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11001031500020230318600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jean Marc Crepy Grazi·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Demandante: JEAN MARC CRÉPY GRAZI Y OTRA Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – ALCALDÍA DE CHÍA – SECRETARÍA DE HACIENDA DE CHÍA Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando quien la interpone no es el titular de los derechos cuya protección reclama, y cuando, quien sí está legitimado no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jean Marc Crépy Grazi y otra contra el Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Jean Marc Crépy Grazi, quien manifiesta actuar en nombre propio y “como gestor de oficio de [su] núcleo familiar”, integrado por su padre, Henry Crépy Chabot, su hija, Marie Francoise Crépy Saab, y su hermana, Anne Marie Crépy Grazi, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los “derechos humanos fundamentales universales”, que estima vulnerados por el Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Corte Constitucional, la Alcaldía de Chía (Cundinamarca), la Secretaría de Hacienda de Chía, la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, la Notaría 25 del Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Círculo de Bogotá, la Empresa de Servicios Públicos de Chía (Emserchía E.S.P.), y por los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango, como consecuencia de las irregularidades que, según alega, se presentaron con ocasión de la compraventa de dos bienes inmuebles. 1.2.

En el escrito de tutela y en los demás extensos memoriales presentados por el señor Jean Marc Crépy Grazi1, este alega que el 31 de mayo de 2010, en la Notaria 39 del Círculo de Bogotá, i) él, actuando en nombre propio y en representación de su hija Marie Francoise Crépy Saab, ii) su padre, Henry Crépy Chabot y iii) su hermana, Anne Marie Crépy Grazi, celebraron una “permuta inmobiliaria mano a mano” con los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango, en la que los primeros, mediante escritura pública 1610 de esa fecha, transferían a los segundos el apartamento 601 del edificio Guadal Country, ubicado en el barrio La Carolina de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20123616, y a cambio, los segundos, mediante la escritura pública 1611, les transferían a los primeros la casa D del conjunto residencial Rincón del Bosque, parcelación Bosque de Chía, vereda Bojacá de ese municipio, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-700332. 1.2.1.

Según el demandante, la casa que les fue entregada no es la que aparece descrita en el certificado de libertad y tradición 50N-700332, ni en la escritura pública 1660 de diciembre 17 de 1982, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, en la que se consignó el reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial, ni en la escritura pública 1611 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual se las vendieron.

Alegó que, desde el momento en que se protocolizó la urbanización (sic) se presentó una irregularidad respecto de la vivienda D —aunque no 1 Se advierte que con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela el 14 de junio de 2023 y hasta el 24 de agosto de 2023 el demandante presentó al despacho del Magistrado sustanciador un total de 204 memoriales.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expone con claridad en qué consistió tal anomalía—, lo que habría generado que, entre los años 1982 y 2023, ninguna persona haya tenido la propiedad legítima sobre ésta, y, por lo tanto, todas las operaciones inmobiliarias que se hubieren realizado durante ese lapso son fraudulentas y falsas, además de involucrar la comisión de delitos.

En tal sentido, señaló que los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango, vendedores de la casa, son urbanizadores ilegales y estafadores inmobiliarios, pues nunca fueron titulares del derecho real de dominio sobre el bien que se comprometieron a transferirles en el negocio.

Según el actor, el referido conjunto residencial fue construido de manera fraudulenta, mediante “una execrable maquinaria criminal delictiva en materia de estafa inmobiliaria y de urbanización ilegal y de innumerables fraudes administrativos, urbanísticos, judiciales y procesales”, en la que han participado más de ciento cincuenta (150) funcionarios de diferentes entidades y más de cuarenta y cinco (45) fiscales. 1.2.2.

Informa que por los hechos materia de la acción de tutela ha promovido, entre otros, los siguientes procesos2: (i) proceso civil con radicado 11001-31-03-021-2011-00238-00, resuelto por Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, que constituye una cosa juzgada fraudulenta; (ii) proceso penal con radicado 25175-60-00-390-2011-80337, en el que se declaró la preclusión, a su juicio, también mediante una cosa juzgada fraudulenta;

(iii) proceso penal con noticia criminal 11001-60-00-049-2016-06930; (iv) acción de tutela con radicado 25000-23-42-000-2015-02048-01; (v) proceso penal con noticia criminal 11001-60-00-050-2016-32300; (v) proceso penal con noticia criminal 11001-60-00-049-2016-04249; (vi) acción de tutela con radicado 11001-22-04-000-2019-00205-00; (vii) acción de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, bajo el radicado 25000-23-36-000-2022- 2 El demandante no indicó las partes ni el estado de cada uno de los trámites.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00118-00; (viii) un trámite que lleva el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, número de expediente 11001-60-00-102-2022- 00377, y (ix) una denuncia instaurada ante la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, con número de expediente 5646. 1.2.3.

En suma, considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado colombiano tiene que responder patrimonialmente por el daño que él y sus familiares han sufrido con ocasión del referido negocio y de los actos de corrupción que se han perpetrado en torno a éste. 1.3. Luego de ser notificada del auto admisorio de la tutela, la señora Anne Marie Crépy Grazi presentó memorial el 31 de julio de 20233, en el que expuso los hechos que, en su consideración, han generado vulneración de sus derechos fundamentales, y propuso sus propias pretensiones. 1.3.1.

En concreto, manifestó que la descripción arquitectónica registrada en el certificado de libertad y tradición y en la escritura pública 1611 del 31 de mayo de 2010 no corresponde al inmueble que les fue entregado, por una importante diferencia de metraje, áreas y espacios, en particular, porque el jardín privado de 1.100 metros cuadrados que les fue vendido como propio resultó ser un área común de la urbanización, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. 1.3.2.

Expuso que las víctimas promovieron un proceso civil que cursó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001- 31-03-021-2011-00238-00, aunque no indicó quiénes fueron las partes ni cuáles fueron las pretensiones que allí se ventilaron. Empero, sí señaló que en ese trámite resultaron lesionados sus derechos fundamentales porque (i) el juzgado no permitió que se practicara el peritaje 3 Índice 93 de la tutela en el sistema SAMAI, visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303186001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializado que se solicitó en la demanda, única prueba idónea para demostrar las inconsistencias técnicas entre la documentación legal de la casa y la planta física que les fue entregada, (ii) durante el trámite del proceso, la argumentación de la contraparte consistió en desviar la atención probatoria, alegando que la venta correspondió a un cuerpo cierto, lo cual es un tecnicismo jurídico encaminado a desconocer las grandes diferencias entre el inmueble vendido y el entregado, (iii) el juzgado les vulneró a ella y al señor Henry Crépy Chabot el derecho a declarar, pues el día fijado para su interrogatorio de parte, la contraparte desistió de la prueba, y (iv) el abogado que los representó en ese juicio no apeló la sentencia del 26 de septiembre de 2016, que decidió el asunto en primera instancia. 1.3.3.

Señaló que, en el año 2015, los vendedores de la casa, mediante escritura pública 2932 del 11 de diciembre de 2015, elevada ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, “actualizaron” la escritura del reglamento de propiedad horizontal de la urbanización, “redistribuyendo áreas comunes a áreas privadas”. Es decir, que buscaron “legalizar” las áreas comunes del conjunto, “no permitiendo una revisión objetiva del fallo del juez 35 civil de circuito de Bogotá, tantas veces solicitada en derecho por mi hermano”.

Sin embargo, no indicó en qué radicaba la ilegalidad de la referida escritura, ni quién o de qué manera se impidió la revisión del fallo dictado en el proceso civil, máxime cuando ya había señalado que su apoderado no instauró el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2016. 1.3.4. Señaló que en el año 2011 instauraron la denuncia penal con radicado 25175-60-00-390-2011-80337, en cuyo trámite, durante los años 2013 y 2014, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía desarrolló dos (2) programas metodológicos, con base en los cuales, el 15 septiembre de 2015, el Juez Primero Penal de Circuito de Zipaquirá Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó acusar4 a los denunciados Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango por los delitos de urbanización ilegal y estafa inmobiliaria.

Empero, alegó que estas pruebas finalmente no fueron tenidas en cuenta, por lo que se produjo una decisión fraudulenta. Finalmente, enfatizó que lo que pretende con esta acción de tutela es que se anulen las actuaciones fraudulentas que se han llevado a cabo y que, como consecuencia de esto, se le reconozca la indemnización por el detrimento que ha sufrido en su patrimonio.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La presidenta de la Corte Constitucional manifestó que esa corporación carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, pues no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante y porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, informó que, consultado el sistema de información de la Corte, no se encontró ningún expediente de tutela a nombre del actor. 2.2. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que la entidad no tiene ninguna relación con los hechos relatados en la demanda y que, particularmente, no tiene injerencia en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación ni de los jueces de la República, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora puede presentar ante las entidades involucradas una queja contra cada uno de los funcionarios que, a su juicio, ha incurrido en actuaciones indebidas. Además, porque, para reclamar la indemnización de perjuicios, tiene a su alcance el medio de control de reparación directa. 4 Así lo relató la interviniente, quien no aportó prueba documental que soporte esta afirmación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro alegó que la acción de tutela es improcedente porque las pretensiones que se formulan deben desatarse en un juicio de responsabilidad patrimonial. De hecho, el actor interpuso la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2022-00118-00, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo también que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque los hechos que dieron lugar a su interposición datan del año 2010. Además, manifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro es ajena a la vulneración de derechos fundamentales que se invocan en la demanda, pues el motivo del reproche se origina en un negocio privado que se celebró entre personas ajenas a la entidad, razón por la cual esta carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación advirtió que esta accion de tutela es improcedente porque se limita a proferir insultos sin ningún desarrollo jurídico sobre los derechos fundamentales que pretende hacer valer. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular, porque en el fondo las pretensiones tienen contenido meramente indemnizatorio. 2.5.

La Fiscal 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública alegó que, según lo consignado en su sistema de información, a ese despacho le fue asignada una denuncia penal instaurada el 4 de enero de 2023 por Jean Marc Crépy Grazi, identificada con el radicado 11001-60- 00-050-2022-87735, por el delito de prevaricato por omisión, la cual se encuentra en etapa de indagación y a la fecha se han emitido diferentes órdenes a Policía Judicial con el fin de verificar los hechos denunciados, y particularmente, mediante orden 8672786 de 4 de enero de 2023, se citó al actor a entrevista.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela, pues ha adelantado las acciones de su competencia. 2.6. Por otro lado, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Unidad manifestó que el proceso penal con radicado 11001-60-00-049-2016-06930 está inactivo con orden de archivo del 17 de noviembre de 2017, proferida por la extinta Fiscalía 144 Seccional.

Precisó que el señor Crépy Grazi presentó varias solicitudes de desarchivo, las cuales fueron respondidas por el Fiscal Jefe de Unidad mediante oficio 001 del 8 de enero de 2019, que señaló que no había lugar a acceder a lo pedido porque no se cumplían los presupuestos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Por último, señaló que, en cuanto a las pretensiones indemnizatorias de la tutela, los demandantes deben acudir a otras instancias judiciales. 2.7.

El Secretario de Hacienda del municipio de Chía señaló que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-700332 registra como propietarias a Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab, razón por la cual el señor Jean Marc Crépy Grazi carece de legitimación en la causa por activa en el asunto. Agregó que la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para formular pretensiones de tipo indemnizatorio.

Por último, alegó que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, como consecuencia del amplio lapso transcurrido para la interposición de la demanda, sin que exista ninguna circunstancia que lo justifique. 2.8. El gerente de Emserchía E.S.P. alegó que la tutela es improcedente porque los demandantes pretenden emplear este mecanismo excepcional Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección como si se tratara de una acción ordinaria contenciosa en la que se pudieran ventilar pretensiones económicas y reivindicatorias.

Además, advirtió que el señor Crépy Grazi ya había interpuesto otras acciones de tutela para hacer efectivos a toda costa sus intereses personales. En concreto, mencionó la tutela con radicado 11001-33-36- 034-2021-00009-01, tramitada en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, solicitó que la solicitud de amparo sea rechazada por temeridad. 2.9. El Notario 25 del Círculo de Bogotá (encargado) manifestó que la presente acción de tutela es temeraria, pues el señor Jean Marc Crépy Grazi ya ha interpuesto otras demandas por los mismos hechos. En particular, adjuntó copia de algunas actuaciones surtidas en la tutela con radicado 11001-33-36-034-2021-00009-02.

Señaló que el señor Jean Marc Crépy Grazi falta a la verdad cuando en la 8ª pretensión de la tutela manifestó que la Notaria 25 le había confesado algo en relación con la escritura pública 2932 del 11 de diciembre de 2015. Además, alegó que el actor no debería emplear términos irrespetuosos en la demanda ni tachar de corrupto a cada funcionario que decide en sentido contrario a sus intereses.

Advirtió que el señor Crépy Grazi no está legitimado para instaurar la acción de tutela pues, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-700332, él no es el titular del derecho real de dominio sobre la vivienda D del conjunto residencial Rincón del Bosque, si se tiene en cuenta que en la anotación 11 aparecen como compradoras las señoras Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab. 2.10.

La Notaría 39 del Círculo de Bogotá expuso que el señor Jean Marc Crépy Grazi ha sido atendido en la Notaría, donde se le ha explicado que ésta no puede anular de oficio una escritura pública, y que esto solo Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es posible mediante otra escritura o por orden judicial, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 45, 46 y 47 del Decreto 960 de 1970. 2.11.

Los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomas Borda Arango guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Mediante escritura pública escritura pública 1610 de mayo 31 de 2010, elevada ante la Notaria 39 del Círculo de Bogotá, el señor Henry Crépy Chabot, como vendedor, y señores Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango, como compradores, celebraron contrato de compraventa sobre el apartamento 601 del edificio Guadal Country, ubicado en el barrio La Carolina de la ciudad de Bogotá. Al mismo tiempo, mediante la escritura pública 1611, el señor Tomás Borda Arango, como vendedor, y Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab, como compradoras, celebraron contrato de compraventa sobre la casa D del conjunto residencial Rincón del Bosque, parcelación Bosque de Chía, vereda Bojacá de ese municipio, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-700332. 3.2.2.

Al considerar que la casa que les fue entregada no tenía el área ni todos los espacios que les fueron ofrecidos y que acordaron recibir, los Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí demandantes5 instauraron acción civil contra el vendedor del inmueble, asunto que les fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, pese a lo cual el apoderado de parte actora no interpuso el recurso de apelación6. 3.2.3.

Además, por tales hechos, los aquí demandantes interpusieron varias denuncias penales y acciones de tutela. En particular, presentaron una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que fue distinguida con el radicado 25000-23-36-000-2022-00118-00, y una acción de tutela que cursó en primera instancia ante el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la radicación 11001-33-36-034-2021-00009-02. 3.2.4.

De acuerdo con lo relatado por la señora Anne Marie Crépy Grazi al contestar la tutela, el señor Henry Crépy Chabot falleció y la señora Marie Francoise Crépy Saab es mayor de edad, es médica de profesión y vive fuera del país.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa en la acción de tutela 3.3.1.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción de tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 5 Sin embargo, se aclara que al expediente no fue allegado el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria civil, por lo que no se tiene certeza sobre quiénes obraron como demandantes y demandados. 6 De acuerdo con lo manifestado por la señora Anne Marie Crépy Grazi en su escrito de intervención. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 3.3.1.2.

En este caso, el señor Jean Marc Crépy Grazi, quien manifiesta actuar en nombre propio y “como gestor de oficio de [su] núcleo familiar”, integrado por su padre, Henry Crépy Chabot, su hija, Marie Francoise Crépy Saab, y su hermana, Anne Marie Crépy Grazi, reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la estafa que aduce haber sufrido en la celebración de un contrato de “permuta inmobiliaria”, y de las actuaciones, a su juicio irregulares, en que habrían incurrido funcionarios de diversas autoridades contra las cuales ha promovido acciones o ante las cuales adelantado trámites orientados a lograr la corrección de la anomalía presentada en el referido negocio y a obtener la indemnización a que cree tener derecho. 3.3.1.2.1.

La Sala advierte que, con la contestación de la acción de tutela7, la Notaría 39 del Círculo de Bogotá allegó las siguientes pruebas documentales: (i) la escritura pública 1610 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual el señor Henry Crépy Chabot, como vendedor, y los señores Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango, como compradores, celebraron contrato de compraventa sobre el apartamento 601 del edificio Guadal Country, ubicado en el barrio La Carolina de la ciudad de Bogotá, (ii) la escritura pública 1611 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual el señor Tomás Borda Arango, como vendedor, y Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab, como compradoras, celebraron contrato de compraventa sobre la casa D del conjunto residencial Rincón del Bosque, parcelación Bosque de Chía de ese municipio, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-700332, 7 Índice 68 del proceso en el sistema SAMAI, visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303186001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y (iii) el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50N-700332, que identifica el inmueble como “PISO 1 VIVIENDA ‘D’ CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DEL BOSQUE” y en la anotación número 11, efectuada el 8 de junio de 2010, da cuenta del registro de la escritura pública 1611 del 31 de mayo de 2010, correspondiente al contrato de compraventa celebrado entre el señor Tomás Borda Arango, como vendedor, y Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab, como compradoras.

Lo anterior quiere decir que, en el negocio que el señor Jean Marc Crépy Grazi denomina “permuta inmobiliaria”, que en realidad fueron las compraventas separadas de dos bienes inmuebles, él no participó en ninguna de éstas ni como vendedor ni como comprador, y por tanto en virtud de tal negocio no adquirió la propiedad sobre la casa D del conjunto residencial Rincón del Bosque, bien en torno al cual gira el debate propuesto en la acción de tutela.

Adicionalmente, se observa que el accionante manifiesta que, con ocasión del perjuicio sufrido en el anterior negocio, promovió varias denuncias penales, una demanda ante la jurisdicción ordinaria civil y una acción de tutela, procesos en los cuales, según alega, se presentaron irregularidades. Sin embargo, no allegó ninguna prueba de la existencia de esos trámites, ni señaló quiénes obraban en éstos como partes demandantes o denunciantes y demandadas o denunciadas.

Ahora, si bien la Fiscal 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública manifestó que en ese despacho cursaba una denuncia penal instaurada el 4 de enero de 2023 por Jean Marc Crépy Grazi, y la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Unidad manifestó que en su despacho cursa un proceso penal promovido por el actor, lo cierto es que este no mencionó ninguna anomalía que en concreto se hubiere presentado en relación con esos dos trámites, es decir, que no es de estos de los que él pretende desprender en este asunto la vulneración de sus derechos fundamentales.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, la Sala estima que el señor Jean Marc Crépy Grazi carece de legitimación en la causa por activa en este asunto porque, por un lado, no participó en el negocio ni adquirió la propiedad del inmueble en relación con el cual se suscitaron las supuestas irregularidades por parte de los vendedores y de aproximadamente ciento cincuenta (150) funcionarios y, por otro lado, porque no demostró haber instaurado las acciones judiciales en las que, según afirma, se presentaron actos de corrupción. 3.3.1.2.2.

En lo relacionado con los derechos de Anne Marie Crépy Grazi, que el señor Jean Marc Crépy Grazi dice agenciar, se advierte que ella intervino en la acción de tutela mediante memorial radicado el 31 de julio de 2023, en el que presentó argumentos sobre la violación de sus derechos fundamentales y formuló sus propias pretensiones. Por tanto, como ella sí participó en el negocio y de hecho adquirió la propiedad del bien objeto de la controversia, la Sala considera que sí tiene legitimación en la causa para pedir de manera directa en este caso el amparo tutelar.

En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre lo que en esta acción ha solicitado directamente la referida señora. 3.3.1.2.3. Por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por la señora Anne Marie Crépy Grazi, la Sala advierte que el señor Henry Crépy Chabot falleció, aunque no indicó en qué fecha8. Al respecto, de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en el fallo T-249 de 19989, los derechos fundamentales, dado su carácter personalísimo —pues están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano—, no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, pues son esencialmente extrapatrimoniales.

Es más, de acuerdo con lo expresado por la Corte: “el fallecimiento de la persona hace 8 En su memorial, la señora Crépy Grazi se refiere a él como “mi padre Henri Crépy Chabot - q.e.p.d.”. 9 En esa oportunidad la Corte manifestó: “(…) por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano”.

M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana”.

Entonces, tampoco es viable acudir en esta acción como sucesor del titular de un derecho fundamental. Además, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de esa misma corporación, los derechos fundamentales de una persona fallecida solo son protegibles por vía de tutela en hipótesis muy precisas, esto es, cuando, después del deceso, medios de comunicación u otras personas emiten opiniones subjetivas o divulgan información que resulta claramente lesiva de la imagen de dicha persona10, situación que dista mucho de la controversia planteada en el sub lite. 3.3.1.2.4.

En este orden, también de acuerdo con lo señalado por Anne Marie Crépy Grazi, se advierte que la señora Marie Francoise Crépy Saab es mayor de edad, es médica de profesión y vive fuera del país. Por lo tanto, no podría considerarse que el señor Jean Marc Crépy Grazi esté actuando como su representante en defensa de sus intereses, máxime cuando ni siquiera demostró la relación de parentesco que aduce tener.

Tampoco puede considerarse que él sea su agente oficioso, pues no solo no invocó tal calidad, sino que tampoco manifestó que ella no esté en condiciones de promover su propia defensa. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jean Marc Crépy Grazi, para solicitar en este asunto la protección de sus derechos fundamentales, así como para reclamar el amparo de los derechos de Henry Crépy Chabot, de Marie Francoise Crépy Saab y de Anne Marie Crépy Grazi. 3.3.1.3.

De otra parte, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues los demandantes no expusieron y esta 10 Cfr. en este sentido, entre otras, las sentencias T-478 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-007 de 2020 (M. P. José Fernando Reyes Cuartas), de sentido coincidente en lo atinente a la posibilidad de reclamar la protección de derechos fundamentales de personas fallecidas.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala no encuentra ninguna situación concreta por la que las actuaciones de esa entidad tuvieran incidencia frente a los hechos planteados en la solicitud de amparo como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

En cambio, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Corte Constitucional, la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía, pues en este caso se discute si esa alta corte vulneró los derechos fundamentales de los demandantes en el trámite de revisión de una acción de tutela, así como si era pertinente ordenar a la superintendencia accionada efectuar la cancelación de las anotaciones realizadas en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto del negocio que originó la controversia, y si debía ordenarse al municipio demoler un inmueble y devolver los valores pagados por concepto de impuesto predial. 3.3.2.

Por otra parte, es pertinente destacar que, en atención a lo informado por Emserchía E.S.P. y por el Notario 25 del Círculo de Bogotá (encargado) en la contestación de la demanda, la Sala verificó en el sistema Samai11 que el señor Jean Marc Crépy Grazi ya había presentado otra acción de tutela12 que cursó ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, bajo el radicado 11001-33-36-034-2021-00009-02, y fue resuelta en segunda instancia mediante sentencia del 27 de mayo de 2021.

En esa oportunidad el actor presentó idénticas pretensiones a las formuladas en la presente acción de tutela. Así mismo, se observa que la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía aportó copia del fallo de marzo 4 de 2019, por el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, bajo la radicación 11001-22-04-000-2019-00205-00, resolvió otra acción de tutela interpuesta por Jean Marc Crépy Grazi contra varios despachos de la 11 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336034202100009022 500023 12 Instaurada el 16 de diciembre de 2020.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, oportunidad en la cual se presentaron pretensiones similares, pero no iguales a las del sub lite13.

Sin embargo, se advierte que en esas dos acciones de tutela no se presentó como demandante la señora Anne Marie Crépy Grazi, respecto de quien, como se vio, sí se cumple el requisito de legitimación en la causa en este asunto para actuar en representación de sus propios derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala procederá a analizar, en lo que a ella atañe, los demás presupuestos de procedibilidad. 3.3.3.

Análisis de la procedibilidad de las pretensiones formuladas por la señora Anne Marie Crépy Grazi La señora Anne Marie Crépy Grazi intervino en este asunto en defensa de sus derechos y presentó un acápite de pretensiones que, en síntesis, consisten en que: (i) se retomen los programas metodológicos que había adelantado el CTI y que éstos sean valorados por las autoridades de la justicia penal en conjunto con los documentos del negocio inmobiliario del 31 de mayo de 2010, para que sean anuladas las escrituras públicas mediante las cuales éste fue llevado a cabo, y (ii) se le reconozca una indemnización por el detrimento que ha sufrido sobre su patrimonio y por el encubrimiento sistemático y reiterativo de los delitos que se han consumado en torno al negocio. 3.3.3.1.

En cuanto a la primera pretensión, la Sala advierte que la demandante no identifica en concreto ninguna decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación ni por la jurisdicción ordinaria penal, razón por la cual no podría considerarse que la presente acción de tutela se dirige contra providencia judicial. En todo caso, más allá de simplemente mencionar unas pruebas que a su juicio debieron ser tenidas en cuenta, respecto de las cuales pide que se ordene que sean valoradas nuevamente de manera conjunta, la actora no expone cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que, a su juicio, 13 De acuerdo con el resumen realizado por el tribunal.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron esas autoridades, ni ofrece ningún elemento de juicio a partir del cual el juez de tutela pueda hacer algún análisis particular. Por lo tanto, la sala no puede llegar a una conclusión distinta a que la demandante simplemente pretende emplear la acción de tutela para revivir procesos penales ya agotados y obtener una decisión diferente a la que allí adoptaron las autoridades competentes, finalidad para la cual este medio excepcional de protección se torna improcedente.

Además, la Sala advierte que, para solicitar la anulación de las escrituras públicas y de las anotaciones en los certificados de tradición y libertad, de acuerdo con el artículo 368 del Código General del Proceso (CGP), la demandante tuvo a su alcance el proceso verbal ante la jurisdicción ordinaria civil. Siendo así, en cuanto a la primera pretensión formulada por la señora Crépy Grazi, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad.

En efecto, lo que busca la actora es emplear este mecanismo excepcional de protección para, por un lado, revivir actuaciones ya agotadas en procesos judiciales ante la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria penal y, por otro, obtener una declaración para la cual la ley consagra un trámite específico. 3.3.3.2. Por otro lado, en cuanto a la pretendida indemnización por el detrimento sufrido sobre su patrimonio y por el supuesto encubrimiento sistemático y reiterativo de los delitos que se habrían perpetrado en torno al negocio inmobiliario tantas veces mencionado, la Sala debe destacar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que no tiene carácter indemnizatorio.

Para esa finalidad, la actora debe acudir a los medios ordinarios que la ley consagra, esto es, a las acciones civiles contra los particulares que, según alega, la estafaron en la compraventa del bien inmueble, y al medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo contra las autoridades que incurrieron en las supuestas irregularidades que reprocha en la solicitud de amparo.

Ahora, la Sala advierte que, en su escrito de intervención, la señora Anne Marie Crépy Grazi hizo alusión a un proceso que cursó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, aunque no especificó de qué clase de proceso se trató, ni cuáles fueron las pretensiones que allí se ventilaron. Lo que sí señaló fue que su apoderado no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2016, que lo resolvió en primera instancia de manera desfavorable a sus intereses.

En la misma línea, el señor Jean Marc Crépy Grazi manifestó haber instaurado una demanda de reparación directa por los hechos relatados en la acción de tutela, la cual cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, bajo el radicado 25000- 23-36-000-2022-00118-00. La Sala realizó la consulta en el sistema Samai14 y encontró que, en efecto, bajo esa radicación cursó la demanda de reparación directa promovida por Jean Marc Crépy Grazi, Henri Crépy Chabot, Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab contra la Fiscalía General de la Nación y otros, en la que también se discute la responsabilidad por la estafa inmobiliaria de la que afirman haber sido víctimas.

Sin embargo, esa demanda fue rechazada a través de auto del 17 de febrero de 2023, por no haberse subsanado los defectos que se advirtieron en el proveído del 13 de enero del mismo año, entre otros, que los demandantes no actuaban por intermedio de apoderado. Luego, la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el rechazo del medio de control, pero este también les fue rechazado.

Entonces interpusieron el recurso de queja, y, mediante auto del 1º de agosto de 14 Visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202200118011 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C decidió no darle trámite, de igual manera porque la parte actora carecía de representación judicial.

Siendo así, la Sala considera que, o bien la demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que la ley establece para la defensa de sus derechos, o ha hecho un uso indebido de éstos, pues no ha instaurado los recursos de ley contra las decisiones que les resultan desfavorables, como ocurrió en el proceso civil, o, de entrada, no ha cumplido con los requisitos normativamente establecidos para su interposición, como en efecto aconteció con la demanda de reparación directa.

En suma, el juez de tutela no se encuentra habilitado para conceder una indemnización a la demandante por los perjuicios que alega haber sufrido, pues esta acción no tiene naturaleza indemnizatoria y no puede ser empleada como un reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, los cuales, como se vio, no fueron promovidos o no se interpusieron de conformidad con las exigencias de ley.

Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela de la señora Anne Marie Crépy Grazi no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual es clara su improcedencia, sin necesidad de analizar al detalle los restantes requisitos generales de procedibilidad. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, señor Jean Marc Crépy Grazi carece de legitimación en la causa para interponer la presente acción de tutela, y las pretensiones de la señora Anne Marie Crépy Grazi son improcedentes, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jean Marc Crépy Grazi para solicitar en este asunto la protección de sus derechos fundamentales, así como para reclamar el amparo de los derechos de Henry Crépy Chabot, Marie Francoise Crépy Saab y Anne Marie Crépy Grazi, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Corte Constitucional, la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía, de acuerdo con las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por la señora Anne Marie Crépy Grazi, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03186 00 Accionante: Jean Marc Crépy Grazi y otra 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.