Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedencia - Costas procesales/ Violación directa de la Constitución – non reformatio in pejus/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició, de un lado, la Sentencia de segunda instancia que revocó el fallo que negó el reconocimiento de unos viáticos y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, de otro lado, el auto en el que se aclaró que dicha declaratoria implicaba, igualmente, la negación de las pretensiones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 1 de abril de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de marzo de 2022, Luis Arturo Melo Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 29 de abril y 2 de diciembre de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2017-00039-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “Primera: Que se Revise y Revoque el numeral segundo de la Sentencia Aclarada, que declaró probada la Excepción de Prescripción de mi Derecho adquirido a reclamar los viáticos que allí se mencionan y en su lugar se me reconozcan y se ordene el pago Se me libere de las costas-.
Segunda – Que reconocidos los Viáticos se imponga a la RNEC la sanción moratoria de ley, hasta que se verifique el pago”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 18 de enero de 2017, Luis Arturo Melo Díaz2 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la nulidad del Oficio GTH-0700 de 19 de julio de 2016, mediante el cual se negó el pago de viáticos por comisión de servicios a su favor, de conformidad con los Decretos 3537 de 2003, 399 de 2006 y 628 de 2007. 5. 2) El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante Sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que se presentó un traslado temporal y no la situación administrativa de comisión de servicios, sin que el acto administrativo que contuvo tal decisión hubiera sido suspendido o anulado. 6. 3) El actor apeló la anterior decisión3 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 29 de abril de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos por los períodos de 1 de octubre a 24 de noviembre de 2003, 16 de enero a 1 de junio de 2006 y agosto a noviembre de 2007, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que, al momento de la presentación de la reclamación administrativa – 23 de junio de 2016, ya habían trascurrido más de 3 años. 7. 4) El señor Melo Díaz solicitó aclaración y adición de la anterior sentencia, frente a lo cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Auto de 2 de diciembre de 2021, aclaró el numeral segundo, en el sentido que agregó la expresión (se trascribe) “y en ese 2 Quien fue nombrado como delegado departamental 0020-04 en la planta global sede central en la delegación departamental de Norte de Santander, el 8 de febrero de 2002.
Cargo que, según indicó en la tutela, ocupó hasta el 24 de mayo de 2008. 3 En el cual cuestionó el hecho de que la Registraduría Nacional hubiera ordenado el reconocimiento y pago de un auxilio de traslado en su “traslado temporal” efectuado en época de elecciones, bajo lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 1014 de 2000, (se trascribe) “cuando la misma normatividad literal indica es que ese auxilio de traslado deberá ser otorgado al funcionario que fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro municipio”.
En esa medida, afirmó que estaban aplicando mal la normatividad o, mejor, reconociendo auxilios en situaciones por fuera de las contempladas en la norma, pues, el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 y la Circular No. 10 de 1992 prevén que los traslados realizados durante la época electoral debían tenerse como “comisiones de servicio” durante el tiempo que durara dicha actividad.
Así las cosas, concluyó que se vulneraban sus derechos al mínimo vital y la primacía de la realidad sobre las formas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 sentido, se niegan las pretensiones de la demanda”, de manera seguida a la de declaración de la excepción de prescripción extintiva. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico. 9. Para el accionante, el defecto procedimental absoluto se configuró porque, pese a haber sido apelante único, la autoridad judicial demandada desconoció el principio “non reformatio in pejus” pues declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas (se trascribe) “de las que había sido liberado en la primera instancia”, además, aclaró el numeral segundo, según él, de manera contradictoria e incoherente porque reconoció sus pretensiones con la revocatoria, es decir, (se trascribe) “aceptó la nulidad del Oficio referido [GTH-0700 de 19 de julio de 2016]”. 10.
Respecto del defecto fáctico, indicó que la decisión desconoció las solicitudes y derechos de petición con los que interrumpió los términos de la prescripción laboral4, por lo que, a su juicio, careció de apoyo probatorio para la aplicación de la supuesta prescripción. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 1 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado frente al defecto procedimental absoluto, al determinar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, consideró que la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para alegar la vulneración a los principios de congruencia y “non reformatio in pejus”, bajo la causal establecida en el numeral 5 concerniente a la existencia de una nulidad en la sentencia. 12.
Por otro lado, precisó que no emitiría pronunciamiento de fondo respecto del defecto fáctico, (se trascribe) “toda vez que los argumentos jurídicos expuestos para estructurarlo tienen una conexión directa con el 4 “1. Oficio sin número del Juzgado Tercero de Familia del distrito Judicial de Cúcuta. Acción de Tutela Radicado 54001311000-200900245-00 se anexa. 2.
Oficio No. 1608- de 12 de junio de 2009- 54001311000-200900245-00 se anexa. 3. Oficio No. SGTP007209 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL de fecha 19 de junio de 2009 solicitando copia del oficio remisorio del proceso de la acción de Tutela fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Magistrado Félix María Galvis Ramírez. Se anexa. 4.
Escrito de la Anterior Acción de Tutela y constancia de Acta de Reparto, siete folios. 5. Oficio del Seguro Social de fecha 8 de junio de 2009 No. GS-DP- 6341 con petición especial al suscrito de dar plazo para expedir el acto administrativo que nunca se, ni me fue enviado, a la dirección suministrada hasta la fecha. 6. Oficio del Seguro Social, de fecha 9 de julio de 2012, relativa a una indagación preliminar por queja de mi parte ante la morosidad de tramites de Solicitudes y Derechos de Petición del seguro social relativo a mis derechos pensionales. 7.
Oficio del 20 de diciembre de 2010, del suscrito Luis Arturo Melo, aun sin respuesta del Seguro Social, ni de COLPENSIONES por no incluir en mi Historia Laboral las semanas cotizadas por la UFPS – Universidad Francisco de Paula Santander- y omití en la Liquidación por tiempo de Servicios, salarios y prestaciones – aun hoy sin resolver, conforme Respuesta de Colpensiones anexos, que siguen interrumpiendo la prescripción “.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 desconocimiento de los principios de congruencia y la «non reformatio in pejus»”. 13.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que se encontraba en presencia de un perjuicio irremediable dadas sus circunstancias de salud y su edad – 79 años, lo cual hacía que los mecanismos no fueran eficaces. Además, manifestó que la tutela contenía un importante acervo probatorio que nunca fue evaluado en la sentencia impugnada. 14.
Adicionalmente, precisó que (se trascribe) “mi pretensión se refiere a la revisión y revocatoria solo del numeral que declara la prescripción de mi derecho laboral al pago de uno viáticos y la aplicación de la sanción moratoria”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos presuntamente vulnerados. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.1 En relación con la condena en costas procesales. 2.4.2. En relación con los demás reparos. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos presuntamente vulnerados 15. Pese a que, en la solicitud de amparo, la parte actora señaló la vulneración de 2 derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues, en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si el derecho al debido proceso fue vulnerado, ya que la vulneración del otro derecho surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.
En ese orden, de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 16. Si bien, el demandante invocó, de forma expresa, un defecto procedimental absoluto por la presunta vulneración del principio “non reformatio in pejus”, lo cierto es que, por tratarse de un principio constitucional, la Sala estudiará tal reparo, pero a la luz del defecto de violación directa de la Constitución. 2.3.
Fijación de la controversia 17. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos violación directa de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Constitución y fáctico, por la presunta vulneración del principio de “non reformatio in pejus”, en relación con las costas procesales y la declaración de prescripción extintiva, y la no apreciación de ciertas pruebas.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 2.4.1. En relación con la condena en costas procesales 18. La Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto6. 19. No sobra advertir que, de existir algún reparo frente al monto de las costas en comento, las partes siempre podrán objetar la liquidación que de ellas se haga por Secretaría, previamente a que las mismas sean aprobadas por el juez de conocimiento, de manera que, es en ese escenario que la parte actora podrá discutir lo que a bien tenga, si es que no se ha procedido con su liquidación -artículo 366 CGP7.
Por tal motivo, se confirmará la improcedencia que declaró el juez de tutela de primera instancia, pero, únicamente, respecto del cargo relacionado con la condena en costas y por las razones aquí expuestas. 2.4.2. En relación con los demás reparos 20. La Sala advierte que, contrario a lo que dispuso la primera instancia, en el presente caso no existe recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados 5 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 6 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00529-00; Sentencias de 12 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-00;
Sentencia de 5 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04762-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00294-00, Sentencia 18 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00781-00, Sentencia de 5 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01992-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01641-01, Sentencia de 1 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-02188-00. 7 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Es Preciso indicar que se acude a la referida normatividad porque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento y, a su vez, este último Código, en su artículo 188, prevé que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 vía tutela y procurar la defensa del derecho fundamental al debido proceso, ya que esta Sala ha considerado8 que el recurso extraordinario de revisión (artículo 250 del CPACA9), bajo la configuración de una causal de nulidad originada en la sentencia (causal 5), no procede respecto a la afectación del principio alegado, ni del principio de congruencia que no fue invocado pero que encuadró el juez de tutela de primera instancia, pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP10, dentro de las cuales no se encuentran los aspectos reseñados. 21.
Así las cosas, se considera que, en efecto, sí se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, se revocará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a ese punto, y se continuará con el estudio los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22.
De cara a los demás requisitos, logró advertirse que hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada – Auto de aclaración de 2 de diciembre de 2021- (2/12/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (3/3/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia y un auto de aclaración, proferidos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de 2 providencias judiciales de las que se predica la afectación al principio de “non reformatio in pejus” y el desconocimiento del acervo probatorio que, en su parecer, interrumpió a prescripción laboral en el marco de la pretensión de reconocimiento y pago de viáticos, aspecto sobre el cual no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 8 Revisar, entre otras, las Sentencias proferidas dentro de los expedientes de tutela: 2019-01010-01, 2019-04407-01, 2020-04756-01, 2021-02892-01 y 2021-04048-01. 9 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” 10 “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 23. Como se dijo previamente, la Sala modificará la Sentencia de 1 de abril de 2022, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con las costas y se confirmará la decisión de negar el amparo respecto los demás reparos planeados, por las siguientes razones: 24.
(1) Frente a la violación directa de la Constitución por transgresión al principio de “non reformatio in pejus”, es pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 31 de la mencionada norma, este consiste en que (se trascribe) “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” 25. Sin embargo, está claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no creó ninguna situación favorable al demandante, toda vez que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.
Es decir, con la decisión de primera instancia no se situó al actor en una situación que lo beneficiara y, por ende, la decisión de segunda instancia no resultó contraria al citado principio de “non reformatio in pejus”, máxime cuando el artículo 187 del CPACA dispone que (se trascribe) “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 27. (2) En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que el actor no explicó cómo las pruebas11, presuntamente, dejadas de valorar por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado interrumpían la prescripción extintiva y, en ese orden, tenían la virtualidad de cambiar la decisión que declaró probada esa excepción. 11 “1.
Oficio sin número del Juzgado Tercero de Familia del distrito Judicial de Cúcuta. Acción de Tutela Radicado 54001311000-200900245-00 se anexa. 2. Oficio No. 1608- de 12 de junio de 2009- 54001311000-200900245-00 se anexa. 3. Oficio No. SGTP007209 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL de fecha 19 de junio de 2009 solicitando copia del oficio remisorio del proceso de la acción de Tutela fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Magistrado Félix María Galvis Ramírez.
Se anexa. 4. Escrito de la Anterior Acción de Tutela y constancia de Acta de Reparto, siete folios. 5. Oficio del Seguro Social de fecha 8 de junio de 2009 No. GS-DP- 6341 con petición especial al suscrito de dar plazo para expedir el acto administrativo que nunca se, ni me fue enviado, a la dirección suministrada hasta la fecha. 6. Oficio del Seguro Social, de fecha 9 de julio de 2012, relativa a una indagación preliminar por queja de mi parte ante la morosidad de tramites de Solicitudes y Derechos de Petición del seguro social relativo a mis derechos pensionales. 7.
Oficio del 20 de diciembre de 2010, del suscrito Luis Arturo Melo, aun sin respuesta del Seguro Social, ni de COLPENSIONES por no incluir en mi Historia Laboral las semanas cotizadas por la UFPS – Universidad Francisco de Paula Santander- y omití en la Liquidación por tiempo de Servicios, salarios y prestaciones – aun hoy sin resolver, conforme Respuesta de Colpensiones anexos, que siguen interrumpiendo la prescripción “.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 28.
En todo caso, la Sala evidenció que dichas pruebas no fueron allegadas, solicitadas ni decretadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2017-00039-01, pues, ni en la demanda ni en las audiencias inicial y/o de pruebas12 se aludió a las mismas, es más, no se observó que alguna hubiera sido dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil (parte demandada del proceso ordinario) que tuviera la entidad para desvirtuar la prueba de reclamación administrativa de 23 de junio de 201613, que sirvió de fundamento a la autoridad judicial demandada para dictar la decisión enjuiciada y, en esa medida, no careció de apoyo probatorio. 2.6.
Conclusiones 29. La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela respecto de todos los reparos alegados, para en su lugar declarar improcedente la tutela, únicamente, frente a la condena en costas procesales, y negar el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución en lo atinente al principio de “non reformatio in pejus”, por no configurarse ninguno. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela de 1 de abril de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones dadas en esta providencia, el cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Luis Arturo Melo Díaz, únicamente, frente a la condena en costas y por los motivos aquí dados, y NEGAR el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución en lo atinente al principio de “non reformatio in pejus”, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 12 Folios 10, 139-140 y 186-187 del expediente ordinario. 13 Prueba que obra en el folio 13 del expediente ordinario y que fue referida en el a Sentencia de 29 de abril de 2021, folios 260-264.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01463-01 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.