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11001031500020250057001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nuviris Matute Quintero Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: NUVIRIS MATUTE QUINTERO Y DANIEL LOZANO CHONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nuviris Matute Quintero y el señor Daniel Lozano Chona, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado nro. 85000 33 33 002 2017 00155 00/01, y para ello, formularon las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Concédasenos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85000333300220170015501. 2. Déjese sin efectos la sentencia del 25/07/24 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en dicho proceso, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Yopal, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar de policía Alex Samir. 3.

En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo del Casanare que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque íntegramente la sentencia del 01/04/24 proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Yopal en dicho proceso ordinario y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la muerte del auxiliar Alex Samir teniendo en cuenta el ascenso póstumo […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se les negó la solicitud de ascenso póstumo del conscripto Alex Samir Lozano Matute, así como la nulidad parcial del acto administrativo que les reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario y medio mínimo mensual legal vigente, a partir del 17 de abril de 2021 a favor de la señora Matute Quintero, y a partir del del 10 de abril de 2022 a favor del señor Lozano Chona, fecha en las que cumplen la edad de cincuenta años, respectivamente. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que, en sentencia del 1 de abril de 2024 negó las pretensiones.

Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia proferida el 25 de julio de 2024 la confirmó al considerar que “(…) no existió un trato discriminatorio hacia los beneficiarios de la pensión generada como consecuencia del deceso del conscripto, por cuanto, en materia prestacional, no puede desconocerse el trato diferenciado existente entre el cuerpo de oficiales y suboficiales, soldados voluntarios y quienes prestan el servicio militar en forma obligatoria, en razón de su forma de vinculación y de acuerdo con la normatividad vigente para cada una de estas clasificaciones (…)”2.

Frente a las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los accionantes señalaron que su solicitud de amparo “(…) es relevante constitucionalmente, porque con ésta se garantizaría la igualdad en el trato jurídico de los beneficiarios de los conscriptos muertos en servicio, el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia (…)”3.

En cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad, indicaron, respectivamente, que entre la ejecutoria de la sentencia acusada y la radicación de la solicitud de amparo no han transcurrido 6 meses, y que ya agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance. Sobre las causales específicas de procedibilidad, alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en “(…) (i) desconocimiento del precedente, por no aplicar precedentes del Consejo de Estado que son opuestos a las decisiones adoptadas por los despachos accionados, y (ii) el tribunal violó directamente la Constitución al desconocer los derechos fundamentales a 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad y a la seguridad social, y el principio de favorabilidad en materia pensional (…)”4.

En el acápite del escrito de tutela denominado “Violación directa de la Constitución”, aseveraron que el tribunal accionado “(…) vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico al amparo de la Constitución (…)”5. Al respecto, hicieron una breve explicación del derecho a la igualdad y del servicio militar obligatorio y argumentaron que “(…) tanto los soldados profesionales, patrulleros, suboficiales y oficiales (personal voluntario), como los militares y policías conscriptos (personal conscripto) hacen parte de la Fuerza Pública, y ambos grupos cumplen la misma misión constitucional y legal, esta es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)”6.

Posteriormente, citaron apartes de los Decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004 y aseguraron que “(…) resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) el trato diferencial entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y por acción del enemigo, y las previstas por el Decreto 4433, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

Pues, como se explicó, ambos grupos (personal voluntario y personal conscripto) cumplen exactamente el mismo fin constitucional y legal, y, además, sus muertes se califican con los mismos raseros (por acción directa del enemigo, en servicio y en simple actividad), por tanto, no existe razón alguna que justifique el trato discriminatorio en materia de pensión de sobrevivientes (…)”7. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprocharon que “(…) si a la muerte, por acción directa del enemigo, del uniformado voluntario, sus beneficiarios tienen derecho a una pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de su muerte, por qué los beneficiarios del conscripto que muere en las mismas circunstancias fácticas (acción directa del enemigo) y cumpliendo el mismo fin (arts. 217 y 218 CP) no tienen derecho a la prestación a partir del día siguiente de su muerte, más aún cuando el tiempo del servicio militar debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de sobrevivientes (…)”8.

Agregaron que “(…) no hay razón justa para que el legislador le conceda la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del patrullero (asesinado por la guerrilla) a partir del día siguiente de su muerte y a los beneficiarios del auxiliar de policía (asesinado por la guerrilla) a partir de que estos cumplan 50 años. Adicionalmente, todos los regímenes pensionales especiales reconocen la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de la muerte del titular (…)”9.

Adujeron que “(…) así las cosas, en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, como criterio interpretativo de la norma y como escogencia de la norma más favorable, le correspondía al tribunal reconocer la pensión de sobrevivientes, como derecho irrenunciable, a los beneficiarios de los conscriptos, aplicando la regla más favorable en materia de condición temporal, al caso concreto, esta es, las del personal voluntario que reconoce la pensión de sobrevivientes a partir del momento de la muerte del militar o policía. Por lo anterior, le corresponde al juez, de conformidad con el art. 4 CP, inaplicar el parágrafo 1 del art. 5 de la Ley 447 de 1998, en cuanto condiciona el pago de la pensión de los beneficiarios del conscripto que fallece por acción directa del enemigo hasta tanto éstos cumplan 50 años de edad y, en su lugar, aplique, en virtud del principio constitucional de igualdad material, los arts. 27, 28 y 29 del Decreto 4433, que si reconocen la citada prestación pensional a 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y demás personal de la Fuerza Pública, a partir del día siguiente de su muerte (…)”10.

A su turno, en el acápite del escrito de tutela denominado “Desconocimiento del precedente”, anotaron que “(…) la autonomía e independencia de los jueces (arts. 228 y 230 CP) se limita por la Constitución y las leyes. Esto quiere decir que, bajo el pretexto de amparar la independencia judicial, no se puede avalar que el Tribunal Administrativo del Casanare cree6 una regla regresiva contraria a 3 fuentes principales del derecho aplicables al caso concreto: la Constitución, la ley (art. 42 CGP) y el precedente judicial establecido por superior jerárquico y por la Corte Constitucional (…)”11.

Finalmente, arguyeron que “(…) se debe reconocernos la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de la muerte de nuestro hijo Alex Samir, conforme con la regla que condiciona en tiempo fiscal que rige la misma prestación para el personal voluntario que fallece con ocasión directa del servicio (en misión del servicio, o por acción directa del enemigo), aplicándose la más favorable (…)”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 3 de febrero de 202513 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que por auto del 6 de febrero de 202514 la admitió y dispuso notificar15 al 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. 15 Esta orden se cumplió el 6 de febrero de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Casanare, como parte accionada; así como vincular16 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 85001 33 33 002 2017 00155 00/01, el cual fue remitido17. 3.2. El magistrado ponente de la providencia acusada rindió informe18 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes.

Manifestó que, la parte actora omitió exponer adecuadamente las razones de índole enteramente constitucional que le llevan a cuestionar una decisión judicial en la que tuvo oportunidad de exponer sus argumentos y probarlos, afectando así la independencia judicial y la seguridad jurídica, por lo que sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Agregó que, “(…) la sola mención de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no resulta suficiente para dotar de relevancia la solicitud de tutela, por lo que no se adviertes (sic) motivos fundados o un yerro contundente que desplace al juez ordinario y amerite la intervención del constitucional (…)”. Posteriormente, frente al presunto desconocimiento del precedente, señaló que los accionantes no indicaron, de manera concreta, cuáles son las decisiones que, supuestamente, habían sido desacatadas por el tribunal. 16 Ibidem. 17 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, explicó que “(…) en el presente asunto no existió un trato discriminatorio hacia los beneficiarios de la pensión generada como consecuencia del deceso del conscripto, por cuanto, en materia prestacional, no puede desconocerse el trato diferenciado existente entre el cuerpo de oficiales y suboficiales, soldados voluntarios y quienes prestan el servicio militar en forma obligatoria, en razón de su forma de vinculación y de acuerdo con la normatividad vigente para cada una de estas clasificaciones.

Mientras que los primeros tienen una situación legal y reglamentaria, los segundos obedecen a un mandato constitucional que determina que la permanencia del conscripto en la fuerza es estrictamente temporal, o carece de vocación de permanencia, criterio disímil con la carrera castrense. De manera que un oficial y suboficial al ingresar a las fuerzas militares o de policía, de manera voluntaria con ocasión de un proyecto de vida y carrera profesional, recibe un tratamiento prestacional y pensional justificado por la modalidad de la vinculación; sin que pueda aplicarse al conscripto el mismo régimen normativo (…)”. 3.3.

La asesora del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Advirtió que, la parte actora no aportó material probatorio que permitiera acreditar que la decisión judicial atacada vulnere los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Al efecto, aseveró que “(…) en el caso sub examine las garantías fundamentales vienen siendo aplicadas en su conjunto y no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley (…)”. No obstante, resaltó que “(…) ante el lamentable suceso, [la Policía Nacional] reconoció oportunamente la pensión vitalicia, equivalente a un 19 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario y medio mensual legal vigente a la señora NAUVIRIS MATUTE QUINTERO y el señor DANIEL LOZANO, como beneficiarios del auxiliar de policía (F) Alex Samir Lozano Matute, a través de la Resolución No. 00910 de 22 de julio de 2016, según los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Ley 447 de 1998.

Reconocimiento que se ordenó pagar a la señora NUVIRIS MATUTE a partir del 14 de abril de 2021 y al señor DANIEL LOZANO a partir del 10 de abril de 2021, conforme lo establece el artículo 5 parágrafo 1° ibidem (…)”. Finalmente, arguyó que “(…) la Policía Nacional actuó con diligencia y soportado en el marco legal fijado para el caso en concreto, por lo que las pretensiones deprecadas por la parte actora adolecen de sustento jurídico y desconocimiento del principio de inescindibilidad, como también la forma de vinculación a la institución del auxiliar de policía (F) Lozano Matute, aspecto que enmarca un aspecto diferenciador al momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…)”. 3.4.

El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal rindió informe20 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido en primera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate y adujo que dicho trámite “(…) se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello, es decir, conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora de cada aspecto (…)”.

Expuso que “(…) los argumentos que hoy exponen los tutelantes, no comportan aspectos que deban debatirse en escenario constitucional, pues hacen parte y son del resorte exclusivo del proceso ordinario tramitado que les fue contrario a sus aspiraciones en las dos (2) instancias legales, tampoco se avizora irregularidad procesal alguna que tenga incidencia directa en la decisión adoptada (…)”. 20 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de febrero de 202521, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que “(…) las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede (…)”.

Explicó que “(…) si bien se planteó la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

Sumado a que estos yerros no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su estudio, comoquiera que la parte tutelante no indicó las providencias supuestamente desconocidas por el tribunal accionado ni cómo se conculcó la carta superior (…)”. Subrayó que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Lo anterior, comoquiera que la competencia del juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 21 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “(…) la parte accionante busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable (…)”. Resaltó que la inconformidad de la actora relacionada con el régimen pensional aplicable para los conscriptos y la jurisprudencia sobre el tema, así como de la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, analizados por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, esto es, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, corresponde a una discusión netamente legal que ya fue objeto de debate, lo que, bajo su consideración, ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo.

Adicionalmente, citó un aparte de la providencia acusada y anotó que el tribunal accionado “(…) señaló que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, le correspondía al Congreso de la República establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, sin que con ello conlleve a la vulneración del principio de la igualdad, siempre que el trato diferenciado que señale este justificado, como sucedía en el caso en estudio.

De igual forma, advirtió que en atención al principio de inescindibilidad de la norma, no se podía, como lo pretendían los demandantes, dividir la regulación legal, para tomar de cada una lo que le resultaba favorable, pues, iteró que, la legislación que regulaba la materia debía aplicarse en su integridad (…)”. Conforme lo anterior, adujo que “(…) los argumentos y reparos expuestos en esta sede son los mismos que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda como en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que le había negado las pretensiones de la demanda, luego, lo pretendido es que este operador judicial haga un nuevo análisis sobre dichos tópicos (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “(…) en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia (…)”.

Finalmente arguyó que lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de los accionantes con la decisión adoptada en el proceso ordinario, por lo que busca, a través de esta solicitud de amparo, que la controversia sea nuevamente estudiada, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la autoridad judicial accionada.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconformes con el fallo de primera instancia, los accionantes lo impugnaron22 manifestando lo siguiente: “[…] 1. La Sala negó el amparo al considerar que la solicitud de tutela no tiene relevancia constitucional, porque (i) se cuestiona asuntos de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucra derechos fundamentales, y (ii) de contenido estrictamente económico con connotaciones privadas. 2.

Agregó el A quo que los accionantes pretendían que se solucionara su caso con base en una determinada interpretación normativa y jurisprudencial. 3. Lo anterior no resulta cierto, porque no se cuestiona una interpretación de mera legalidad, sino de derechos fundamentales, así como la violación de estos. 22 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En efecto, el cuestionamiento radica en que no hay razón válida para que el legislador haga una diferenciación odiosa y discriminatoria entre los patrulleros, suboficiales y oficiales (entiéndase, policías profesionales) que fallecen por acción directa del enemigo versus los conscriptos que fallecen en las mismas circunstancias. 5.

En ambos casos, mueren por acción directa del enemigo, lo único que cambia es que uno está por voluntad y el otro está obligado en la institución. 6. Tanto los policías profesionales, como los policías conscriptos, están prestando exactamente el mismo servicio a Colombia y la familia queda en las mismas condiciones de vulnerabilidad cuando son asesinados por la guerrilla u otro enemigo del Estado colombiano. 7.

¿Qué razón constitucional justifica que a unos padres sobrevivientes los pensionen a partir del día siguiente de la muerte y a los otros hasta que cumplan 50 años? La respuesta es ninguna razón justifica el trato odioso y discriminatorio con las víctimas. 8. Adicionalmente, no es un mero cuestionamiento de que se aplicó una jurisprudencia, pues el precedente judicial es diferente de una jurisprudencia. 9.

Reiteramos la argumentación expuesta en la solicitud de tutela. Por lo anteriormente expuesto, le ruego al Ad quem ampare nuestros derechos y nos conceda el amparo constitucional pretendido en esta tutela […]”. 5.2. Por auto proferido el 13 de marzo de 2025 se concedió la impugnación23 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 27 de marzo de 202524.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 23 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199125, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201526, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202127, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201928, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente29: 6.2.1. La señora Nuviris Matute Quintero y el señor Daniel Lozano Chona, actuando por conducto de apoderada, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.1.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 10045 del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de ascenso póstumo del conscripto Alex Samir Lozano Matute radicada bajo el número 2017-001772-DIPON. 1.2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 910 del 22 de julio de 2016, que reconoció pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con fundamento en el expediente número 1.064.721.582 de 2016. 25 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 26 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 27 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 28 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 29 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 85000 33 33 002 2017 00155 00/01.

Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Declarar la nulidad de la Resolución número 7654 del 28 de noviembre de 2016, que confirmó en todas sus partes la Resolución número 910 del 22 de julio de 2016. 1.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas pagar a los demandantes las diferencias que surjan entre lo que se llegare a pagar por concepto de la pensión reconocida en virtud de la liquidación ordenada en la Resolución número 910 y lo que debió haber pagado desde el 2 de marzo de 2016.

Para tal efecto, incluya en la liquidación de la prestación lo siguiente: i) el ascenso póstumo del soldado Alex Samir Lozano Matute; ii) el 100% de los factores salariales devengados por un cabo segundo y iii) que el pago se ordene a partir del día siguiente a la muerte de Alex Samir y no desde la fecha en que sus beneficiarios cumplan 50 años de edad.

En todo caso la liquidación no puede estar por debajo de la suma ya reconocida en las resoluciones demandadas. 1.5. El valor que resulte adeudado a los demandantes será ajustado en los términos previsto sen el artículo 187 del CPACA (…). 1.6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en favor de la parte demandante. 1.7.

Las demandas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 Y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma allí prevista […]”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que, en sentencia proferida el 1 de abril de 2024 negó las pretensiones al considerar lo siguiente: “[…] La parte demandante pretende la aplicación del Decreto 2728 de 1968 en cuanto consagra el ascenso póstumo del soldado a cabo segundo, sin embargo dicho decreto no consagra el reconocimiento de pensión por muerte para el personal de soldados de las Fuerzas Militares, y así mismo pretende la aplicación del Decreto 1211 de 1990 en cuanto dicho decreto reconoce el derecho pensional de sobrevivientes a partir del día siguiente a la muerte del causante, sin embargo ese decreto tampoco consagra derecho pensional para familiares de conscriptos muertos durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, la precitadas normas, no sólo regulan derechos prestacionales de grupos distintos de servidores de la fuerza pública, sino que, ninguna de ellas consagra el derecho pensional por causa de muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, en este asunto no existe duda de la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, pues sólo la Ley 447 de 1998 contempló el reconocimiento de ese derecho a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, como se mencionó en precedencia, el reconocimiento de ese derecho pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990 y Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente de la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de favorabilidad, lo fue por no encontrar justificada la desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los conscriptos regulados por el Decreto 2127 de 1968 en cuanto no les asigna una pensión de sobreviviente, situación de desigualdad que fue superada con la promulgación de la Ley 447 de 1998.

Ahora, si bien en los términos del Decreto 1211 de 1990 se reconoce el ascenso póstumo del causante y la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente a la muerte (en combate o por acción del enemigo, en misión del servicio y por simple actividad) mientras que bajo la Ley 447 de 1998, el reconocimiento de dicha prestacional pensional se tiene únicamente por muerte en combate durante la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo como único requisito la edad mínima de 50 años en el caso de los progenitores del causante (…).

De contera, la aplicación de los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, no sólo va en contravía del principio de inescindibilidad de la norma, según el cual, las normas jurídicas que rijan un asunto deben aplicarse en su integridad, sino que, además desconoce la libertad configurativa del legislador.

El principio de inescindibilidad o de indivisibilidad de la norma consiste en que, las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, y lo que pretende la parte actora es, dividirlas tomando de cada una lo que le resulte más favorable para resolver el asunto, lo cual no es viable jurídicamente, pues la ley o decreto bajo el cual se resuelva el asunto, debe aplicarse en su integridad y no de manera parcial echando mano de disposiciones normativas contenidas en otros regímenes.

A su vez, el literal c del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución le atribuyó la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de lo cual cuenta con una amplia facultad de configuración para que determine su régimen especial de pensiones, que per se, no vulnera el principio de igualdad, en consideración a que tiene permitido entregar mayores beneficios para sus destinatarios, entre tanto dicho trato diferenciado se encuentre razonadamente justificado, y no constituya un trato discriminatorio. 2.6.

Conclusión final: Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto y los hechos que fueron acreditados dentro del proceso, es claro para el Despacho que el acto administrativo enjuiciado no contiene vicio de nulidad alguno que deba ser declarado en esta providencia. Lo anterior si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes y su liquidación en los términos de la Ley 447 de 1998 no vulnera en principio de igualdad material y tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para dar Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar […]”. 6.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Matute Quintero y el señor Lozano Chona, hoy accionantes, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 25 de julio de 2024, notificada el 29 de julio de 2024 y ejecutoriada el 5 de agosto de 2024, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por los accionantes en el escrito de tutela y analizados en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades31: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia32. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 30 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 31 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 32 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que33 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y 33 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó la dictada el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 85000 33 33 002 2017 00155 00/0134, y controvierten los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada en dicha providencia, con el fin que se deje sin efectos y se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

Para ello, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación35, alegaron que “(…) resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) el trato diferencial entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y por acción del enemigo, y las previstas por el Decreto 4433, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

Pues, como se explicó, ambos grupos (personal voluntario y personal conscripto) cumplen exactamente el mismo fin constitucional y legal, y, además, sus muertes se califican con los mismos raseros (por acción directa del enemigo, en servicio y en simple actividad), por tanto, 34 Promovido por la señora Nuviris Matute Quintero y el señor Daniel Lozano Chona en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 35 Al manifestar que reiteraban la argumentación expuesta en la solicitud de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existe razón alguna que justifique el trato discriminatorio en materia de pensión de sobrevivientes (…)”36. En ese sentido, señalaron que “(…) no hay razón justa para que el legislador le conceda la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del patrullero (asesinado por la guerrilla) a partir del día siguiente de su muerte y a los beneficiarios del auxiliar de policía (asesinado por la guerrilla) a partir de que estos cumplan 50 años.

Adicionalmente, todos los regímenes pensionales especiales reconocen la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de la muerte del titular (…)”37. Lo anterior, con el fin de insistir en que se les debe reconocer la pensión de sobreviviente otorgada “(…) a partir del día siguiente de la muerte de nuestro hijo Alex Samir (…)”38, y no a partir de la fecha en que ellos cumplían 50 años de edad, aspecto que ya fue objeto de debate en el proceso ordinario.

Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, explicó lo siguiente39: “[…] 17.1. (…) los demandantes interpusieron a través de apoderado judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en busca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; percibida con ocasión del fallecimiento de su hijo auxiliar de policía provocado en un ataque terrorista. 17.2.

Arguyó esta parte que en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer esa prestación social a partir del día siguiente a la muerte del señor Alex Samir y no desde la fecha en que sus beneficiarios cumplieron 50 años de edad. Asimismo, ascender póstumamente al auxiliar y reliquidar las respectivas prestaciones sociales con ese grado. 17.3.

El juez de primera instancia, luego de adelantar el trámite previsto en la Ley, negó las pretensiones. Determinó que no se vulneraron los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad; ya que según los precedentes jurisprudenciales de las 36 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co altas cortes se justifica dar un trato diferenciado, desde que existan razones para ello. En el caso concreto entre un servidor público vinculado reglamentariamente y un auxiliar que presta un servicio militar obligatorio.

(…) 17.5. La parte demandante apeló el fallo. Consideró que el juez de primera instancia no aplicó en forma correcta los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, ya que es discriminatorio conceder los beneficios prestacionales a unos y a otros no. Pidió revocar el fallo y acceder a las pretensiones. 17.6. Según la jurisprudencia referenciada, la sala concluye que en el presente asunto no existió un trato discriminatorio hacia los beneficiarios de la pensión generada como consecuencia del deceso del conscripto, por cuanto, en materia prestacional, no puede desconocerse el trato diferenciado existente entre el cuerpo de oficiales y suboficiales, soldados voluntarios y quienes prestan el servicio militar en forma obligatoria, en razón de su forma de vinculación y de acuerdo con la normatividad vigente para cada una de estas clasificaciones.

Mientras que los primeros tienen una situación legal y reglamentaria, los segundos obedecen a un mandato constitucional que determina que la permanencia del conscripto en la fuerza es estrictamente temporal, o carece de vocación de permanencia, criterio disímil con la carrera castrense. 17.7. De manera que un oficial y sub oficial al ingresar a las fuerzas militares o de policía, de manera voluntaria con ocasión de un proyecto de vida y carrera profesional, recibe un tratamiento prestacional y pensional justificado por la modalidad de la vinculación; sin que pueda aplicarse al conscripto el mismo régimen normativo.

Lo anterior porque este tiene una relación de circunstancialidad o coyuntural con la fuerza castrense con ocasión de la prestación del servicio militar, que le lleva a un tratamiento “pensional” diferente; ante la carencia de una relación legal y reglamentaria con vocación de permanencia que poseen los oficiales, sub-oficiales y soldados profesionales. 17.8.

El hecho que el legislador, estableciere como condición para gozar la pensión de sobrevivientes de los conscriptos que sus beneficiarios tengan 50 años no parece un requisito irrazonable y desproporcionado. La vinculación temporal del conscripto a la fuerza pública y el traer una prestación que era inexistente para estos, también autoriza incluir unos elementos mínimos para su goce.

Esa edad (50), en ningún caso si tan siquiera se acerca al del promedio de vida de los colombianos (74 años) y tampoco a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones que establece un tiempo mínimo de cotización al sistema. Así la especialidad y excepcionalidad del régimen de conscriptos respecto del general de la Ley núm. 100 de 1993, se justifica por ser propio de las fuerzas armadas y de policía. 17.9.

Lo anterior, sin que ello autorice a dejar desprovisto a esta pensión del requisito de edad de los beneficiarios, máxime que no Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede pasarse por alto que los oficiales y suboficiales caídos en combate, sus deudos podrán obtener una pensión equivalente a la asignación de retiro si superan 12 años de prestación servicio, mientras que al conscripto no se le exige un tiempo de servicio como ese, de manera que es razonable la condición de edad de los beneficiarios, para consolidar la pensión de vitalicia. 17.10.

Conforme al literal c del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política el congreso tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. Igualmente tiene la facultad para configurarlos y con ello no vulnera el principio de igualdad, siempre y cuando el trato diferenciado se encuentre justificado. 17.11.

En virtud del principio de inescindibilidad o de indivisibilidad de la norma, cómo lo sustentó el juez de primera instancia, no puede la parte actora dividir las normas tomando de cada una lo que le resulta favorable para el caso concreto. Lo anterior en razón de que la Ley o Decreto en el cual se encuadre el asunto se debe aplicar en su integridad y no parcialmente; so pena que, al acceder a las pretensiones de la parte demandante, se construya un tercera o nueva norma asunto reservado al legislador, lo cual infringiría el principio de separación de poderes. 17.12.

En este estado, es preciso concluir que, no es posible en este caso la aplicación del Decreto núms. 2728 de 1968 o el 1211 de 1990, respecto al régimen pensional de sobrevivientes, atendiendo a la clase de vinculación constitucional y de naturaleza temporal del conscripto causante. 17.13. Se precisa en este punto que, en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad, el derecho al ascenso póstumo, en los eventos de muerte en combate o por ataques terroristas es aplicable solamente a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares. 17.14.

Por otra parte, no se desvirtuó el principio de legalidad de los actos administrativos demandados que ameriten declarar su nulidad […]”. (Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que los accionantes están utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar cuestionando lo decidido por el juez natural de la causa, e insistir en que se les debe reconocer la pensión de sobreviviente a partir del día siguiente de la muerte de su hijo, lo cual ya fue objeto de debate, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00570 01 Accionantes: Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.