Micelio
11001031500020230251500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-15

Radicación interna: 3926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Johny Alfonso Romero Rocha·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Johny Alfonso Romero Rocha contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Contraloría Distrital de Barranquilla, la Alcaldía de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación y Colfondos S.A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de mayo de 2023, el señor Johny Alfonso Romero Rocha instauró demanda de tutela, con fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna.

Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por las accionadas al no resolver de fondo una solicitud que elevó el 30 de noviembre de 2022, originada en la presunta mora de su ex empleador en la consignación de los aportes pensionales durante el periodo de tiempo en que estuvo vinculado en la Contraloría Distrital de Barranquilla. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que: << ordene a la PRESIDENCIA DE COLOMBIA RESOLVER DE FONDO MI DERECHO DE PETICION Y DENUNCIA que incluya la APERTURA DE INVESTIGACION CONTRA EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO DE COLOMBIA por su OMISION en sancionar a COLFONDOS por las conductas permisivas y omisivas que han permitido que la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y EL DISTRITO 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 DE BARRANQUILLA se roben mis aportes pensionales de 24 meses y sus rendimientos financieros de 23 años que hoy suman $350.000.0000 trescientos cincuenta millones de pesos (…) ORDENE A COLFONDOS, CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y A DISTRITO DE BARRANQUILLA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA A CONSIGNAR DE FORMA INMEDIATA MIS APORTES PENSIONALES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS E INDEXACION DE 23 AÑOS DE MORA EN MI CUENTA INDIVIDUAL DE COLFONDOS A NOMBRE DE JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA CC 72.200.057.

COLFONDOS ES SOLIDARIA EN ESTA DEUDA POR SU OMISION EN EL COBRO COMO LO SEÑALA LA LEY. Solicito se ordene a MINISTERIO DE TRABAJO, PROCURADURIA, FISCALIA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, COLFONDOS, CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y DISTRITO DE BARRANQUILLA RESOLVER DE FONDO MI PETICIÓN Y DENUNCIA>>. 3.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, el accionante relató que, en ejercicio del derecho de petición, el 30 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico2, elevó una solicitud ante la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Barranquilla, la Contraloría Distrital de Barranquilla y Colfondos S.A., con el fin de que se investigaran y sancionaran una serie de irregularidades que se originaron en los siguientes hechos, y se hiciera el pago de sus cotizaciones: (i).

Desde el 6 de abril de 2001 hasta el 8 de septiembre de 2003, laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla. No obstante, durante 24 meses, la entidad no consignó los aportes por concepto de pensión obligatoria al fondo pensional al cual se encontraba afiliado el accionante -Colfondos S.A.-. Agregó que, para ese entonces, contaba con 104 semanas cotizadas en la Contraloría, pero que las mismas no han sido reconocidas por el fondo de pensiones debido al no pago de los aportes por parte de su empleador.

Aseveró que Colfondos ha sido negligente en el cobro del dinero adeudado, pues han transcurrido más de 20 años sin que haya iniciado el proceso de cobro coactivo, a fin de recuperar esos dineros. (ii). Afirmó que, a través de acto administrativo expedido en 2021, la Secretaría General de la Contraloría Distrital de Barranquilla reconoció que la entidad adeudaba los aludidos aportes pensionales y sus respectivos intereses moratorios y que se encontraba desarrollando el saneamiento contable y adelantando las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos a fin de pagar dicha obligación. 2 Dirigido a las siguientes direcciones electrónicas: contacto@presidencia.gov.co, super@financiera.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, asuntosciviles@procuraduria.gov.co, funcionpublica@procuraduria.gov.co, presidencia@senado.gov.co, jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co, solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co y cgrcgr@contraloria.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (iii). Reprochó que transcurrió más de un año desde dicha respuesta, sin que se hiciera el pago de sus aportes. Además denunció que entre agosto y octubre de 2022 “se esfumaron por mala administración $27.500.000” de su ahorro pensional. 4.- En respuesta a dicha solicitud, la Presidencia de la República, por medio del Oficio OFI22-00165864 del 15 de diciembre de 2022, le indicó que, al carecer de competencia para conocer del asunto, sería del caso remitirlo a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia, sin embargo, comoquiera que la solicitud también se dirigió a las mismas, se abstendría de ello. 5.- Por su parte, el 12 de diciembre de 2022, Colfondos S.A. brindó respuesta a la solicitud formulada por el actor, indicándole que, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, encontró que su ex empleador registra una mora por concepto de aportes pensionales durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2001 a agosto de 2002, noviembre de 2002 a febrero de 2003 y abril de 2003 a septiembre de 2004.

En virtud de ello, le informó que, a través de oficio COB-SER-0307-12-06 del 6 de diciembre de 2022, procedió a realizar el cobro respectivo, por lo que, una vez reciba el pago de los mismos, estos serán acreditados en su cuenta de ahorro individual. 6.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no han resuelto de fondo la petición que presentó. Además, cuestiona que, pese a que la Contraloría Distrital de Barranquilla ya reconoció que adeuda los aportes pensionales objeto de reclamo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia no han sancionado a la entidad ni a su fondo de pensiones. 7.- Aunado a lo anterior, manifestó que la Presidencia de la República tampoco resolvió de fondo su solicitud, aun cuando en la misma está vinculada la Superintendencia Financiera de Colombia por ser omisiva en ejercer el control adecuado de las actuaciones de su ex empleador y su fondo de pensiones.

En ese sentido, reprochó que a pesar de que el Primer Mandatario funge como Jefe Directo del Superintendente, no abrió una investigación disciplinaria en su contra. A su vez, cuestionó que la Presidencia le hubiera otorgado la categoría de “copia” a la petición que presentó, sin fundamento legal alguno. 8.- Por otro lado, manifestó que la mora en el pago de sus aportes pensionales por parte de la Contraloría Distrital de Barranquilla, así como el no cobro de los mismos por parte de Colfondos S.A. vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna, toda vez que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez depende de los ahorros que tiene consignados en su fondo de pensiones.

Sin embargo, dichas omisiones le han impedido obtener “el dinero suficiente” que le garantice por lo menos una mesada pensional de un (1) S.M.M.L.V. Además, señaló Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 que si bien en la actualidad tiene 50 años de edad y para obtener la pensión debe contar con 62 años y 1300 semanas cotizadas, no tiene por qué esperar 12 años más para que se le paguen los aportes que le adeudan.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto del 19 de mayo de 2023, se dispuso inadmitir la demanda de tutela de la referencia para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de ese proveído, la parte actora procediera a su corrección, precisando de forma clara los hechos, así como las actuaciones y/o omisiones en las que presuntamente incurrió la Presidencia de la República, que considera vulneratorias de los derechos fundamentales invocados.

Además, requirió al accionante para que remitiera algún soporte documental que permitiera acreditar la respectiva constancia de envío o radicación de la solicitud que afirma haber elevado ante las accionadas. 10.- Una vez subsanada en debida forma, por auto del 7 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar de su presentación a las demandadas, así como vincular a la Contraloría General de la República y al Senado de la República3, en calidad de terceros con interés. Adicionalmente, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.

(i) Presidencia de la República4 11.- La entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que, en el marco de las funciones a ella asignadas, no le corresponde: (i) determinar si existieron irregularidades en el pago de los aportes de pensión por parte de la entidad empleadora del accionante, toda vez que la Contraloría Distrital de Barranquilla y ese distrito son entidades descentralizadas;

(ii) investigar las presuntas omisiones de su fondo pensional, pues eso es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia; (iii) intervenir en las decisiones de la Fiscalía o la Procuraduría General de la Nación; y (iv) requerir acciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no vulneró el derecho de petición del accionante, pues mediante oficio OFI22- 00165864 del 15 de diciembre de 2022, le otorgó una respuesta clara, indicándole que carecía de competencia y advirtiendo que las entidades responsables ya conocían del asunto.

