración. Pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos del actor, o de terceros.
En ese entendido, el fallo de nulidad simple del 02 de abril de 2009 que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 818 de 2007 sólo tiene efectos hacia el futuro y sin carácter retroactivo, lo que implica que no se generan gastos para erario sobre situaciones pasadas. El efecto restablecedor se proyecta hacia el futuro por lo que dichos fallos per se no son títulos constitutivos de gasto, en los términos del artículo 346 de la Constitución y el artículo 38 del Estatuto Orgánico de presupuesto.
Según la demandada, el artículo 7 del Decreto 610 de 2007 que fue anulado por la sentencia del 02 de abril de 2009 no mencionaba a los jueces de la república. Razón suficiente para afirmar que esta sentencia no afectaba la remuneración, ni prestaciones de quienes desempeñan dichos cargos. En adición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Medellín sostuvo que como agente del Estado y custodia del principio de legalidad, no tenía la potestad para interpretar las leyes e inaplicarlas.
Para ésta, son los jueces los que tienen dicha facultad. La administración sólo puede apartarse de las normas cuando estas no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre ente caso, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional. Bajo este entendido, los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, desde 2003, para fijar las escalas salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial, se presumen legales y de obligatorio complimiento.
Por lo cual, no es viable su inaplicación pues, de lo contrario, la administración desacataría el ordenamiento legal vigente. En suma, la prima a la que tienen derecho los jueces de la república, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los respectivos artículos anuales que la implementan, son la fuente de la obligación que tiene la entidad de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 27 y 28 del Código Civil.
En relación con la prescripción trienal, la contestación resume el régimen aplicable, sin operativizarlo en el caso concreto. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala de Conjueces, en sentencia del 08 de mayo de 2019, dispuso en lo pertinente: 1. Se declaran parcialmente nulos los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJMR 14-4662 de 09 de septiembre de 2014 y el ficto que confirmó esa decisión en cuanto negaron hacer los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en la forma y valores pedidos por el demandante. 2.
Como restablecimiento del derecho, se condena a la demandada NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a realizar las gestiones tendientes al pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar como consecuencia de la privación del carácter salarial al 30% de la asignación básica del señor GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA entre los años 1993 y 2005. 3.
Se niegan las demás pretensiones restitutorias de derechos subjetivos. 4. Se condena a costas en esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5. Archívese el expediente una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído.
Recurso de apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó su revocación. El reparo del accionante se centró en los efectos temporales de las sentencias que declararon nulos los decretos anuales que desconocían el factor salarial de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Al efecto, el recurso señala que la sentencia del 29 de abril de 2014 tiene naturaleza constitutiva de derechos, y tiene efectos ex tunc respecto de los salarios de los jueces y magistrados de la Rama Judicial.
En tanto que, en dicha providencia, se reconoció que la interpretación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cercenaba los derechos laborales de sus beneficiarios al disminuir a la asignación salarial en un 30%. La consecuencia de dicha reducción impactó en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, las hechas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Según el demandante, el a quo se separó del precedente fijado por el Consejo de Estado que había sostenido una posición unánime sobre los efectos ex tunc de los fallos de nulidad simple. Con arreglo al precitado precedente, la sentencia del 29 de abril de 2014 tenía efectos constitutivos de derechos para los jueces y magistrados, por ende, el término de prescripción debió haberse empezado a contar a partir de la ejecutoria de dicho fallo de nulidad, el 9 de julio de 2014.
Por este motivo, la declaratoria de prescripción de los derechos del accionante es improcedente. Por su parte, la impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial argumentó que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 332 de 1992, la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya había sido incluida dentro del ingreso base para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Sobre lo demás, solicitó la confirmación de la decisión. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación el 22 de julio de 2019 sin que hubiese existido ánimo conciliatorio, ni propuesta de conciliación. Trámite de segunda instancia El 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la Secretaría General, remitió la apelación a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El 10 de octubre de 2019, los integrantes de Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo. El 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera de esta misma Corporación, aceptó el impedimento manifestado y así mismo se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces.
El 04 de marzo de 2020, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Entidad demandada, contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por auto del 02 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 14 de abril de 2021, la apoderada de la parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión. La apoderada de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
Consideraciones Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente; en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia fue apelada por las dos partes, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia. De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida ley prevé como competencia de los tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4 el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicados los recursos de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos del presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, le resulta indispensable observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.
Por lo tanto, los problemas jurídicos que resolverá esta Sala de Conjueces son dos. En primer lugar, deberá determinar si operó la prescripción trienal sobre los derechos pretendidos por el accionante. En segundo lugar, si hay lugar a la reliquidación y pago de la diferencia en los aportes a seguridad social en pensión dejados de percibir como consecuencia de la reducción del salario en un 30%, entre 1993 y 2005.
Cuestión preliminar Antes de adentrarse en el estudio de las normas jurídicas aplicables al caso, es menester establecer el marco fáctico del caso a partir del cual se fallará. La demanda parte de que el señor GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA fungió como magistrado del Tribunal Superior de Medellín entre 1971 y 2005, año de su retiro. No obstante, el certificado de 16 de febrero de 2015 expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó (folios 16-17) y el certificado del 18 de febrero de 2015 expedido por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Medellín Antioquia (folios 18-19) dan cuenta de que durante todo el tiempo de vinculación a la rama judicial el demandante laboró como juez de la República; siendo la excepción a esta regla general el tiempo en que fungió como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, durante el breve periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2005.
De modo que, al señor QUINTERO GARCÍA no le asisten derechos y/o remuneraciones laborales distintas a las que el orden jurídico reconoce a los jueces de la república. Esto es, para el litigio que nos convoca, la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo. Es importante resaltar que, en la citada sentencia, el Consejo de Estado hizo especial énfasis en la modificación al carácter salarial de la prima especial del 30% introducida por la Ley 332 de 1996.
Sobre el particular, la sentencia indicó que: A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
Sobre el fenómeno de la prescripción trienal. Atendiendo a los requisitos de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: (i) el término de prescripción es de tres años a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Así, la interpretación de la Sala Plena de la Sección Segunda se desarrolló en el siguiente sentido: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Esto se debe a que la ley y su reglamentación eran normas de carácter general y de orden público. Sus beneficiarios tenían conocimiento de las condiciones establecidas en el derecho una vez se expidieron. Anualmente, en caso de presentar algún reclamo sobre su contenido, los destinatarios de la disposición contaban con los mecanismos judiciales necesarios para controvertirla.
Para el Consejo de Estado: [E]l hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Dadas estas premisas, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado.
Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial así:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Con fundamento en lo anterior, no le asiste razón a la demandada a la hora de alegar un impedimento presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora. Primero, en tanto no se encuentra dentro de un supuesto que la exima del cumplimiento de la obligación de aplicar lo dispuesto por el precedente contencioso administrativo. Lo contrario, supondría que el reconocimiento y materialización de los derechos laborales de los funcionarios públicos está sujeto el arbitrio presupuestal del Ejecutivo.
Segundo, como lo señala la sentencia de unificación que sirve de fundamento a esta decisión, también alegada por la demandada, fue el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerando la trascendencia económica de la controversia, el que solicitó a la judicatura la unificación de su jurisprudencia. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: El demandante GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA laboró al servicio de la Rama Judicial en los cargos que obran en el expediente desde 1993 hasta 2005.
Es decir, contrario a lo manifestado en el libelo de la demanda, como juez de la república entre 1993 y 2005, con un breve periodo como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, comprendido entre el 1 de febrero al 31 de marzo de 2005. El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 51 de 1993. La demandada reconoció y liquidó la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En ejercicio del derecho de petición, el 25 de agosto de 2014, el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. La entidad demandada negó las peticiones, a través de los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa.
De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, los hechos y pruebas que acompañan los antecedentes del presente caso, se encuentra que el salario del demandante fue desmejorado en un 30%. Esto se debió a la caracterización de este porcentaje como prima especial que le fue restada de su remuneración. Como corolario, las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% de su asignación salarial, y no sobre el 100%.
Por consiguiente, al demandante le asistía el derecho para reclamar la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas entre 1993 y 2005. La regla sobre la prescripción trienal de la prima del 30% fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019 prevé que: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Habida cuenta de que el DR. GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA presentó su reclamación administrativa el 25 de agosto de 2014, todas aquellas sumas anteriores al 25 de agosto de 2011 se encuentran prescritas. Dado que el DR. GILBERTO DE JESÚS QUINTERO GARCÍA se retiró del servicio en 2005, y las sumas que reclama comprenden el periodo entre 1993 y 2005, procede la excepción de prescripción. Sobre los aportes a seguridad social, se encuentra que el inciso 1 de la Ley 332 de 1996 previó que la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados que se jubilaren en el futuro —como en el caso del demandante— harían parte del ingreso base para efectos de la pensión de jubilación: ARTÍCULO 1o.
La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
Por consiguiente, las sumas correspondientes a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cumplimiento de la ley vigente desde 1996, debieron ser incluidas dentro del cálculo de los aportes a pensión del demandante. De manera que, no hay lugar a reliquidación y pago de diferencia alguna. En este orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, y se negarán todas las pretensiones del demandante, por cuanto todas aquellas sumas anteriores al 25 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tenía la obligación de haber sido incluida dentro del ingreso base para la liquidación dentro de la pensión de jubilación. Finalmente, respecto de las costas procesales no se impondrán, toda vez que le asiste parcialmente la razón a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el SEGUNDO punto resolutivo de la sentencia de primera instancia sentencia primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, del 08 de mayo de 2019 en el sentido de señalar que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue incluida dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que no hay lugar al pago de diferencia alguna sobre los aportes a seguridad social en pensión.
SEGUNDO: Confirmase la decisión objeto de apelación en todo lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO B. JUAN ANTONIO BARRERO B. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA