Micelio
13001233300020180074301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-30

Radicación interna: 5694 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Eduardo Borja Santofimio·Demandado: Ministerio De Cultura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 130012333000201800743-011 y 130013333010201700070-00 Actores: Andrés Piedrahita Vélez, Oscar Eduardo Borja Santofimio y Gustavo de Jesús Guardiola Demandados: Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, Curaduría Urbana Segunda de Cartagena de Indias, Luis F. Correa y Asociados S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Vinculados: L&L Proyectos S.A.S. y William Álvarez Álvarez Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 18 de abril de 20242 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentadas por los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Oscar Eduardo Borja Santofimio, Gustavo de Jesús Guardiola Osorio y Andrés Piedrahita Vélez presentaron demanda3, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses 1 El proceso inicialmente se identificó con el núm. único de radicación 130012333000201701057-00. 2 Cfr. índice 46 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 72SENTENCIA_V1SAPS20180074301ACU(.pdf) NroActua 46. 3 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 27_REGRESADELTRIBUNAL_130012333000(.PDF) NroActua 19 en páginas 2-87 y 31_REGRESADELTRIBUNAL_130012333000(.PDF) NroActua 19 en páginas 1-86. 2 Núm. único de radicación: 130012333000201800743-01 (Acumulado: 130013333010201700070-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos: i) a la defensa del patrimonio cultural de la Nación4; ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y iii) a la moralidad administrativa. 2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar5, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARASE fundado el impedimento manifestado por el doctor José Rafael Guerrero Leal, como Magistrado integrante de la Sala de Decisión n° 1, de este Tribunal, en consecuencia, acéptasele y sepárese del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.

TERCERO: NIÉGANSE, las pretensiones del presente medio de control, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Notifíquese a todas las partes y al Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente […]”. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Eduardo Borja Santofimio contra la sentencia de 27 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 27 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la amenaza y vulneración de los derechos e interés colectivos al patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte de Luis F. Correa y Asociados S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Hotel Santa Catalina, y por el Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Hotel Santa Catalina, a L&L Proyectos S.A.S. y William Álvarez Álvarez que se abstengan de realizar modificaciones al inmueble de que trata esta acción 4 Derecho colectivo que abarca lo señalado en el escrito de la demanda como “defensa del patrimonio Histórico y Cultural de la Humanidad”. 5 Cfr. Índice 19 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 12_REGRESADELTRIBUNAL_201800743P(.PDF) NroActua 19. 3 Núm. único de radicación: 130012333000201800743-01 (Acumulado: 130013333010201700070-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular sin contar con las licencias y autorizaciones establecidas en la ley y reglamentos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR al Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante y finalice el correspondiente trámite administrativo con el objeto de determinar las responsabilidades por la infracción de la normativa en materia urbanística en relación con los hechos que originaron la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de lo anterior, el trámite administrativo deberá finalizarse dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá; por los actores populares; por un delegado de cada una de las entidades y personas demandas, incluido un delegado del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, por el Personero Distrital de Cartagena y por el Agente del Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia OCTAVO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 3.1. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 2 de mayo de 20246 y por estado el 7 de mayo de 2024. 4. Los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio, mediante escritos recibidos en la Secretaría General de esta Corporación los días 7 y 8 de mayo de 20247, solicitaron la aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024.

Las solicitudes de aclaración presentadas por los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio 5. Los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio, mediante escrito solicitaron, en los mismos términos, que se aclare la sentencia de 18 de abril de 2024, en especial, “[…] [f]rente a las medidas citadas en los diferentes peritajes que se aportaron, ya que la medida correcta es metros cuya denominación es ‘Mts’, y no ‘ml’ que significa mililitros o milímetros […]” y, respecto a las 6 Cfr. índice 49 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 49. 7 Cfr. índices 51 y 52 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 76RECIBE MEMORIAL_solicitud de aclarac(.pdf) NroActua 51. 4 Núm. único de radicación: 130012333000201800743-01 (Acumulado: 130013333010201700070-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de tiempo y modo relacionadas con que “[…] el perjuicio está totalmente consolidado y en la actualidad la obra se encuentra totalmente terminada […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aclaración de providencias judiciales; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias judiciales 7. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 8. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20169, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando 8 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación: 110010326000201600063-00. 5 Núm. único de radicación: 130012333000201800743-01 (Acumulado: 130013333010201700070-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales frases o conceptos ‘estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’ […]”. 9.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111. 10.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. Análisis del caso concreto 11.

Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 12.

De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 18 de abril de 2024 se notificó en legal forma12, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. 10 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Según consta en el índice 26 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correos electrónicos enviados el 2 de mayo de 2024 y notificada por estado el 7 de mayo de 2024.

Las solicitudes se presentaron los días 7 y 8 de mayo de 2024. 6 Núm. único de radicación: 130012333000201800743-01 (Acumulado: 130013333010201700070-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024, en el caso concreto 13.

Los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio solicitaron la aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024 y, en particular, manifestaron que existía una imprecisión en las citas realizadas en la mencionada providencia. 14. La Sala considera, en primer orden, que las menciones que se hace en la sentencia de 18 de abril de 2024 a la expresión “ml” que en criterio de la parte actora corresponden a “metros” y que, según señala, se pueden confundir con “milímetros”, se encuentran contenidas en las transcripciones textuales que realiza la sentencia en relación con algunas pruebas documentales y, en ese orden de idea, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, corresponden a inconformidades en torno al contenido de los documentos que debieron ser planteadas en la etapa correspondiente del proceso y no como solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024. 15.

En segundo orden, en la sentencia de 18 de abril de 2024 se explicó en sus numerales 153 a 156, lo siguiente: “[…] 153. La Sala, por un lado, observa que los informes de control de obra que realizó el Instituto de Patrimonio Cultural evidenciaron cambios sustanciales entre lo aprobado en las licencias y lo ejecutado, razón por la cual la entidad sugirió a la constructora remitir la documentación pertinente a la respectiva curaduría urbana con el propósito de obtener el permiso correspondiente para realizar esas obras; y, por el otro, en consecuencia, que, siendo un inmueble ubicado en el centro histórico de Cartagena, zona que cuenta con una declaración internacional como patrimonio cultural de la humanidad y nacional como Monumento Nacional, específicamente en la Plaza de los Coches, frente a la Torre del Reloj y el Baluarte de San Juan Evangelista, el acto de realizar modificaciones previas a la obtención de las respectivas licencias de construcción o contrarias a las permitidas por la normativa correspondiente, en atención a la especial tipología del inmueble, implica una vulneración de los derechos e intereses colectivos. 154.

En suma, la valoración conjunta de las pruebas permiten concluir que la construcción del Proyecto se ha efectuado contrariando lo establecido en la normativa para ese inmueble y a las licencias que se le habían otorgado, en la medida en que realizaron modificaciones no permitidas, incluido el incremento del área de la construcción, la modificación de elementos de la fachada e incluso de elementos propios del núcleo básico de cada tipología histórica -casa dos altos y casa baja-, cuando en el sustento normativo se dejaba claro que, para las intervenciones arquitectónicas de las categorías permitidas en ese inmueble no se podía incrementar el área y se debía mantener las características de la fachada de este bien inmueble ubicado en zona declarada Monumento Nacional. 155.

Adicional a ello, se resalta que, conforme con las pruebas aportadas al proceso, se ejecutaron algunas obras que no habían sido aprobadas por las licencias y que fue con posterioridad al inicio de las adecuaciones que se solicitó el aval de dichas 7 Núm. único de radicación: 130012333000201800743-01 (Acumulado: 130013333010201700070-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcciones; conducta que la Sala considera atenta contra el derecho e interés colectivo al patrimonio cultural de la Nación en relación con un inmueble ubicado en una zona, se reitera, no solo declarada como Monumento Nacional, sino como Patrimonio Histórico y Cultural de la Humanidad por la UNESCO, bajo la denominación de “Puerto, Fortalezas y Conjunto Monumental, Cartagena”, por ser ejemplo destacado de un tipo de edificio, conjunto arquitectónico o tecnológico o paisaje que ilustra una etapa significativa de la historia de la humanidad; y estar directa o tangiblemente asociado con eventos o tradiciones vivas, con ideas o creencias, con obras artísticas y literarias de excepcional importancia universal. 156.

En ese orden, la Sala considera que se encuentra probado que la apariencia del inmueble donde se encuentra el proyecto Hotel Santa Catalina, sobre todo en la zona de la cubierta, evidencia una alteración a la condición original del mismo y, sobre todo, que sobre él inmueble se han realizado modificaciones que no han contado con las autorizaciones y licencias pertinentes.

Esto constituye, no solamente una contravención de la normativa que regula las intervenciones de restauración tipológica, bajo la cual se circunscribe el inmueble, que establece como su propósito “conservar el organismo arquitectónico” a cargo de asegurar su funcionalidad y mejorar sus condiciones de habitabilidad, sino consecuencialmente una vulneración de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio Cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte de la persona que, para la época, tenía la condición de titular de la licencia y de la respectiva entidad fiduciaria, a saber Luis F. Correa y Asociados S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. […]” (Destacado fuera de texto). 16.

En consecuencia, en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de abril de 2024 se ordenó “[…] al Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante y finalice el correspondiente trámite administrativo con el objeto de determinar las responsabilidades por la infracción de la normativa en materia urbanística en relación con los hechos que originaron la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de lo anterior, el trámite administrativo deberá finalizarse dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]” (Destacado fuera de texto). 17.

Por lo mencionado, la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 18 de abril de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo que se señala supra y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria aportada, resolvió sobre la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos expuestos en el numeral 3 de esta providencia. 18.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar el 8 Núm. único de radicación: 130012333000201800743-01 (Acumulado: 130013333010201700070-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de algunas pruebas o la decisión adoptada en la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre las órdenes impartidas con el propósito de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual no es procedente a través de la aclaración de la sentencia. 19.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por los señores Andrés Piedrahita Vélez y Oscar Eduardo Borja Santofimio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.