Micelio
11001031500020230037201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rafael Elias Cortes Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Demandante: RAFAEL ELÍAS CORTÉS MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PARA CUMPLIR CON EL PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ ES NECESARIO PRESENTAR LA TUTELA EN UN PLAZO RAZONABLE.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el defecto sustantivo y negó el amparo respecto del defecto fáctico para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el defecto sustantivo y declarar la falta de relevancia respecto al defecto fáctico La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con la configuración del defecto sustantivo y NEGAR el amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2023, la parte demandante promovió proceso de acción de tutela por motivo de la providencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se confirmó la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, pues, en su criterio, incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Rafael Elías Cortés Méndez prestó sus servicios al liquidado INCORA y mediante Resolución 2399 del 10 de junio de 1998 le fue reconocida la pensión de jubilación por valor de $810.871, decisión que fue modificada través de Resolución no. 00280 del 5 de marzo de 2002, en la que se reliquidó la pensión en la suma de $917.186, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1997. 2) Posteriormente, le solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada mediante Resolución no. 837 del 26 de abril de 2010. 3) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia –sustituido por la UGPP–, para que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido. 4) A través de fallo del 27 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– a reliquidar la mesada pensional de jubilación del señor Rafael Elías Cortés Méndez, a partir del 1 de noviembre de 1991. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela 5) Mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la decisión, en cuanto modificó los numerales 31, 42y 63 con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones semestrales y de antigüedad) junto con la respectiva actualización. 6) En cumplimiento de esa orden, la UGPP profirió la Resolución no. RDP 016655 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $881.726, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1997 y con efectos fiscales desde el 9 de octubre de 2006 por prescripción trienal. 7) Inconforme con la resolución que reliquidó su pensión, formuló un proceso ejecutivo en contra de la UGPP porque disminuyó en su mesada pensional en un momento considerable, en desatención del fallo declarativo. 8) El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué libró mandamiento de pago contra de la ejecutada, en los términos ordenados en las sentencias que constituyeron el título ejecutivo, decisión frente a la cual la UGPP propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe”. 1 "TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la mesada pensional de jubilación del señor RAFAEL ELÍAS CORTES MÉNDEZ a partir del 1 de noviembre de 1997, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones, semestral y de antigüedad), junto con la respectiva actualización, según lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. Respecto a la inclusión de la adición de bonificación por compensación, adición de prima semestral y adición de prima de vacaciones, la entidad demandada deberá estar sujeto a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2 “CUARTO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores salariales correspondientes al sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones, semestral y de antigüedad, resultaren a favor del demandante, a partir del 1 de noviembre de 1997, sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 178 del CCA”. 3 “SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que por concepto de la reliquidación ordenada en la presente sentencia hayan sido causadas y no pagadas en la mesada pensional de la demandante, con anterioridad al 9 de octubre de 2006”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela 9) En auto de 6 de septiembre de 2019, el mismo juzgado rechazó de plano las excepciones planteadas por la UGPP, decisión que fue recurrida por la misma autoridad y concedida en el efecto devolutivo. 10) Con providencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución en su favor, en los términos señalados en el mandamiento de pago, para lo cual solicitó a las partes que presentaran la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del CGP. 11) Por consiguiente, su apoderada judicial allegó la liquidación del crédito en la que anexó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), documento en el que constaban los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 12) El 4 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el auto del 6 de septiembre de 2019 (hecho 9) que rechazó las excepciones propuestas por la ejecutada y, en su lugar, ordenó que se estudiaran nuevamente “bajo los criterios de la excepción de pago”. 13) En audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, tras verificar que la ejecutada acreditó el cumplimiento de la obligación. Asimismo, condenó en costas al ejecutante en la suma de $1.147.016,06. 14) Adicionalmente, aclaró que no podía analizarse la ilegalidad de la disminución de la mesada pensional alegada por el ejecutante, dado que en el proceso ejecutivo “el despacho se limita es a efectuar la liquidación de conformidad con lo señalado en las sentencias que son título base de la ejecución”. 15) La parte ejecutante apeló con base en que la UGPP, en lugar de cancelar las diferencias ordenadas en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, le disminuyó el monto de la mesada pensional. 16) En proveído del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión con fundamento en que la UGPP no le adeudaba concepto alguno, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela ya que le canceló la obligación reclamada en los términos establecidos en las sentencias judiciales.

Fundamento de la vulneración El actor cuestionó la providencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, pues, en su criterio, incurrió en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sobre el defecto por violación directa de la Constitución alegó se le vulneró su derecho al debido proceso porque el tribunal estimó que las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe“ propuestas por la UGPP se encuadraban en la excepción de “pago4, en desatención de que el numeral 2 del artículo 442 del CGP solo prevé las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Por otro lado, y en cuanto al mismo defecto, afirmó que la autoridad demandada valoró de manera indebida la Resolución RDP 016655 del 22 de abril de 2016, mediante la cual la UGPP disminuyó el monto de su mesada pensional.

Sobre el particular, si se revisa la Resolución no. 00280 del 5 de marzo de 2002 expedida por el liquidado INCORA, se evidencia que allí se fijó una mesada efectiva a partir del año 1997 en cuantía de $917.186, sin embargo, con el supuesto cumplimiento de la orden judicial, la Resolución RDP 016655 del 22 de abril de 2016, disminuyó el valor de su primera mesada al monto de $881.726, lo que conllevó que al actualizarse en el año 2016, pasara de devengar $3.044.973 a $2.927.249; situación totalmente contraria al fallo que sirvió de título ejecutivo. 4 “Ello por cuanto como se expuso en los antecedentes, en el escrito de excepciones la Entidad accionada propuso las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, pese a que estamos frente a una sentencia, donde solo son viable las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 442 del C.G.P, por ello el hecho de fallar ultrapetita, modificando los términos de la excepción a la de PAGO, lesiona los derechos fundamentales de mi patrocinado al debido proceso y al de contradicción”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela Así entonces, la posición del Tribunal Administrativo del Tolima de aceptar que la UGPP obró de manera acertada al disminuir la mesada pensional, va en contravía de lo decidido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual genera incertidumbre frente a la función judicial.

Todo lo anterior resulta inconcebible y contrario a los principios de un Estado social de derecho que propende por la protección de los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y al respeto de las personas de la tercera edad, además de tornarse regresivo frente a los principios consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, con las adiciones establecidas en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En segundo lugar y en punto al defecto procedimental, sostuvo que se configuró en la medida en que el tribunal en el estudio del recurso de apelación omitió valorar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL), expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo que adjuntó con el escrito de liquidación de crédito presentada el 19 de marzo de 2021.

En relación con este documento, refirió que daba cuenta de las verdaderas diferencias que por concepto de los factores salariales resultaban en su favor y, a pesar de ello, la demandada decidió no valorarlo. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se tutelen los derechos fundamentales del señor RAFAEL ELÍAS CORTES MÉNDEZ, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la dignidad humana, a la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, al reajuste periódico de las mesadas, al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de favorabilidad laboral en materia pensional y a la NO regresividad de los derechos a la seguridad social en su contenido específico. 3.2 Que, para proteger los derechos fundamentales de mi patrocinado, se disponga como medida preliminar dejar sin efecto el contenido de la Resolución RDP 016655 del 22 de abril de 2016, proferida por la entidad accionada, por ser contraria a derecho y vulnerar de manera directa el artículo 48 de la Constitución Nacional, restableciendo el monto de la mesada pensional devengada por el accionante RAFAEL ELÍAS CORTES MÉNDEZ, dado que la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, con 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela ponencia del Magistrado Dr. Carlos Enrique Ardila Obando, en ninguna parte señala que se pueda presentar disminución de la mesada, además de que tal medida regresiva va en contravía de lo previsto en el inciso 2o del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, se deberá, que en el término improrrogable que estime su señoría, proceda a retrotraer las cosas a su estado anterior, esto es, cancelar de manera completa la mesada pensional que venía devengando el accionante, la cual deberá ser actualizada conforme el aumento anual del IPC. Que, adicionalmente se declare sin efecto la Providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual se declaró una excepción de pago que además de que no fue propuesta como tal, tampoco tenía cabida al no haberse efectuado pago alguno a mi favor.

Que en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, expedir providencia por la cual se disponga seguir adelante con la ejecución dentro del Proceso Ejecutivo seguido a continuación del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a fin de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por el propio Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se CONDENÓ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALES DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a Reliquidar la mesada pensional de jubilación del suscrito RAFAEL ELÍAS CORTES MÉNDEZ “a partir del 1° de Noviembre de 1997, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio por movilización, bonificación por compensación y las doceavas de las primas anual de navidad, vacaciones semestral y de antigüedad), junto con la respectiva actualización, según lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. Respecto a la inclusión de la adición de bonificación por compensación, adición de prima semestral y adición de prima de vacaciones, la entidad demandada deberá estar sujeta a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Las demás decisiones que como Juez de tutela esa respetada Superioridad deba tomar en desarrollo del presente asunto”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 31 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, así como ordenó la vinculación de la UGPP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 3 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primer lugar, encausó en un defecto sustantivo el argumento sobre 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela que el tribunal accionado estimó que las excepciones de “buena fe” y de “cobro de lo no debido” propuestas por la UGPP encuadraban en la excepción de “pago”.

En segundo lugar, encausó en un defecto fáctico los argumentos relacionados con que el tribunal i) no valoró de manera correcta que en la Resolución RDP 016655 de 22 de abril de 2016 la UGPP, en lugar de pagar la diferencia ordenada en la sentencia base de ejecución, lo que hizo fue disminuir el monto de la mesada pensional del actor y ii) omitió la valoración de la certificación de tiempos laborales (CETIL), que se adjuntó con el escrito de liquidación de crédito.

Frente a sustantivo, declaró la falta de inmediatez, toda vez las razones de la decisión relacionadas con que las excepciones de “buena fe” y de “cobro de lo no debido” propuestas por la UGPP encausaban en la excepción de “pago”, se consignaron en el auto del 4 de mayo de 2021 (hecho 12), que fue notificado en un plazo superior a seis meses y no en la providencia cuestionada.

Sobre el defecto fáctico, negó el amparo, en consideración a que la certificación de tiempos laborales (CETIL), que se adjuntó con el escrito de liquidación de crédito presentada el 19 de marzo de 2021, se dejó sin efectos con ocasión de la providencia del 4 de mayo de 2021 que revocó la decisión que rechazó las excepciones propuestas por la UGPP.

En suma, declaró improcedente el amparo solicitado en relación con la configuración del defecto sustantivo y negó el amparo frente al defecto fáctico. Impugnación La parte actora reprodujo los argumentos iniciales del escrito de tutela relacionados que la UGPP “en una completa arbitrariedad y en un claro abuso del derecho, DISMINUYÓ el valor de la mesada pensional devengada por mi patrocinado, so pena del cumplimiento del fallo ordinario, pues como se acreditó tanto en la presente acción de tutela, como en el misma acción ejecutiva de la que derivan las solicitudes de protección constitucional, el valor inicial de la mesada asignada al demandante fue de $917.186.00, efectiva a partir del 1º de noviembre de 1997; la misma supuestamente reliquidada pasó a ser de $881.726.00 pesos efectiva a partir del 1º de noviembre de 1997”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela Agregó que, no entiende por qué el a quo constitucional sostuvo que podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nuevamente si lo pretendido era precisamente el cumplimiento integral de un fallo proferido en ese medio de control que ordenó la reliquidación pensional en su favor.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) defecto sustantivo y 2.2) defecto fáctico.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022 que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP.

En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en relación con la configuración del defecto sustantivo y negó el amparo frente al defecto fáctico. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela En la impugnación, la parte demandante reprodujo los argumentos iniciales del escrito de tutela relacionados con que la UGPP en una completa arbitrariedad y en un claro abuso del derecho, disminuyó el valor de su mesada pensional.

Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el defecto sustantivo y negó el amparo respecto del defecto fáctico para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el defecto sustantivo y declarar la falta de relevancia respecto al defecto fáctico, por las razones que se procederán a exponer: 2.1.

Defecto sustantivo 1) Se recuerda que este reparo se afincó en que el tribunal demandado estimó que las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe“ propuestas por la UGPP se encuadraban en la excepción de “pago” y bajo ese concepto debía analizarse y definirse la situación5, en desatención de que el numeral 2 del artículo 442 del CGP solo prevé las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción6. 2) No obstante, la Sala advierte que le asiste la razón al a quo en cuanto afirmó que no se superó el presupuesto general de inmediatez, por cuanto las razones de esa decisión se consignaron en el auto del 4 de mayo de 2021 que revocó la decisión de rechazar de plano las excepciones antes mencionadas y, en su lugar, ordenó que se estudiaran nuevamente bajo los criterios de la excepción de “pago”. 5 “Ello por cuanto como se expuso en los antecedentes, en el escrito de excepciones la Entidad accionada propuso las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, pese a que estamos frente a una sentencia, donde solo son viable las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 442 del C.G.P, por ello el hecho de fallar ultrapetita, modificando los términos de la excepción a la de PAGO, lesiona los derechos fundamentales de mi patrocinado al debido proceso y al de contradicción”. 6 “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela 3) Sobre el particular, se advierte que a la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses después de la notificación de la decisión que encuadró las excepciones propuestas por la UGPP en la de pago, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado.

En consecuencia, se confirmará la decisión que declaró improcedente este reparo. 2.2. Defecto fáctico 1) En punto a este defecto, la parte actora consideró que se configuró por dos situaciones; primera, el tribunal en la providencia cuestionada omitió la valoración de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL), expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se adjuntó con el escrito de liquidación de crédito presentado el 19 de marzo de 2021. 2) En relación con este documento, refirió que permitía evidenciar las verdaderas diferencias que por concepto de los factores salariales resultaban en su favor, sin embargo, la demandada decidió no valorarlo. 3) Segunda, valoró de manera indebida la Resolución RDP 016655 del 22 de abril de 2016, mediante la cual la UGPP disminuyó el monto de su mesada pensional; sobre el particular, explicó que si se revisa la Resolución 2399 del 10 de junio de 1998 expedida por el liquidado INCORA, se evidencia que allí se fijó una mesada para el año 1997 en cuantía de $917.186, sin embargo, con la resolución cuestionada se disminuyó el valor de su primera mesada al monto de $881.726, lo que conllevó que al actualizarse en el año 2016, pasara de devengar $3.044.973 a $2.927.249; situación totalmente contraria al fallo que sirvió de título ejecutivo. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a revivir la discusión si se debía tener en cuenta o no la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL para efectos que se aumentara la mesada pensional del actor.

Al respecto, en el recurso de apelación se indicó lo siguiente: “(…)Adicionalmente, quiero hacer énfasis en el documento que trae a colación el Juez y a un documento que se aportó correspondiente a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL y que fue aportada en este trámite en el momento en que se presentó la liquidación del crédito, en cumplimiento de la orden que dispuso seguir adelante con la ejecución y que vino a reversarse por 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela orden del Tribunal que ordenó estudiar la excepción de pago tandas veces nombradas en esta audiencia. En esta certificación electrónica de tiempos laborados se podrá visualizar con claridad los factores salariales devengados por mi patrocinado y que corresponden a asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, bonificación por recreación, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización, a las primas que se cancelaron al momento de la terminación del vínculo laboral y todas están determinadas en esta certificación que hoy por hoy constituye el documento base para que las entidades liquiden las pensiones.

Este documento certificación electrónica – CETIL está subido en la plataforma del Ministerio de Hacienda y a el tienen acceso entidades como la UGPP para verificar los factores salariales que devengan las personas y que son la base para liquidar la pensión, dado que para la época las entidades llevaban esta información manual y solo a través de esta herramienta se pueden establecer los reales valores devengados.

Si se revisan estos valores que están determinados en esta certificación se podrá visualizar con total claridad que los valores adoptados por la resolución emitida por la UGPP en su momento y con la que supuestamente se cumplió la orden del Tribunal difiere frente a los ingresos que devengó mi patrocinado y por ende, no hay lugar a hablar de una excepción de pago ni mucho menos, a que se disponga la terminación del proceso, pues hasta el momento al actor no se le ha efectuado ningún pago en cumplimiento de la sentencia (…)”. 5) Para efectos de resolver tales planteamientos el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia cuestionada expuso los motivos por los cuales no podía tener en cuenta la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, veamos: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la UGPP le reconoció al señor Rafael Elías Cortés Méndez un monto pensional de $881.726 y que la verificación de la liquidación efectuada por esta Judicatura arrojó un resultado de $853.756, resulta claro que, en el presente asunto, la UGPP no adeuda concepto alguno al señor Rafael Elías Cortés Méndez, como quiera que acreditó haber dado cumplimiento a la obligación reclamada en los términos establecidos en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo, motivo por el que, en efecto, debe declararse probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad pensional ejecutada.

Establecido lo anterior, aclara esta Colegiatura que no puede tenerse en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL del Ministerio de Hacienda que aportó el 19 de marzo de 2021 la apoderada judicial del señor Rafael Elías Cortés Méndez con la liquidación del crédito, documento que sirvió de base para la elaboración del referido proceso aritmético allegado, toda vez que esta actuación se llevó a cabo cuando se surtía ante esta Judicatura el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la entidad pensional ejecutada, recurso que se concedió en el efecto devolutivo y, como esta Corporación mediante auto proferido el 4 de mayo de 2021 revocó la decisión apelada, se debe recurrir a las reglas fijadas en el artículo 329 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, disposición legal que preceptúa lo que a continuación se transcribe: 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela “Artículo 329.

Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.

El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.”. En ese orden de ideas, al tenor de lo establecido en la normatividad en cita, es claro que quedaron sin efectos las actuaciones adelantadas por el A quo después de haberse decidido el referido recurso, entre estas, la liquidación del crédito. De otra parte, se aclara también que, la liquidación del crédito no es la etapa procesal pertinente para aportar pruebas, razón por la cual la apoderada judicial no puede pretender en estas instancias procesales desconocer el Certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, en el que constan los factores salariales que percibió el ejecutante durante su último año de servicio y que ella misma aportó debidamente al proceso, para que, en su lugar, se valore la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL del Ministerio de Hacienda.”.

(negrillas de la Sala). 6) Asimismo, en punto a la supuesta valoración irrazonable de la resolución que ordenó reliquidar la pensión del actor en un monto inferior al que ya devengaba el tribunal sostuvo lo siguiente: “Detallado lo anterior, dado que en el presente asunto se discute la forma en la que se liquidaron los valores adeudados al demandante derivados del cumplimiento de las sentencias que se ejecutan y, más exactamente el valor de la mesada pensional que debía reconocérsele en cumplimiento de las sentencias ejecutadas, la Sala realizará las respectivas operaciones aritméticas para determinar, de ser el caso, los valores realmente adeudaos a la parte demandante, ajustándose a los parámetros establecidos en el título ejecutivo y la información contenida en el Certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, en el que constan los factores salariales que percibió durante su último año de servicio.

Último año de servicio: Del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997 Monto de la Base Pensional reconocida en cumplimiento de la sentencia por parte de la UGPP a través de la Resolución N° RDP 016655 del 22 de abril de 2016: $ 881.726 Monto de base pensional incrementada según sentencia conforme lo devengado en el último año de servicios: $853.756.

Cuadro insertado* MONTO: $1.138.342 $1.138.342 (*75%): $853.756 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la UGPP le reconoció al señor Rafael Elías Cortés Méndez un monto pensional de $ 881.726 y que la verificación de la liquidación efectuada por esta Judicatura arrojó un resultado de $853.756, resulta claro que, en el presente asunto, la UGPP no adeuda concepto alguno al señor Rafael Elías Cortés Méndez, como quiera 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela que acreditó haber dado cumplimiento a la obligación reclamada en los términos establecidos en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo, motivo por el que, en efecto, debe declararse probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad pensional ejecutada”.

(se resalta) 7) Bajo ese contexto, la Sala considera que los argumentos que sustentan el mecanismo están dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la forma en que debió realizarse la liquidación de la pensión de jubilación del actor, aspectos que ya fueron debatidos y analizados por la autoridad demandada en la providencia cuestionada. 8) Si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde el recurso de apelación que se dirigieron de manera exclusiva a que se ordenara seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta que la UGPP, en lugar de aumentar la mesada pensionada, lo que hizo fue disminuirla. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda de tutela es reabrir un debate propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo advirtió el a quo, si el señor Rafael Elías Cortés Méndez consideraba que la Resolución RDP 016655 de 22 de abril de 2016 no cumplió las órdenes impartidas en la sentencia que sirvió de título ejecutivo y que, al disminuir el monto de su pensión, la UGPP modificó su situación jurídica, debió cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo ante el juez de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 138 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: Modifícase la sentencia de 3 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00372-01 Actor: Rafael Elías Cortés Méndez Acción de tutela 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Declárase improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración parcial de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración parcial de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.