(ii) Superintendencia Financiera de Colombia5 12.- Precisó que, si bien la parte accionante radicó una petición ante la entidad el 30 de noviembre de 2022, a través de la cual formuló una denuncia contra Colfondos 3 Entidades a las que también se dirigió la petición presentada por el actor. 4 Intervención digital contenida en 19 folios. 5 Intervención digital contenida en 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 S.A. y la Contraloría Distrital de Barranquilla, lo cierto es que no planteó ninguna solicitud dirigida a ella. Así, una vez analizado el escrito petitorio, concluyó que se trataba de una reclamación que debía ser resuelta por parte del fondo de pensiones, dado que no contenía ninguna solicitud que recayera dentro del ámbito de sus funciones.

En consecuencia, le impartió el trámite respectivo, asignándole el número de radicado 2310166984713149932, en la plataforma donde las vigiladas atienden las quejas presentadas por los consumidores, por ser estas las llamadas a pronunciarse sobre los motivos que dieron a origen a la inconformidad planteada. 13.- En virtud de lo anterior, indicó que, en esa misma fecha, a través de correo electrónico certificado: (i) le informó al accionante sobre la radicación de la queja;

(ii) aclaró que la reclamación sería atendida directamente por Colfondos S.A; y (iii) explicó el alcance de las competencias de la entidad. 14.- Resaltó que, de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas por esa Superintendencia tienen la responsabilidad de atender directamente las inconformidades que formulen los consumidores financieros.

No obstante, de acuerdo con la Circular Jurídica 029 de 2014, le corresponde a la Superintendencia verificar que la queja haya sido identificada, atendida y resuelta de manera eficiente y oportuna, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, a partir de un estudio en conjunto y no individualizado de todas las quejas que presentan los consumidores financieros. 15.- En consideración a ello y con ocasión del proceso de tutela de la referencia, expuso que procedió a verificar la plataforma y encontró que el trámite de la queja ya se había cerrado sin que Colfondos hubiese otorgado alguna respuesta y que esta última registró el 5 de diciembre de 2022, una queja con radicado número 23102327071 que se fundamentó en el mismo escrito que había sido enviado a la entidad.

Respecto de este último, advirtió que el fondo de pensiones dio respuesta en los siguientes términos: “Realizadas las validaciones correspondientes, evidenciamos que el 12 de diciembre de 2022, emitimos respuesta a su solicitud mediante oficio VJ-DPC-52950-2022, el cual adjuntamos para su verificación.” 16.- Así, teniendo en cuenta los antecedentes de la queja y la gestión de la entidad vigilada, señaló que, mediante Oficio número 2023068169-000 del 22 de junio del año en curso, requirió a Colfondos S.A., para que informara sobre el trámite que adelantó para atender la queja formulada por el actor, así como para que remitiera copia de la respuesta brindada al consumidor financiero.

Además, le solicitó información sobre el trámite que impartió frente a la presente acción constitucional. Todo lo cual le fue comunicado al demandante el 23 de junio siguiente. 17.- Esbozado lo anterior, alegó que no incurrió en algún actuar omisivo que transgreda los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 actuó en estricto cumplimiento de las funciones que le han sido legalmente asignadas y en procura de los intereses del consumidor financiero. 18.- Con todo, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el trámite de las quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia tiene un procedimiento especial que lo diferencia de las peticiones.

(iii) Contraloría Distrital de Barranquilla6 19.- El ente territorial reconoció que se encuentra en mora con la obligación de pago de los aportes pensionales del accionante, pero que, teniendo en cuenta el estado financiero de la entidad, le es imposible cumplir con dicha obligación. Sin embargo, aseguró que ello no debe ser un obstáculo para que el accionante obtenga el reconocimiento de su pensión, pues le corresponde a Colfondos reconocer la misma y, con posterioridad, efectuar el recobro al empleador.

Sin perjuicio de ello, solicitó que la tutela sea “inadmitida”, por referirse a un asunto estrictamente económico. (iv) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla7 20.- La accionada aclaró que, de acuerdo con el Decreto 289 de 2000, el Distrito asumió los pasivos de las entidades descentralizadas, entre ellas, la Contraloría Distrital, pero únicamente por el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de junio de 1995 hasta el 30 de enero de 2001 y, por lo tanto, las fechas de los aportes pensionales que son objeto de reclamo se encuentran excluidas de dicho interregno. En esa medida, sostuvo que no tiene ningún trámite pendiente a favor del actor, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.

(v) Ministerio del Trabajo8 21.- Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que carece de competencia para declarar derechos individuales o decidir sobre controversias jurídicas como las planteadas en la solicitud de amparo. (vi) Fiscalía General de la Nación 22.- El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico dio traslado de la acción de tutela a los despachos que tienen o tuvieron conocimiento de noticias criminales en los que aparece como denunciante el señor Johny Alfonso Romero Rocha, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo. 6 Intervención digital contenida en 4 folios. 7 Intervención digital contenida en 3 folios. 8 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 23.- Las Fiscalías Primera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito, Trece y Quince Locales Delegadas ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, Sexta, Catorce y Treinta y Nueve Locales, Veintitrés, Treinta y Dos, Cuarenta y Siete, Cincuenta y Uno, Cincuenta y Ocho y Cincuenta y Nueve Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, Diecinueve, Treinta y Seis, Cuarenta y Dos, Sesenta y Sesenta y ocho Seccionales, informaron que la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo no guarda relación alguna con los hechos que están siendo investigados por ellas. 24.- La Fiscalía Veintiuno Local indicó que el asunto sometido a su conocimiento, se trata de una denuncia presentada por el accionante por el delito de estafa, que tuvo origen en hechos ocurridos el 25 de junio de 2008 y que actualmente se encuentra en etapa de juicio. 25.- La Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Administración Pública señaló que dentro de los cuatro procesos que están a su cargo, el denunciante no ha presentado ninguna petición, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En el primero de ellos, se denunció una serie de irregularidades ocurridas al interior de un proceso ejecutivo, el cual se encuentra en etapa de indagación, mientras que los otros tres se encuentran inactivos por haberse ordenado su archivo. 26.- La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública manifestó que en dicho despacho cursan cuatro investigaciones en las que figura como denunciante el actor, dos de ellas se encuentran en etapa de investigación, mientras que otras dos fueron archivadas.

(vii) Senado de la República9 27.- El tercero con interés adujo que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora, comoquiera que, por medio del oficio SGE-CS-3033-2023 del 27 de diciembre de 2022, dio traslado de la solicitud presentada por el accionante a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a Colfondos S.A., al estimar que carecía de competencia para conocer de la misma.

Lo cual fue comunicado en esa misma fecha al correo electrónico del accionante, a través del oficio SGE-CS-3034-2023. (viii) Contraloría General de la República10 28.- La entidad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, teniendo en cuenta que, en el marco de las competencias a ella asignadas, no le corresponde intervenir en las actuaciones administrativas objeto de reclamo, sin perjuicio de las facultades de control posterior y selectivo de ese ente, sobre el desempeño de las funciones a 9 Intervención digital contenida en 5 folios. 10 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 cargo de las entidades accionadas sujetas a su control, siempre que las mismas conlleven una gestión fiscal. (ix) Johny Alfonso Romero Rocha 29.- El accionante allegó un memorial, en el que informó que, con posterioridad a que se admitiera la acción de tutela, el 22 de junio de 2023, la Contraloría Distrital de Barranquilla le remitió el Oficio 130-001-1382-2023, a través del cual dio contestación a la solicitud presentada por él, reconociendo que adeudaba los aportes pensionales objeto de reclamo, pero que en razón a la situación financiera que atraviesa la entidad, no era posible pagar la obligación, por lo que su fondo de pensiones debía reconocer los tiempos cotizados para acceder a la pensión y, posteriormente, realizar el recobro de esos dineros a la entidad, a través de los mecanismos legalmente previstos.

El actor aseveró que esa respuesta no resuelve de fondo su solicitud, pues no se le han consignado los aportes pensionales que se le adeudan, así como tampoco se le ha reconocido las semanas cotizadas faltantes. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 30.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dado que, en efecto, carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el actor no logró acreditar haber radicado la solicitud objeto de reclamo ante dicha entidad.

Además, si bien se observa que el accionante aportó copia de una respuesta que le brindó el ente territorial, la misma fue otorgada con respecto a otra petición que había presentado previamente. 31.- Por el contrario, la Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación planteadas por la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y la Contraloría General de la República, en la medida que la parte actora sí demostró haber radicado la solicitud que se cuestiona ante dichos entes y les endilgó una serie de reproches ante la falta de respuesta a la petición. D. El derecho de petición 32.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 33.- Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y a los particulares y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 34.- En esa línea, la Corte Constitucional11 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;

(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 35.- En ejercicio de tal prerrogativa, el peticionario cuenta con la posibilidad de formular, entre otras cosas, quejas, denuncias y/o reclamos, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 201512. 36.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que, además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir, se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.

Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario. E. Análisis del caso concreto 37.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Contraloría Distrital de Barranquilla, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Procuraduría General de la Nación y a Colfondos S.A., por la supuesta omisión en la respuesta de fondo frente a una solicitud que presentó el 30 de noviembre de 2022, en la que denunció una serie de hechos, que tuvieron origen en la mora de su ex empleador en la consignación de aportes pensionales. 38.- En el curso del proceso, se constató que otras autoridades diferentes a las mencionadas previamente, también conocieron de la solicitud en cuestión, a saber, la Contraloría General de la República y el Senado de la República, por lo que fueron vinculadas al trámite de tutela en calidad de terceros.

(i) Análisis de las pretensiones 1 y 3 – solicitud de una respuesta de fondo 11 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 39.- La Sala observa que las aludidas pretensiones se encuentran orientadas a que se ampare el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que brinden una respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó el 30 de noviembre de 2022. 40.- Así las cosas, corresponde verificar cada una de las actuaciones u omisiones desplegadas tanto por las demandadas como por los terceros con interés, a fin de determinar la posible vulneración del derecho de petición invocado por el accionante. 41.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el 30 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, el señor Johny Alfonso Romero Rocha presentó la referida solicitud ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Contraloría Distrital de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación, Colfondos S.A., la Contraloría General de la República y el Senado de la República. 42.- El 15 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico, la Presidencia de la República le comunicó al peticionario que carecía de competencia para atender la solicitud y se abstendría de remitir la misma a las autoridades que consideró competentes, teniendo en cuenta que el actor se dirigió a aquellas directamente. 43.- Asimismo, se logró constatar que el Senado de la República, por medio del oficio PRE-CS-CV19-1844-2022 del 27 de diciembre de 2022, dio traslado de la aludida petición a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Actuación que fue debidamente notificada al peticionario, mediante correo electrónico. 44.- De esta manera, ante la falta de competencia para conocer del asunto, tanto la Presidencia como el Senado de la República le impartieron el trámite respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de Ley 1755 de 2015. 45.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << ( ) cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario>>.13 13 Ver sentencias T-595 de 1994, T-556 de 2000 y T-564 de 2002, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 46.- De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Presidencia ni el Senado de la República. 47.- Si bien la Presidencia de la República únicamente se limitó a informar que carecía de competencia, sin haber remitido la solicitud a los entes competentes, lo cierto es que ello obedeció a que el actor también había radicado la solicitud ante esas entidades.

En ese sentido no se evidencia que dicho proceder se traduzca en una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. 48.- Ahora, en el escrito de tutela, el demandante reprochó que el Primer Mandatario, en su calidad de superior jerárquico, no hubiera resuelto de fondo la petición iniciando una investigación disciplinaria contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta omisión de ejercer el control adecuado de las actuaciones de su ex empleador y su fondo de pensiones.

Sin embargo, dicha inconformidad no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que en la solicitud que se cuestiona nunca se alegó un actuar omisivo por parte del ente de control, respecto del cual se pueda inferir que la Presidencia se encontraba en la obligación de emitir algún pronunciamiento. 49.- Por otro lado, se observa que la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió tramitar la solicitud como una queja y procedió a impartirle el trámite respectivo en la misma fecha en que la recibió, asignándole el número de radicado 2310166984713149932.

Lo anterior, fue comunicado al accionante ese mismo día, a través de correo electrónico, en el que, además de informarle sobre la radicación de la queja, le aclaró que la reclamación sería atendida directamente por Colfondos S.A, igualmente le explicó el alcance de las competencias de la entidad respecto de la atención de quejas. 50.- Posteriormente, en atención a lo previsto en la Circular 029 de 2014, la Superintendencia procedió a verificar que la queja hubiera sido atendida y resuelta de manera eficiente y oportuna por la entidad vigilada.

Así, por medio del oficio número 2023068169-000 del 22 de junio de 2023, requirió a Colfondos para que informara sobre el trámite impartido a la solicitud y para que remitiera copia de la respuesta brindada al consumidor financiero. Dicha decisión también fue comunicada a la parte actora el 23 de junio siguiente. 51.- Esbozado lo anterior, la Sala no evidencia que la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere incurrido en vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la parte accionante, pues, una vez tuvo conocimiento de la solicitud presentada por la parte actora, procedió -de forma oportuna- a impartirle el trámite correspondiente, todo lo cual fue debidamente notificado al demandante, a la dirección de correo electrónico que suministró para tal fin, incluso antes de que se presentara la acción constitucional de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 52.- Asimismo, se encuentra que, el 12 de diciembre de 2022, Colfondos S.A. brindó una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna frente a la solicitud formulada por el actor.

Para tal efecto, le informó que, a través de oficio COB-SER- 0307-12-06 del 6 de diciembre anterior, procedió a realizar el recobro de los dineros que adeuda su ex empleador por concepto de aportes pensionales durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2001 a agosto de 2002, noviembre de 2002 a febrero de 2003 y abril de 2003 a septiembre de 2004.

A su vez, le indicó que una vez recibiera el pago de los mismos, estos serían acreditados en su cuenta de ahorro individual. 53.- Dicha respuesta, además, fue debidamente notificada al peticionario por correo electrónico, con anterioridad a que se instaurara la solicitud de amparo, tal como consta en el acervo probatorio. En ese sentido, tampoco se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la actuación desplegada por Colfondos S.A. 54.- Por lo expuesto anteriormente, las pretensiones dirigidas a que se ordene a la Presidencia de la República, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a Colfondos S.A. que emitan una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el actor el 30 de noviembre de 2022, no están llamadas a prosperar, pues, como se vio, dichas entidades otorgaron una contestación oportuna, clara y de fondo. 55.- Es necesario aclarar que la inconformidad de la parte actora con la respuesta emitida a su petición no es sinónimo de transgresión a sus derechos iusfundamentales, comoquiera que el pronunciamiento de las autoridades no implica per se la concesión de lo pretendido en su solicitud.

En ese sentido, la Corte Constitucional14 ha precisado que esta prerrogativa no conlleva que “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.

En consecuencia, se negará el amparo. 56.- Ahora bien, respecto a la Contraloría Distrital de Barranquilla, se advierte que aun cuando para la fecha en que se promovió la acción de tutela la entidad no había brindado una contestación frente la solicitud en cuestión, lo cierto es que, tal como lo informó el accionante, el 22 de junio del año en curso, el ente territorial otorgó una respuesta de fondo y congruente con los requerimientos planteados por el peticionario.

Así, mediante oficio, Oficio 130-001-1382-2023, reconoció que adeudaba los aportes pensionales objeto de reclamo, pero que en razón a la situación financiera que atraviesa la entidad no era posible pagar la obligación; motivo por el cual su fondo pensional debía reconocer los tiempos cotizados para 14 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 acceder a la pensión y, posteriormente, realizar el recobro de esos dineros a la entidad, a través de los mecanismos respectivos. 57.- De esta manera, la Sala encuentra que en lo concerniente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 58.- Con todo, se debe reiterar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se entiende satisfecho una vez el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo solicitado, sin perjuicio de que la respuesta sea favorable o desfavorable.

En esa medida, la inconformidad esgrimida por el demandante respecto al contenido de la contestación tampoco tiene vocación de prosperidad, pues aun cuando no se le concedió lo reclamado, la entidad si le brindó una respuesta de fondo. 59.- Por el contrario, se constató que la Contraloría General de la República, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico - Fiscalía General de la Nación, al no otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud que elevó el actor el 30 de noviembre de 2022, incurrieron en un actuar omisivo que constituye una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. 60.- En efecto, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, se encuentra plenamente acreditado que las accionadas no emitieron ningún tipo de respuesta al actor. 61.- Si bien en las contestaciones allegadas por el Ministerio del Trabajo y la Contraloría General de la Nación, las entidades manifestaron que carecían de competencia para atender lo pretendido por el actor, lo cierto es que, como se expuso previamente, esa presunta falta de competencia también debe ser informada al peticionario, y de igual forma la solicitud debe ser remitida a las entidades que estimen competentes para conocer del asunto.

Por ese motivo, aquellas se encuentran en la obligación de otorgar una respuesta, incluso si eventualmente no les correspondiera dar trámite a la solicitud. Sin embargo, no allegaron al expediente ninguna prueba que dé cuenta de que emitieron alguna contestación frente a la petición elevada por el actor. 62.- Asimismo, según los informes rendidos por las distintas fiscalías de la Seccional del Atlántico, tampoco se logró acreditar que se hubiere otorgado algún tipo de respuesta en relación con la referida solicitud o que se haya impartido el trámite que en derecho correspondía ni que ello hubiese sido comunicado al demandante. 63.- Por su parte, se observa que la Procuraduría General de la Nación, además de no haber brindado una respuesta respecto a la aludida solicitud, tampoco dio Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 contestación a la presente acción de tutela, por lo que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, lo cual implica la constatación de la transgresión al derecho fundamental de petición de la parte actora. 64.- En consecuencia, la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de petición del señor Johny Alfonso Romero Rocha, a fin de que la Contraloría General de la República, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico contesten la solicitud incoada por el accionante el 30 de noviembre de 2022 y le impartan el trámite respectivo. 65.- Cabe precisar que el amparo de dicha prerrogativa no supone la concesión de lo requerido en la solicitud, pues lo que se busca es que la accionante obtenga una respuesta, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 66.- Por lo reseñado anteriormente, en lo relativo a las pretensiones primera y tercera: la Sala: (i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las inconformidades atribuidas a la Contraloría Distrital de Barranquilla;

(ii) negará el amparo deprecado en la demanda respecto a la Presidencia de la República, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a Colfondos S.A., ante la inexistencia de vulneración de la prerrogativa iusfundamental invocada; y (iii) amparará el derecho fundamental de petición del accionante frente al actuar omisivo de la Contraloría General de la República, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

Por lo tanto, se ordenará a dichas autoridades que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, emitan una respuesta frente a la solicitud presentada por el actor. (ii) Análisis de la pretensión 2 – orden de pago por concepto de aportes pensionales 67.- En la referida pretensión, el actor solicitó que se ordene a Colfondos S.A., a la Contraloría Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía de esa ciudad que paguen de forma inmediata el dinero que le adeudan por concepto de aportes pensionales.

Al respecto, la Sala advierte que el asunto carece de subsidiariedad toda vez que el accionante no ha agotado los medios judiciales, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para obtener la protección de los derechos invocados. 68.- En efecto, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a la acción ordinaria laboral o al contencioso administrativo, según sea el caso, -como mecanismo judicial idóneo y eficaz- para reclamar los aportes pensionales que ha omitido pagar su ex empleador.

Sin embargo, el demandante no ha hecho uso de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 dicho instrumento jurídico, así como tampoco expuso las razones que justifiquen haber prescindido del mismo. 69.- Así pues, es claro que dicho conflicto se enmarca dentro de las competencias atribuidas al juez natural, por lo que es evidente que el actor acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, pues la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 70.- Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, así como tampoco ha cumplido con los requisitos de edad para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión, por lo que en la actualidad no se avizora alguna afectación a su mínimo vital que amerite un pronunciamiento del juez de tutela. 71.- De acuerdo con lo expuesto, en lo concerniente a la pretensión segunda, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 72.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del trámite de tutela de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Contraloría Distrital de Barranquilla ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto a los reproches endilgados a la Presidencia de la República, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a Colfondos S.A., ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Johny Alfonso Romero Rocha. En consecuencia, ORDENAR a la Contraloría General de la República, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico para que, en un término de cuarenta y Radicación: 11001-03-15-000-2023-02515-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 ocho (48) horas, emitan una respuesta frente a la solicitud presentada por el actor el 30 de noviembre de 2022.

QUINTO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado frente a la pretensión segunda por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SÉPTIMO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF