Radicado: 11001-03-15-000-2023-04733-00 Accionante: Daveris Perdomo Zamora Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04733-00 Accionante: Daveris Perdomo Zamora Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Daveris Perdomo Zamora contra el Tribunal Administrativo del Huila, por una presunta mora judicial en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en dicho despacho bajo el radicado No. 41001-23-33-000-2019- 00532-00.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de agosto de 2023 Daveris Perdomo Zamora presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04733-00 Accionante: Daveris Perdomo Zamora Se niega el amparo 2 los cuales, según afirmó, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila por la mora judicial en proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en ese despacho bajo el radicado No. 41001-23-33-000-2019-00532-00. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): «Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito al señor Juez CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL deprecada, y en (sic) consecuencia se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MAGISTRADO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, dar trámite oportuno a mis solicitudes; esto es, en generar sentencia de primera instancia; toda vez que, se encuentra en estudio desde el 01 de noviembre de 2021, expediente 410012333000- 2019-00532-00. con numero de radicado En caso de no considerarse procedente mi petición, subsidiariamente solicito se le ordene a la entidad accionada, adoptar, implementar y disponer de todos los mecanismos jurídicos, legales y procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, que permitan celeridad y diligencia; lo cual, no se debe vulnerar y someter a una carga excesiva al momento de Acceder a la Administración de Justicia».
B. Hechos 3.- Como hechos afirmó los siguientes: 3.1.- El 5 de diciembre de 2019 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Huila y el Municipio de Gigante (Huila), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la existencia de una relación laboral por los servicios prestados como docente oficial entre 1987 y 1994 3.2.- La demanda le fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila. 3.3.- El 25 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se suspendió y se reanudó el 16 de septiembre de 2021.
Surtida la etapa probatoria se corrió traslado para alegar y el plazo feneció el 30 de septiembre de 2021. 3.4.- El 1º de noviembre de 2021 el expediente ingresó al despacho para que se profiriera sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04733-00 Accionante: Daveris Perdomo Zamora Se niega el amparo 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Huila ha incurrido en mora judicial, debido a que el proceso ingresó para fallo desde el 1º de noviembre de 2021 y no se ha proferido sentencia D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Huila (accionado) afirmó que la demora en tramitar el procedo se debe a que: (i) ha debido soportar el encargo en otros despachos y a la rotación de personal en despacho;
(ii) el aumento de la carga laboral por las nuevas competencias que debió asumir con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y (iii) según el sistema de turnos, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al despacho, el caso de la accionante está en el puesto 224. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que se haya configurado una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. 6.1.- Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela1.
La dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que vulnere el acceso a la administración de justicia. 6.2.- En el presente caso, se evidenció que el expediente núm. 41001-23-33-000- 2019-00532-00 ingresó al despacho para fallo desde el 1º de noviembre de 2021, por lo que ha transcurrido un (1) año y diez (10) meses sin que se haya proferido sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Huila. 6.3.- La Sala considera que no ha transcurrido un término irrazonable o excesivo.
Adicionalmente, la autoridad judicial manifestó las razones por las cuales los 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04733-00 Accionante: Daveris Perdomo Zamora Se niega el amparo 4 trámites en su despacho han tenido retrasos y ello se debe a que el tribunal asumió nuevas competencias y a situaciones administrativas. 6.4.- Además, la Sala precisa que la acción de tutela no es idónea para alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, pues se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás usuarios de la justicia que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al proceso del accionante.
Al basarse en un criterio objetivo, el sistema de turnos permite coordinar los derechos de terceros (que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso menos favorables que la expuesta por el accionante), dada la imposibilidad de atender las demandas de todos los usuarios, de forma indiscriminada o simultánea. 6.5.- Se advierte que las Leyes 270 de 1996 y 448 de 1998 se refieren justamente al sistema de turnos y contemplan la posibilidad excepcional de otorgar prelación a ciertos asuntos, según los supuestos previstos en esas normas y reseñados por el tribunal accionado.
En este caso no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en la ley, por lo que darle prelación al caso de la accionante atentaría contra el derecho de igualdad entre los usuarios de la administración de justicia y podría implicar una extralimitación del juez de tutela: la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela se encuentra inhabilitado, en principio, para alterar el orden de los turnos y otorgar prelación a un asunto, ya que esa decisión corresponde al juez natural de la causa2.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Daveris Perdomo Zamora.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04733-00 Accionante: Daveris Perdomo Zamora Se niega el amparo 5 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado