Micelio
76001233300020150093301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 69634 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Daniel Estiben Lozada Huila, Cristobal Lozada Cardozo, Flor Elba Huila·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia, Hospital Mario Correa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: DANIEL ESTIBEN LOZADA HUILA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO Y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA Tema: Responsabilidad médica.

Ruptura de útero como consecuencia de embarazo ectópico cornual. No se acreditó falla en el servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 14 de julio de 2013, a las 3:10 a.m., Carmen Lorena Huila, paciente de 31 años en estado de embarazo de 22 semanas, calificado como de alto riesgo en razón a la obesidad materna, presentó dolor abdominal y desvanecimiento que la llevó a consultar el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, en donde le practicaron un hemograma, un parcial de orina y un frotis vaginal del que se advirtió una infección urinaria.

La paciente mostró mejoría, pero fue puesta en observación para hospitalización. Sin embargo, a las 8:45 a.m. del mismo día, la señora Huila reportó abdomen agudo del que se pudo advertir una posible apendicitis, ordenándose la remisión a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Una vez remitida, a las 10:29 a.m., la paciente sufrió un primer paro cardiorrespiratorio del que fue reanimada, debiéndosele practicar una ecografía que evidenció la ruptura uterina y muerte fetal, lo que dio lugar a una laparotomía exploratoria que tuvo lugar entre las 10:40 y las 11:45 a.m., y en la que se estableció Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 2 que se trataba de un embarazo ectópico cornual que desencadenó la ruptura uterina, cuyo sangrado causó un shock hipovolémico.

A las 12:58 m., la paciente tuvo un nuevo paro cardiorrespiratorio que puso fin a su vida, cuando se encontraba en la UCI de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Los demandantes consideran que la muerte fetal y la de Carmen Lorena Huila son atribuibles a la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, por falla en la prestación del servicio médico.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de julio de 20151, Daniel Estiben Lozada Huila, Cristóbal Lozada Cardozo y Flor Elba Huila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las muertes de Carmen Lorena Huila y de su hija que estaba por nacer.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente futuro, el 40% del valor de la condena que se imparta, para el pago de los honorarios de abogado de la presente causa; y por lucro cesante, la suma de $423.000.000 para el hijo y cónyuge de la víctima.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de marzo de 2013, Carmen Lorena Huila supo que estaba embarazada. Sostiene que el 9 de abril de 2013 la mujer gestante inició los controles prenatales de su embarazo, el cual fue catalogado como de alto riego, a causa del sobrepeso materno. Señala que los controles subsiguientes se realizaron cumplidamente. 1 Fl. 82 a 97, C. 1.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 3 Asevera que el 14 de julio de 2013, a las 3:10 a.m., Carmen Lorena Huila consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo por dolor abdominal agudo. En su ingreso se le diagnosticó infección vaginal y se le ordenó un hemograma, un parcial de orina y un frotis vaginal, cuyos resultados se obtuvieron a las 5:00 a.m., descartándose una infección urinaria, aunque con presencia de hematíes (sangre) 1-3 por campo.

Indica que más tarde, a las 8:45 a.m., Carmen Lorena Huila fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en razón a que la paciente no mostraba mejoría, la presión arterial había bajado a 60/40 y se sospechaba que podía tratarse de una apendicitis. Señala que ese mismo día, a las 10:40 a.m., la paciente ingresó en malas condiciones y con alteración de la conciencia a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Anota que en este momento la señora Huila entró en paro cardiorrespiratorio, fue reanimada y remitida a un barrido ecográfico que evidenció falta de actividad cardiaca del feto y ruptura uterina, en razón a lo cual se le practicó una cesárea en la que se halló a la niña que estaba por nacer flotando en las heces maternas, luego de lo cual la paciente presentó un segundo paro cardiorrespiratorio, del que, nuevamente, fue reanimada.

Expone que el 14 de julio de 2013, a las 12:00 m., Carmen Lorena Huila ingresó a la UCI de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García con ventilación mecánica y diagnóstico de choque hipovolémico y post operatorio de histerectomía subtotal más extracción fetal. Manifiesta que, lamentablemente, a las 12:25 m. la paciente falleció, tras sufrir un tercer paro cardiorrespiratorio.

Los demandantes consideran que la muerte del fetov y la de Carmen Lorena Huila son atribuibles a la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, por falla en la prestación del servicio médico. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 4 Afirman que la atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo falló porque: i) inaplicó “los protocolos médicos de atención de una mujer gestante”; ii) no practicó los exámenes idóneos para establecer el diagnóstico de la paciente; iii) remitió tardíamente a la señora Huila al hospital de mayor nivel; y iv) se equivocó en el diagnóstico, de modo que la paciente fue remitida con una valoración errada.

Asimismo, consideran que la atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García fue inadecuada, porque la paciente fue remitida a la UCI de forma tardía. 2. Contestaciones El 27 de agosto de 20152, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo3 manifestó que a Carmen Lorena Huila se le prestó el servicio de salud con prontitud, eficiencia y eficacia, colocando a su disposición todo un equipo humano y técnico preocupado por su atención. Sostuvo la inexistencia de una acción u omisión causante del daño y del nexo de causalidad entre el manejo médico y el daño antijurídico, así como de la responsabilidad médica esbozada en la demanda.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Allianz Seguros S.A., con fundamento en la póliza No. 02214819/08, con vigencia del 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 20134. 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García5 adujo la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de salud, la pericia, diligencia y cuidado en la atención médica y la inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por el personal médico, afirmando que actuó de conformidad con las reglas de la lex artis.

En este sentido, fundamentó la inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil No. 1008804 y 10106477, vigentes desde el 1° 2 Fl. 104 a 106, C. 1. 3 Fl.201 a 222, C. 1. 4 Fl. 298 a 301, C.1.

El llamamiento en garantía fue aceptado mediante auto del 16 de octubre de 2018. 5 Fl. 148 a 171, C.1. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 5 de enero de 2013 hasta el 1° de enero de 2014 y desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 1° de enero de 2016, respectivamente6. 2.3.

Allianz Seguros S.A.7 presentó como excepciones la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la conducta desplegada por la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, la actuación diligente y cuidadosa del equipo médico y la excesiva valoración de los perjuicios alegados en la demanda. Respecto al llamamiento en garantía indicó que debían tenerse en cuenta la delimitación temporal de la cobertura de la póliza, el límite de la suma asegurada, las condiciones del contrato de seguro, el deducible pactado y la disponibilidad del valor asegurado. 2.4.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros8 resaltó que la muerte de Carmen Lorena Huila tuvo lugar como consecuencia de un proceso patológico que avanzó, a pesar de los tratamientos realizados en la E.S.E. Hospital Universitario de Valle Evaristo García. Así, sostuvo que el daño no era imputable a una falta de atención médica. Propuso como excepciones la diligencia y cuidado en la prestación de la atención médica y la inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la falla del servicio.

Frente al llamamiento en garantía propuso como excepciones la aplicación del valor asegurado y la inexistencia de cobertura. 3. Audiencia inicial El 27 de agosto de 20199, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que: “consiste en determinar si el Hospital Departamental del Valle - Evaristo García E.S.E. y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes como consecuencia de una presunta falla en la 6 Fl. 298 a 301, C.1.

El llamamiento en garantía fue aceptado mediante auto del 16 de octubre de 2018. 7 Fl. 339 a 352, C.1. 8 Fl. 313 a 324, C.1. 9 Fl. 368 a 374, C.1. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 6 prestación oportuna del servicio médico a la señora Carmen Lorena Huila y a su hija que estaba por nacer.”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de noviembre de 202210 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante11, la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo12, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García13, Allianz Seguros S.A.14 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones. 4.2.

El Ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 202216 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al advertir que el servicio de salud que prestaron las accionadas a Carmen Lorena Huila fue adecuado y oportuno. Al respecto señaló: “más que un error de diagnóstico, lo que se presentó fueron distintos episodios o etapas en la salud de la señora Carmen Lorena Huila y que, indudablemente obligaban a los galenos a descartar posibles causas, para así determinarlas de forma acertada, a fin de que estas fueran atendidas con los protocolos médicos del caso, mismo que en el sub judice solo pudo ser conocido en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. […] La Sala no evidencia 10 Audiencia de pruebas. 11 Índice 58 SAMAI. 12 Índice 61 SAMAI. 13 Índice 60 SAMAI. 14 Índice 59 SAMAI. 15 Índice 56 SAMAI. 16https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?nump roceso=76001233300120150093300&corporacion=7600123 13_440012340000201400008011RECIBEMEMORIALRESPUESTA20221025123509 (1).pdf Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 7 que el tiempo estimado entre la atención inicial y la remisión haya sido desproporcionado y arbitrario, dado que los galenos debían justificar la remisión con pruebas diagnósticas, que en efecto se practicaron de acuerdo al nivel de complejidad de dicho hospital (nivel II), además, porque la paciente no presentaba en el momento de la consulta una sintomatología que advirtiera una urgencia vital y su remisión inmediata a un nivel mayor […] lo que se encuentra demostrado es que conforme al diagnóstico padecido por la señora Carmen Lorena Huila mientras estuvo en estado de embarazo se le ofrecieron los servicios médicos asistenciales, hospitalarios y diagnósticos, conforme a la competencia de cada nivel de complejidad en la atención, ordenando la remisión a niveles superiores debido a sus complicaciones de salud, derivados por causas que son totalmente ajenas a las descritas a la demanda”. 6.

Recurso de apelación El 17 de enero de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de febrero de 202317 y admitido el 24 de marzo de 202318. 6.1. La parte actora19 señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, en su atención inicial, no indagó a la paciente respecto a su estado de embarazo y no revisó la historia clínica que reposaba en sus archivos, la cual daba cuenta de los factores de riesgo de la gestación, de las cesáreas practicadas con anterioridad a la madre y de su propensión a una ruptura uterina.

Indicó que el personal médico de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo era inexperto y en los cambios de turno no leían las anotaciones de los galenos que antecedían la atención de la paciente. Consideró que para establecer la responsabilidad demandada en el caso de autos era preciso determinar si la actuación de la administración había sido diligente, apegada al protocolo de atención y eficiente en la utilización de los recursos a su alcance.

Igualmente insistió en que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo remitió tardíamente a la paciente al centro de mayor complejidad e indicó que la remisión 17 Fl. 524, C.1. 1823_440012340000201400008012AUTOQUEADMITE20221120222745.pdf. 19https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?nump roceso=76001233300020150093301&corporacion=1100103*13_440012340000201400008011RE CIBEMEMORIALRESPUESTA20221025123509 (1).pdf Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 8 oportuna hubiera salvado la vida de la madre y de la niña que estaba por nacer.

Finalmente advirtió que el dictamen pericial se equivocó al considerar que los médicos de urgencias conocían el estado de embarazo de la paciente desde el inicio de la atención en urgencias, porque ello no era cierto. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. 7.1.

El Ministerio Público20 conceptuó que el material probatorio obrante en el plenario no permitía estructurar una falla en el servicio de salud, ni su nexo causal con el daño alegado en la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación21, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 20https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?nump roceso=76001233300020150093301&corporacion=1100103 21 La pretensión mayor es de $423.000.000 por lucro cesante, lo cual es mayor a $322.175.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 9 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. 3. Vigencia del medio de control de reparación directa Aunque en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal23. 22 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los interheces colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los interheces colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 10 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 11 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la época de los hechos, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”28. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 12 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 14 de julio de 2013 falleció Carmen Lorena Huila, así como se perdió el embarazo que gestaba (hechos probados 7.1.9., 7.1.13. y 7.1.14.); ii) que el 14 de octubre de 2014, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 12 de diciembre de 201429; y iii) que la demanda se presentó el 9 de julio de 2015. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. Cristóbal Lozada Cardozo (compañero permanente), Daniel Estiben Lozada Huila (hijo) y Flor Elba Huila (madre) están legitimados en la causa por activa, toda vez que son las personas que conformaban el núcleo familiar de Carmen Lorena Huila (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento31 y la declaración extraproceso rendida bajo juramento el 19 de mayo de 2010 por el demandante Cristóbal Lozada Cardozo y la víctima Carmen Lorena Huila, quienes comparecieron en la Notaría 15 de Cali y manifestaron “que convivimos en unión marital de hecho y bajo el mismo techo desde hace 5 años, compartiendo lecho y mesa conviviendo de manera permanente y sin interrupción alguna hasta la fecha [y] […] qué de dicha unión procreamos un hijo de nombre Daniel Estiben Losada Huila”32. 29 Fl. 76 a 77, C.1. 30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 31 Fl. 7 y 11, C.1. 32 Fl. 14, C.1.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 13 La declaración extraproceso fue emitida por la víctima 3 años antes de su fallecimiento y coincide con la información inscrita en el registro civil de nacimiento de Daniel Estiben Lozada Huila, en cuyo efecto la Sala le otorga pleno valor probatorio para acreditar la convivencia permanente entre Cristóbal Lozada Cardozo y la víctima. 4.2.

La E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García están legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que actuaron como entidades prestadoras del servicio médico en atención a la patológica presentada por Carmen Lorena Huila (hechos probados 7.1.4. a 7.1.15.). 4.3 Allianz Seguros S.A. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros están legitimadas en su condición de llamadas en garantía, en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de las entidades accionadas, atendiendo a las pólizas de responsabilidad civil Nos. 02214819/08, 1008804 y 10106477, respectivamente.

Lo anterior, aunado a que las entidades llamantes están legitimadas en la causa por pasiva. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio en la atención medica prestada a Carmen Lorena Huila por la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 14 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38. 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 15 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso39.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 16 era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio […] no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”40 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”41 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa42. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, en su atención inicial, no indagó a la paciente respecto a su estado de embarazo y no revisó la historia clínica que reposaba en sus archivos, la cual daba cuenta de los factores de riesgo de la gestación, de las cesáreas practicadas con anterioridad a la madre y de su propensión a una ruptura uterina.

Indicó que el personal médico de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo fue inexperto y en los cambios de turno no leían las 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 17 anotaciones de los galenos que antecedían la atención de la paciente. Consideró que para establecer la responsabilidad demandada en el caso de autos era preciso determinar si la actuación de la administración fue diligente, apegada al protocolo de atención y eficiente en la utilización de los recursos a su alcance.

Igualmente insistió en que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo remitió tardíamente a la paciente al centro de mayor complejidad e indicó que la remisión oportuna hubiera salvado la vida de la madre y de la niña que estaba por nacer. Finalmente advirtió que el dictamen pericial se equivocó al considerar que los médicos de urgencias conocían el estado de embarazo de la paciente desde el inicio de la atención en urgencias, porque ello no era cierto.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable43 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si se configuró una falla del servicio en la atención medica prestada a Carmen Lorena Huila por la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre los nuevos hechos alegados en el recurso de apelación en los que se afirma que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo en su atención inicial no indagó a la paciente respecto a su estado de embarazo, no revisó la historia clínica que reposaba en sus archivos y tenía personal médico inexperto que en los cambios de turno no leían las anotaciones de los galenos que antecedían la atención de la paciente, pues éstos no fueron referidos en el libelo introductorio y, en tal sentido, no fueron objeto de prueba, ni de contradicción por la parte demandada, de modo que su referencia en esta instancia desconoce el derecho 43 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 18 de defensa y debido proceso. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1.

El 18 de marzo de 2013, Carmen Lorena Huila se practicó prueba de embarazo con resultado positivo, según da cuenta la copia auténtica del referido examen44. 7.1.2. Se estableció que el 9 de abril de 2013, Carmen Lorena Huila acudió a control prenatal donde se registró que se trataba de una paciente de 31 años de edad, gestante en primer trimestre, quien padecía amenorrea y había tenido cuatro embarazos, dos cesáreas, un aborto, un hijo nacido muerto y un hijo nacido vivo, que a la fecha contaba 6 años de edad.

Se registró que el último parto de la paciente había sido el 20 de diciembre de 2006, la talla de la madre era de 1.60 metros y su peso corporal era de 98 kg, ante lo cual se advertía un embarazo de “alto riesgo obstétrico por sobrepeso materno” y obesidad materna por exceso de calorías. Lo anterior consta en la copia auténtica de los registros de control gestacional45. 7.1.3.

Consta que los días 23 de abril, 30 de abril, 28 de mayo, 18 de junio, 25 de junio y 9 de julio de 2013, Carmen Lorena Huila se realizó controles prenatales en la Red de Salud de Ladera – Centro Hospital Cañaveralejo, en los que se estableció que la madre reportaba toxoplasma positivo, IGG rubeola positivo, antecedentes patológicos de estreñimiento y la disminución de 4 kg en su peso corporal.

Se hicieron 2 ecografías que sugerían realizar nuevamente este examen para analizar el detalle anatómico con un equipo de alta resolución, anotando que “no se pueden 44 Fl. 19, C.1. 45 Fl. 20 a 21 y 24 a 32, C.1. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 19 visualizar estructuras adecuadamente por panículo adiposo y avanzada edad gestacional.

Finalmente, estableció como fecha probable del parto el 15 de noviembre de 2013. Lo anterior consta en los registros de control gestacional46. 7.1.4. Quedó establecido que el 14 de julio de 2013, a las 3:10 a.m., Carmen Lorena Huila consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo. El motivo de la consulta fue “desvanecimiento”.

En su ingreso se anotó “paciente que tiene 1 hora de venir con hipotonía, palidez general, alta (ilegible)”. Al examen mostró “TA: 90/60, pulso: 80x, FR: 18x, temperatura: 36, Glasgow 15/15”. La impresión diagnóstica de ingreso fue: “1. Hipoglicemia, 2. Hipotensión, 3. ITU”. Con el ingreso se ordenaron las ayudas diagnósticas: hemograma, parcial de orina y frotis vaginal.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la hoja de ingreso a urgencias47. 7.1.5. Quedó demostrado que el 14 de julio de 2013, a las 4:11 a.m. y a las 5:35 a.m., se practicaron y se obtuvieron los resultados de los exámenes ordenados en la atención de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, parcial de orina y hemograma.

Lo anterior consta en las impresiones de los respectivos exámenes48. 7.1.6. Se demostró que el 14 de julio de 2013, a las 7:10 a.m., en la hoja de evolución clínica de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo se anotó “paciente con cuadro clínico de 10 horas de evolución de dolor abdominal generalizado, hacia fosa iliaca derecha, palidez (ilegible) se documenta hemograma […], parcial de orina con nitritos positivos, bacterias XXX, […], paciente tranquila, dormida, TA= 100/60, FC = 92, ER= 20, afebril”.

Se estableció como diagnóstico: dolor abdominal. Embarazo de más o menos 22 semanas. Lo anterior consta en la copia auténtica de las anotaciones de evolución de urgencias49. 7.1.7. Se demostró que el 14 de julio de 2013, a las 8:45 a.m., durante la observación de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo “se atiende llamado de emergencia paciente hipotensa TA= 60/40, (ilegible), palidez con dolor 46 Fl. 32 a 39 y 41, C.1. 47 Fl. 49 a 50, C.1. 48 Fl. 53 a 55, C.1. 49 Fl. 51, C.1.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 20 abdominal intenso generalizado, a la palpación signos de defensa […] no sangrado, no pérdida, no ausculta fetocardia, sospecha abdomen agudo, idx: apendicitis?? se contacta telefónicamente con (ilegible) que da código de remisión […] al Hospital Universitario del Valle para valoración por cirugía general y ginecología […] DX = abdomen agudo, apendicitis??, embarazo 22 semanas”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de las anotaciones de evolución de urgencias50. 7.1.8. Se acreditó que el 14 de julio de 2013, a las 10:40 a.m., Carmen Lorena Huila recibió atención de urgencias en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García “remitida del hospital […] con cuadro clínico de 12 horas de evolución de dolor intenso en abdomen por lo cual consulta […] dan manejo con líquidos endovenosos sin embargo paciente sin mejoría por lo cual remiten.

Paciente ingresa hipotensa, pálida [ilegible] TA 80/60, FC 120, FR 20 pálida [ilegible] con alteración del estado de conciencia, se inicia reanimación con líquidos endovenosos, se pasa inmediatamente a ecógrafo, se realiza barrido ecográfico, se evidencia feto sin actividad cardiaca, con escaso sangrado, durante la examinación presenta paro cardiopulmonar […] se inician maniobras de reanimación, se inicia código azul […] se traslada a sala de operación con probabilidad de cesárea perimortem.

Diagnóstico 1. G1,C1, A1, M1; 2. Embarazo 22,2; 3. Dolor abdominal a) ruptura uterina; 4. Paro cardiopulmonar a- shock hipovolémico”. Lo anterior consta en las notas de atención médica51. 7.1.9. Se probó que el 14 de julio de 2013, entre las 10:50 a.m. y las 11:45 a.m., la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García practicó a Carmen Lorena Huila una laparotomía exploratoria con resección de embarazo ectópico, con diagnostico “1.

G4, C2, A, embarazo de 22 semanas; 2. abdomen agudo a ruptura uterina??; 3. Choque hipovolémico; 4. Paro cardiorrespiratorio”. En los hallazgos de la cirugía se registró: hemoperitoneo de 5000 ml, feto flotando en heces intestinales sin signos vitales, “se observa cuerno uterino izquierdo dilatado con ruptura de aproximadamente 5 cm con exposición de placenta o ramos de características normales”.

Lo anterior consta en las notas de atención médica52. 50 Fl. 51 a 52, C.1. 51 57 a 58, C.1. 52 62 a 63, C.1. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 21 7.1.10. Se estableció que el 14 de julio de 2013, a las 11:50 a.m., en las notas de evolución de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García se anotó “paciente en malas condiciones generales [ilegible] pálida [ilegible] hipotensa y [ilegible] débiles [ilegible] diagnóstico: 1. choque hipovolémico; 2. ruptura uterina vs. abruptio (sic) de placenta, se decide llevar a cesárea de emergencia, pero la paciente presenta deterioro, trastorno, paro respiratorio, se activa código azul y se inicia VPP […] posteriormente a paro cardiorrespiratorio se inicia manejo apoyado por equipo UCI, anestesia, maniobras de reanimación [ilegible] y se ubica en UCI una vez terminado el procedimiento quirúrgico”.

Lo anterior consta en las notas de atención médica53. 7.1.11. Quedó probado que el 14 de julio de 2013, a las 12:00 m., Carmen Lorena Huila ingresó a la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en cuyo resumen de la historia clínica se anotó “paciente multípara (sic) quien cursa con un cuadro de dolor abdominal que inicia el 13 de julio en cuadrante inferior de abdomen tipo punzada no irradiado, familia refiere que negaba otra sintomatología, por lo que consultas al hospital Mario Correa donde refiere el familiar ´inician líquidos endovenosos y múltiples medicamentos para tratamiento de infección vaginal´ en horas de la mañana la paciente cursa con hipotensión diaforesis, desorientación y evidencian sangrado vaginal, por lo que remiten a esta institución a servicios de ginecobstetricia donde realizan barrido ecográfico encontrando fetos sin actividad cardiaca, la paciente cursa con paro cardiorrespiratorio […] con duración de 30 minutos, es llevada a cesárea de emergencia donde evidencian: hemoperitoneo de 5000 ml, feto flotando en heces intestinales sin signos vitales, cuerno uterino izquierdo dilatado con ruptura de 5 cm, con exposición de placenta; realiza un drenaje de hemoperitoneo, corte y ligadura de cuerno uterino izquierdo con placenta incluida, histerorrafia, extracción de abundantes coágulos y finalmente cierre de cavidad, se pasan dos unidades de glóbulos rojos y se traslada a unidad de cuidados intensivos en malas condiciones generales […] Glasgow 3/15”.

Diagnóstico: síndrome post reanimación, insuficiencia respiratoria aguda, choque hipovolémico, pop (SIC) histerectomía subtotal, más extracción de óbito fetal, drenaje de hemoperitoneo de 5000 ml, embarazo 22 semanas. Se registra “paciente críticamente enferma en muy malas condiciones 53 56 a 57, C.1. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 22 generales con POP inmediato de cirugía ginecoobstetricia con marcado sangrado, alta probabilidad de coagulopatía con evento de reanimación cardiopulmonar prolongada en acidosis metabólica marcada, con choque hipovolémico requirente de soporte vaso punzón y ventilatorio. 6 inicia manejo en UCI, se habla con familiar [ilegible] acerca de la gravedad de la paciente y el riesgo de fallecimiento, se llenan consentimientos informados”.

Lo anterior consta en las notas de atención médica54. 7.1.12. Quedó establecido que el 14 de julio de 2013, a las 12:58 del mediodía, Carmen Lorena Huila cursó un nuevo evento de paro cardiorrespiratorio, en el que se inició manejo de reanimación durante 32 minutos. Lo anterior consta en las notas de atención médica55. 7.1.13. Consta que el 14 de julio de 2013, a la 1:30 p.m., luego de 32 minutos de maniobras de reanimación, Carmen Lorena Huila falleció. En este momento “Se inform[ó] a familiar de la situación y se les inform[ó] que la paciente deb[ía] ser llevada a autopsia por mortalidad materna, familiar acept[ó]”.

Por Ginecología y Obstetricia se hizo la siguiente anotación: “paciente con evolución tórpida presenta nuevo episodio de paro cardiorrespiratorio, se realizan maniobras avanzadas de reanimación pero no hay respuesta tras 32 minutos y se declara el deceso - fallecimiento a las 13:30 p.m. se diligencia ficha epidemiológica de mortalidad materna solicitud de necropsia clínico sanitaria y se explica a familiares.

Lo anterior consta en las notas de atención médica56 y es corroborado con el registro civil de defunción57. 7.1.14. Consta que el 14 de julio de 2013, el servicio de Ginecología y Obstetricia de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García expidió la solicitud de autopsia correspondiente a Carmen Lorena Huila, en el que se anotó como resumen de la historia clínica “paciente g4, c2 [gestaciones 4, cesáreas 2] embarazada de 22 semanas, quien consulta con cuadro de 12 horas de inicio de dolor abdominal consulta a [ilegible] toman paraclínicos ante persistencia de dolor abdominal remiten, al ingreso paciente pálida [ilegible] TA 80/50, FC120x, en shock 54 59 a 61, C.1. 55 61, C.1. 56 61, C.1. 57 Fl. 10, C.1.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 23 hipovolémico, se considera probable ruptura uterina encontrando fetos sin actividad cardíaca, paciente entra en paro cardiorrespiratorio, se inician maniobras y se lleva a cesárea [ilegible] se encuentra ectópico [ilegible] roto”. Lo anterior consta en la copia auténtica del formato de solicitud de autopsias58. 7.1.15.

Se demostró que el 14 de julio de 2013, a las 8:00 p.m., el Departamento de Patología de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García efectuó la autopsia correspondiente al cuerpo de Carmen Lorena Huila. El estudio estableció como diagnóstico final: “1. shock hipovolémico secundario a ruptura uterina (M13- 3059) con: a. edema y hemorragia pulmonar; b. necrosis tubular aguda; c. edema cerebral; 2. feto de sexo femenino macerado con edad gestacional de 19 semanas sin malformaciones; 3. gastritis corporal crónica difusa severa”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de la autopsia59. 7.1.16. Queda demostrado que el 16 de julio de 2013, en las notas de seguimiento prenatal de Carmen Lorena Huila, se anotó: “Mortalidad materna. Paciente embarazada con 21 semanas por amenorrea con 31 años de edad, con diagnóstico de embarazos múltiples, gestaciones cuatro, cuatro partos, cesáreas 2, aborto 1, obesa, la cual informa el esposo por vía telefónica que falleció el domingo 14 de julio de 2013, posiblemente a causa de una ruptura de útero, el esposo refiere que la paciente fue llevada al hospital Mario Correa para ser atendida ahí y dice que hubo demora en la atención y que luego fue remitida al Hospital Universitario del Valle.

No da más detalles, la paciente venía siendo controlada en la IPS de Nápoles como paciente de alto riesgo y tenía cita programada para el 25 de julio de 2013 y el 18 de julio de 2013”. Lo anterior consta en las notas de seguimiento del control prenatal60. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria 58 Fl. 66 a 67, C.1. 59 Fl. 68, C.1. 60 Fl. 39, C.1.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 24 de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son la muerte de Carmen Lorena Huila y de la hija que se encontraba en su vientre, que estaba por nacer.

Al respecto se encuentra acreditado que el 14 de julio de 2013, a las 10:40 a.m., la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García le practicó a Carmen Lorena Huila un barrido ecográfico que evidenció “feto sin actividad cardiaca”. A lo anterior le siguió un procedimiento de cesárea mediante laparotomía exploratoria con resección de embarazo ectópico, en el que fue hallado “feto flotando en heces intestinales sin signos vitales” (hechos probados 7.1.8., 7.1.9.).

Asimismo, se estableció que el 14 de julio de 2013, a la 1:30 p.m., Carmen Lorena Huila falleció, luego de un repetido paro cardiorrespiratorio (hecho probado 7.1.13.). Así, se encuentran probados los daños, que tienen el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 25 jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

Asimismo, el artículo 4.1. de la la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a las entidades accionadas, es menester establecer si éstos les son atribuibles fáctica y jurídicamente.

Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, en el plenario obran los testimonios recaudados el 26 de noviembre de 201961, ante este contencioso, correspondientes al personal médico que conoció el caso de Carmen Lorena Huila: los doctores Víctor Mackenzie Torres, Mónica Johana Solarte Gómez, Paola Arguello, Julieth Maritza Hernández Ramos, Natalia Catalina Riascos Caipe y Wilmar Saldarriaga Gil.

Así, se observa el testimonio del médico general adscrito a la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, Víctor Mackenzie Torres, quien atendió a Carmen Lorena Huila en su ingreso al triage e indicó que la paciente estaba estable y se le ordenaron los exámenes paraclínicos para determinar las razones de la hipotensión y del desvanecimiento.

Relató que para la época de los hechos esta unidad hospitalaria no contaba con equipo médico de ecografía, ni especialistas, motivo por el cual la paciente fue remitida a otro centro médico. Afirmó que en su ingreso al triage la paciente no mencionó su estado de embarazo, pero este fue establecido por sus colegas, con fundamento en las ecografías aportadas en la consulta.

Indicó que en embarazo o no el manejo de la sintomatología hubiese sido el mismo. Al respecto 61 Fl. 462 a 466 del Acta de audiencia de pruebas y DVD - video Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 26 aseguró que la paciente llegó con síntomas que no evidenciaban alerta alguna de sangrado o ruptura del útero, pues mostró “una hemoglobina buena”.

Frente a la remisión a otro centro de salud, sostuvo que esta se efectúa de inmediato, pero requirió gestionar el caso con los colegas y conseguir disponibilidad en el centro médico receptor del paciente. En similar sentido, se tiene el testimonio de la especialista en psiquiatría Mónica Johana Solarte Gómez, quien para la época de los hechos fungía como médica general de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y atendió a Carmen Lorena Huila a las 7:00 a.m. del 14 de julio de 2013.

Refirió que la paciente estaba estable, manifestaba dolor abdominal y frente a los resultados de los exámenes de laboratorio aclaró que el parcial de orina tenía nitritos positivos y bacterias “tres cruces”, lo cual era compatible con una infección de vías urinarias, que es muy común en el embarazo, de manera que advirtió un diagnóstico de dolor abdominal, infección de vías urinarias y un embarazo de más o menos 22 semanas, según la ecografía exhibida en la consulta.

Indicó que a las 8:30 a.m. del mismo día recibió un llamado de enfermería donde le decían que la paciente estaba hipotensa “reporta 60/40, estaba pálida con mucho dolor abdominal, el dolor era generalizado y cuando yo le hago un examen físico del abdomen tenía signos de irritación peritoneal, entonces yo considero que ella tiene un abdomen agudo, me comunico con el centro regulador de urgencias y me dan un código de revisión para enviarla al HUV y esa vez le pongo un bolo de líquidos endovenosos porque estaba hipotensa y la remito para valoración por cirugía general y por ginecología, la remito por un diagnóstico de abdomen agudo, una apendicitis interrogada y un embarazo de 22 semanas”.

Consideró que el diagnóstico de ingreso fue el adecuado, en atención a los síntomas y los paraclínicos, hasta cuando la paciente mostró “el dolor abdominal agudo”. Aclaró que la paciente no exhibía actividad uterina ni sangrado vaginal y que, aunque no auscultaba fetocardía, esto era algo normal por la edad gestacional del bebé. Advirtió que el diagnóstico final realizado en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García no era imaginable porque la paciente evidenciaba una apendicitis que, según la literatura y los estudios médicos, es la causa más frecuente de abdomen agudo en una embarazada con síntomas no ginecológicos y “ella no tenía síntomas ginecológicos en ese momento”.

Referente al resultado de hemoglobina dice que fue normal. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 27 Por otro lado, la médica especialista en ginecología y obstetricia Paola Arguello, quien atendió a Carmen Lorena Huila en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García “Evaristo García”, testificó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como residente del primer año de su especialidad.

Sobre lo sucedido manifestó que en su ingreso a la E.S.E. la paciente llegó muy “deteriorada” y presentó paro cardiorrespiratorio, que fue pasada al ecógrafo y allí se verificó que el bebé no tenía frecuencia cardiaca. Indicó que la paciente fue diagnosticada con “ruptura uterina”, que, a su vez, le produjo el choque hipovolémico causante del deceso.

Informó que la ruptura uterina se presenta cuando el “útero se rompe, el bebé sale a la cavidad abdominal y hay un sangrado masivo”, que puede ser ocasionada por cicatrices previas y que en el caso de autos la paciente tenía cicatrices de cesáreas anteriores. Señaló que cuando el útero se rompe “es algo muy rápido, toca actuar muy rápido como se hizo”.

Finalmente, sostuvo que el familiar que acompañaba a la paciente no conocía los antecedentes médicos y que no recuerda si la paciente fue remitida con la historia clínica de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo. Igualmente, la médica cirujana especialista en ginecología y obstetricia Julieth Maritza Hernández Ramos, quien conoció el caso de Carmen Lorena Huila en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, luego de efectuar un recuento de la historia clínica testificó que era difícil establecer la causa de la ruptura del útero.

Advirtió que la historia clínica evidenciaba que la atención brindada en la E.S.E. fue muy rápida, “los procedimientos de laparotomía exploratoria, con […] la extirpación del útero, la sacada del útero, la lavada, la sacada de toda la sangre del abdomen, son procedimientos que toman alrededor de una hora más o menos”. Indicó que en la ecografía practicada a la paciente no se veía “ecográficamente el hueco en el útero, pero lo que sí veo es que todo lo que estaba dentro del útero está por fuera, ecográficamente la ruptura no se ve, no se puede ver”.

Reiteró que el caso de la ruptura uterina presentado en la paciente era atípico “es algo muy raro, demasiado atípico, hay algo que se llama un embarazo ectópico y uno de los embarazos ectópicos es el cornual. Un embarazo ectópico es un embarazo que no se implanta en la cavidad del útero, sino que se implanta por fuera, entonces el saquito se implanta en una trompa, en un ovario, en el intestino etc, corresponden alrededor del 1% de todos los embarazos y de ese 1% les da en esa ubicación, lo Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 28 otro más raro es que se rompe entre las 10 y 14 semanas de embarazo, no tan grande, esto es super atípico”.

Del mismo modo se presentó la especialista en obstetricia y ginecología Natalia Catalina Riascos Caipe, quien atendió a Carmen Lorena Huila en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y afirmó que la paciente llegó en muy malas condiciones, hizo paro cardiorrespiratorio e “inmediatamente […] se le paso a ecografía para revisar el estado del feto y se encontró que el feto estaba muerto”, en cuyo efecto hizo un recuento de la historia clínica.

Advirtió que “los antecedentes personales [de la paciente] eran muy vagos había que actuar inmediatamente, lo que recuerdo es que tenía una cesárea y un legrado, desconocemos qué tipo de cesárea fue, desconocemos si el aborto previo requirió algún legrado, si tuvo alguna complicación entonces fueron muchos factores que pudieron causar la ruptura uterina pero realmente sería conjeturar”.

Indicó que la atención médica fue “excesivamente rápida” y que se logró controlar la hemorragia. Señaló que no era posible determinar hacía cuánto tiempo se había presentado la ruptura del útero “no es posible porque hay rupturas que son súbitas, que en cuestión de minutos las pacientes pierden toda la volemia y se complica ya sea una hemorragia masiva, pero hay rupturas que son como contenidas, entonces es muy difícil precisar el momento de la ruptura”.

Asimismo, aseguró que “las posibilidades de [que] sobrevida una paciente que hace hemorragia masiva con una disfunción de múltiples órganos, como lo reporta en la historia clínica, realmente son muy bajas”. Además, señaló que los síntomas reportados por la paciente en su ingreso a la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo podían generar varios diagnósticos.

Finalmente, se obtuvo el testimonio del médico ginecoobstetra, magister y Phd en genética médica y profesor de la Universidad del Valle, Wilmar Saldarriaga Gil, quien el 30 de abril de 2013 atendió a la paciente y le diagnosticó un embarazo de alto riesgo. Luego de revisar la historia clínica y de hacer un recuento de la misma el profesional expuso que la ruptura uterina “es un evento catastrófico, […] en la literatura […] los factores de riesgo con más peso para que se produzca ruptura uterina son las cesáreas previas […] la paciente tenía 2 cesáreas previas y digamos que sí, tenía factores de riesgo importantes para la ruptura”.

No obstante, advirtió que ante una paciente con 22 semanas de embarazo que tiene dolor abdominal las causas o posibles diagnósticos eran múltiples “desde una amenaza de parto Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 29 pretérmino, una amenaza de aborto, otras posibilidades que uno tiene y lo que es más frecuente en la literatura, pues está en la infección de vías urinarias, la paciente también podría tener desde dolores gastrointestinales que nos dan a todos los seres humanos y a las embrazadas también, desde estreñimiento relacionados con diarrea, con parásitos, si son más fuertes pues uno piensa en otras patologías como por ejemplos, desde una apendicitis, pero también podría haber un dolor en la vesícula biliar.

Desde el punto de vista de una paciente, las pacientes también pueden tener un mayor o menor umbral al dolor la paciente puede tener una patología realmente grave y complicada y ella no tener tanto dolor y hay otros pacientes que pueden tener un umbral muy superficial (…) el examen físico se hace muy difícil en las pacientes obesas”. Finalizó advirtiendo que, a las 22 semanas de embarazo y aun con los antecedentes de la paciente es “una posibilidad muy poco probable” que se presente una ruptura del útero.

Visto lo anterior, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21162 del Código General del Proceso, se advierte que los testimonios antes citados resultan sospechosos en razón a la relación laboral y de subordinación respecto de las entidades demandadas. Al respecto, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

En este sentido se advierte que los testimonios son valorados en conjunto con las anotaciones de la historia clínica descritas en el acápite de hechos probados y la prueba pericial decretada y practicada dentro del plenario por solicitud de parte actora. De esta manera se tiene el dictamen suscrito por el médico docente, especialista en ginecología, obstetricia, medicina crítica y cuidado intensivo, Álvaro José Nieto Calvache63, quien manifestó bajo juramento que no se encontraba incurso en las causales de impedimento legalmente dispuestas para actuar como 62 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 63 Fl. 501 a 556, C.1. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 30 perito y cuya idoneidad técnica y profesional quedó ampliamente acreditada con la correspondiente hoja de vida y los soportes anexos a la experticia64.

Al respecto es importante señalar que en audiencia de pruebas se corrió traslado a las partes del dictamen pericial para que, si así lo consideraban, solicitaran adiciones, aclaraciones o formularan objeción por error grave. En la diligencia la prueba quedó en firme65. Ahora bien, debe señalarse que la prueba técnica se emitió con fundamento en la historia clínica de Carmen Lorena Huila de la que se efectuó el correspondiente resumen, del que se cita: “[…] existe registro de un control prenatal por médicos generales y especialistas en ginecología, en virtud de su alto riesgo por obesidad y dos cesáreas previas.

Se encuentran 5 controles prenatales en los que no refiere síntomas de alarma. El día 14.07.13 consulta a las 3:10 am al Hospital Mario Correa Rengifo por dolor abdominal y lipotimia (desvanecimiento), se deja en observación y se toman laboratorios. Se sospecha infección urinaria y se hospitaliza. Súbitamente a las 8:45 a.m. hay deterioro del estado de la paciente y se encuentra abdomen agudo e hipotensión. Es remitida al Hospital Universitario del Valle (HUV) donde ingresa en muy malas condiciones generales y rápidamente progresa al paro cardiorrespiratorio.

Recibe maniobras avanzadas de reanimación durante 30 minutos, retorna a la circulación espontanea, es llevada a cirugía, realizan resección de embarazo ectópico cornual roto, transfusiones y trasladan a la Unidad de Cuidado Intensivo (UCI) donde nuevamente presenta paro cardiorrespiratorio, con maniobras avanzadas de reanimación durante 32 minutes, sin respuesta y fallece.”.

En efecto, el resumen del perito coincide con lo acreditado en el plenario (hechos probados 7.1.4. a 7.1.13.). 64 “Artículo 219. Presentación de dictámenes por las partes. […] al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito.[…]” 65 Documento digital en SAMAI, índice 54 Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 31 Ante la citada historia clínica el dictamen concluye que se trató de un “embarazo ectópico cornual roto”.

Al respecto explicó que, normalmente, la implantación del embrión se hace es en el fondo uterino, donde el útero tiene la capacidad de distenderse hasta albergar un bebe de nueve mheces, sin romperse, pero señaló que, “en ocasiones el embrión se implanta en localizaciones anormales como son las trompas uterinas, el cuello del útero, el abdomen o la unión entre el útero y la trompa uterina, entre otros”, indicando que este tipo de embarazos alojados en lugares anormales reciben el nombre de embarazo ectópico.

Así, el experto expuso que en el caso de autos el embrión “se implantó en la unión entre la trompa uterina y el útero (este es el “cuerno” del útero) lo llamamos embarazo ectópico cornual. En estos casos, el crecimiento inicial del embarazo se da sin problemas, pero llega un momento en que esa zona no alcanza a contener el embarazo en crecimiento y se rompe produciendo un sangrado de los bordes del útero roto hacia la cavidad abdominal.

Ese sangrado puede ser escaso o por lo general muy abundante y puede llevar a la muerte”, como en el caso de autos, en el que se produjo un choque hipovolémico secundario al sangrado intraabdominal que, a su vez, causó el paro cardiorrespiratorio, todo ello como una consecuencia de la ruptura del embarazo ectópico cornual, registrado como un hallazgo de la laparotomía exploratoria en la que se advirtió resección de embarazo ectópico y “se observ[ó] cuerno uterino izquierdo dilatado con ruptura de aproximadamente 5 cm con exposición de placenta o ramos de características normales” (hecho probado 7.1.10. y 7.1.11.).

Adicionalmente, las conclusiones del dictamen pericial emergen coincidentes con lo reseñado en el informe de autopsia que estableció como diagnostico final lo que, a su vez, se entiende como la causa de la muerte, “1. shock hipovolémico secundario a ruptura uterina (M13-3059) con: a. edema y hemorragia pulmonar; b. necrosis tubular aguda; c. edema cerebral” (hecho probado 7.1.15.).

El edema y la hemorragia pulmonar, la necrosis tubular aguda y el edema cerebral, según el dictamen pericial, se presentan como una consecuencia del paro cardiorrespiratorio, que conlleva el cese de la circulación sanguínea, en el que se detienen las funciones respiratoria y circulatoria, causando múltiples patologías graves que afectan el funcionamiento de todo el cuerpo y lleva rápidamente a la muerte.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 32 Así las cosas, la muerte de la paciente se presenta como una causa natural del deterioro “súbito” de su estado de salud, el cual fue consecuencia de la ruptura del útero que, a su vez, fue un resultado natural del embarazo ectópico cornual no precisado en las ecografías de control, en razón a la obesidad de la paciente que impidió establecer con anterioridad la inadecuada implantación del embrión. De modo que el embarazo ectópico cornual solo fue evidenciado con la laparotomía exploratoria practicada el 14 de julio de 2013, entre las 10:50 y las 11:45 a.m. Sin embargo, la demanda señaló una falla en la atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo porque: i) inaplicó “los protocolos médicos de atención de una mujer gestante”; ii) no practicó los exámenes idóneos para establecer el diagnóstico de la paciente; iii) remitió tardíamente a la paciente; y iv) se equivocó en la calificación de la situación médica reportada por la paciente, de modo que ella fue remitida con un diagnóstico equivocado a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, de la que se alegó falla en el servicio por remisión tardía a la UCI.

Se recuerda que la sentencia a quo consideró que la atención de las entidades prestadoras del servicio de salud fue adecuada y oportuna pero el recurso de apelación insistió en que era preciso determinar si la actuación de la administración fue diligente, apegada al protocolo de atención y eficiente en la utilización de los recursos a su alcance.

Igualmente reiteró que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo remitió tardíamente a la paciente al centro de mayor complejidad e indicó que la remisión oportuna hubiera salvado la vida de la madre y de la niña que estaba por nacer. Ante los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, la Sala verificará, primero, el aserto del diagnóstico establecido en la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo y del manejo clínico brindado en cuanto a los exámenes paraclínicos y la remisión al centro hospitalario de mayor complejidad, según lo determinado por los protocolos médicos.

Asimismo, se revisará la oportunidad en el servicio prestado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Ahora bien, en lo que respecta al sistema de seguridad social en salud, éste se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, que estableció los niveles de Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 33 complejidad de las instituciones prestadoras de servicios (Baja66, Media67 y Alta68) y los niveles de atención69 que se prestan respecto a las actividades, procedimientos e intervenciones (Nivel I, Nivel II, Nivel III), a los cuales debe corresponder la prestación de los servicios de consulta médica, hospitalización y, en general, todos los eventos, según su complejidad70, donde el tercer nivel de atención incluye aquellas intervenciones o enfermedades de alta complicación y costo que requieren para su atención del nivel más especializado y de la mayor calidad de atención humana, técnica y científica71.

Ahora bien, de cara a la responsabilidad médica por error en el diagnostico la jurisprudencia ha reseñado que “uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente;

(ii) por la omisión de practicar 66 Baja complejidad: Son aquellas instituciones que habilitan y acreditan en su mayoría servicios considerados de baja complejidad y se dedican a realizar intervenciones y actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, consulta médica y odontológica, internación, atención de urgencias, partos de baja complejidad y servicios de ayuda diagnóstica básicos en lo que se denomina primer nivel de atención. 67 Mediana complejidad: Son instituciones que cuentan con atención de las especialidades básicas como lo son pediatría, cirugía general, medicina interna, ortopedia y ginecobstetricia con disponibilidad las 24 horas en internación y valoración de urgencias, además ofrecen servicios de consulta externa por especialista y laboratorios de mayor complejidad, en lo que es el segundo nivel de atención. 68 Alta complejidad: Cuentan con servicios de alta complejidad que incluyen especialidades tales como neurocirugía, cirugía vascular, neumología, nefrología, dermatología, etc. con atención por especialista las 24 horas, consulta, servicio de urgencias, radiología intervencionista, medicina nuclear, unidades especiales como cuidados intensivos y unidad renal.

Estas Instituciones con servicios de alta complejidad atienden el tercer nivel de atención, que incluye casos y eventos o tratamientos considerados como de alto costo en el POS. 69 Los Niveles de Atención en la Salud se definen como la capacidad que tienen todos los entes prestadores de servicios de salud y se clasifican de acuerdo a la infraestructura, recursos humanos y tecnológicos. 70 atención de urgencias de especialidades básicas y subespecialidades tales como: Cardiología, Neumología, Gastroenterología, Neurología, Dermatología, Endocrinología, Hematología, Psiquiatría, Fisiatría, Genética, Nefrología, Cirugía General, Ortopedia, Otorrinolaringología, Oftalmología, Urología, Cirugía pediátrica, Neurocirugía, Cirugía plástica, entre otras; cuidado crítico adulto, pediátrico y neonatal, atención de partos y cesáreas de alta complejidad, laboratorio e imagenología de alta complejidad, atención odontológica especializada, otros servicios y terapias de apoyo para rehabilitación funcional. 71 Calidad de la atención es el conjunto de características técnico- científicas, materiales y humanas que debe tener la atención de salud que se provea a los beneficiarios, para alcanzar los efectos posibles con los que se obtenga el mayor número de años de vida saludables y a un costo que sea social y económicamente viable para el sistema y sus afiliados.

Sus características son: oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, suficiencia, seguridad, integralidad e integridad, racionalidad lógico-científica, costo-efectividad, eficiencia, humanidad, información, transparencia, consentimiento y grado de satisfacción de los usuarios. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 34 los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto;

(iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento”72. Sobre el particular, el dictamen médico indicó que “para un tratamiento adecuado, es indispensable un diagnóstico oportuno y correcto”.

Sin embargo, a priori, además de la complejidad propia del embarazo ectópico cornual no reportado por las ecografías de la paciente, el experto señaló que Carmen Lorena Huila presentaba una complicación muy particular, radicada en la obesidad tipo III que la aquejaba. En este sentido señaló: “la obesidad tipo III (mórbida) (grado más extremo de la obesidad) de la paciente dificultaba el manejo de su estado y patologías, el embarazo ectópico de la paciente no fue diagnosticado en sus ecografías porque debido a la obesidad, la cantidad de grasa abdominal limitó la visualización de las estructuras intra abdominales con el ecógrafo, por eso en la primera ecografía realizada el 26 de abril de 2013 a las 11 semanas de gestación se anotó que la obesidad limita la evaluación fetal.

La obesidad mórbida dificulta el diagnóstico del embarazo ectópico abdominal, más aún cuando el crecimiento del bebé parecía normal como lo demuestra la segunda ecografía, efectuada el 9 de julio de 2013 a las 21,4 semanas de embarazo, en la que se escribió un feto de 377 gramos y una placenta posterior baja.”. Así las cosas, en la atención de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo era sabido que Carmen Lorena Huila se hallaba en estado de embarazo de 22 semanas, según la anotación registrada a las 7:10 a.m. del 14 de julio de 2013 (hecho probado 7.1.6.).

Sin embargo, la paciente y el cuerpo médico desconocían el componente fundamental y causa directa de la pérdida del embarazo y de la muerte materna, esto es, la condición de ectópico cornual de la gravidez. En otras palabras, la madre y los médicos tratantes consideraban que el proceso gestacional se desarrollaba en circunstancias de normalidad y tenía como única 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de diciembre de 2021, Exp. 50954.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 35 advertencia el alto riesgo generado por la obesidad materna. No obstante, la susodicha normalidad no existía, y el riesgo gestacional se veía gravemente incrementado con la implantación anómala del embrión, situación que a priori conducía al escenario de un diagnóstico no sospechado.

En este punto, el dictamen pericial advirtió que no tenía sentido exigirle al cuerpo médico que sospechara un embarazo ectópico cornual roto, porque no había elementos que sugieran ese diagnóstico, que solo apareció en los hallazgos de la laparotomía exploratoria efectuada el 14 de julio de 2013, entre las 10:50 y las 11:45 a.m. por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García (hecho probado 7.1.9.), pues aunque el personal de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo había revisado las ecografías prexistentes, “lamentablemente las condiciones de la pared abdominal de la paciente (severa obesidad) limitaron la validez de [dichas] ecografías.

En una de las ecografías anotan que es difícil evaluar las partes fetales por la obesidad. La ecografía utiliza las propiedades físicas del sonido y analiza los ecos de sonidos emitidos por el aparato de ecografía. Cuando hay muchos elementos o tejido grueso entre el aparato (el ecógrafo) y Io que se quiere evaluar (por ejemplo, cuando hay mucho tejido graso o cuando hay cicatrices en la pared abdominal), la calidad de las imágenes es mala y el rendimiento diagnóstico de la ecografía no es el mejor”.

Incluso, se resalta que en su ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde se realizó una ecografía “al momento del ingreso […] no fue posible diagnosticar el embarazo ectópico cornual”, pues el examen radiológico solo evidenció la ruptura del útero que motivó “la conducta correcta que fue llevar [la paciente] a cirugía”, donde por fin se reveló el tan mencionado embarazo ectópico.

Advertido lo anterior, el caso se revisa de frente a los síntomas con que Carmen Lorena Huila consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, donde se observó desvanecimiento, dolor abdominal generalizado, hipotonía, palidez general, “TA: 90/60, pulso: 80x, FR: 18x, temperatura: 36, Glasgow 15/15” y afebril” (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.).

Según advierte la experticia, el procedimiento a seguir estaba dado por los exámenes de diagnóstico. Al respecto se lee: “Al momento del ingreso al Hospital Mario Correa Rengifo: Consulta por desvanecimiento, tiene Tensión Arterial 90/60 (que puede ser normal para el embarazo) y Frecuencia Cardiaca 80 (normal), la encuentran pálida, fría y Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 36 sudorosa.

No anotan alteraciones al examen físico de abdomen, es decir no había abdomen agudo. En ese momento las ayudas diagnosticas a solicitar son las que aclaren por qué ocurrió el desvanecimiento y por qué hay palidez. Es fundamental un hemograma (que resultó normal y probablemente apartó el foco de atención de Io que ahora sabemos estaba ocurriendo en el abdomen de la paciente)”.

En este sentido, la experticia llamó la atención sobre los niveles de la hemoglobina y advirtió que esta “mide la cantidad de eritrocitos en sangre para determinar si ha ocurrido sangrado o no, los cuales estaban normales (11,3gr/L) indicando que no había sangrado de ningún tipo, lo cual permit[ió] advertir que el examen no era indicativo de una ruptura o sangrado del útero.”.

Adicionalmente, el dictamen dilucidó que el examen de orina resultó anormal (nitritos + y bacterias +++), lo cual orientaba al diagnóstico de una infección urinaria, como se determinó en el ingreso a la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo - “ITU” (hecho probado 7.1.4.). Ahora bien, como parte del procedimiento médico, la paciente fue puesta en el servicio de observación de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo donde se llevó un control de su evolución. Así, a las 7:10 a.m. se registró que Carmen Lorena Huila se mostraba “tranquila y dormida” y con signos vitales dentro de los rangos de normalidad “TA 100/60, FC 92 Fr 20” (hecho probado 7.1.5. y 7.1.6.).

Al respecto el dictamen señaló que, en este momento, “la paciente que se mostraba con dolor abdominal, palidez y taquicardia inicial mejoró con el manejo en su ingreso a la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo”, pues entre las 3:10 a.m. y las 7:10 a.m. se realizaron los exámenes diagnósticos de acuerdo con la sintomatología reportada y se obtuvieron los respectivos resultados, se surtieron dos valoraciones médicas, la primera por el médico Jairo Alonso Alegría Ortiz y, la segunda, por la doctora Mónica Johana Solarte Gómez.

Al respecto, la experticia resaltó que, en este momento de la atención, los exámenes de laboratorio no orientaban hacia la existencia de un sangrado intraabdominal, sugerían infección urinaria y la exploración del abdomen no evidenciaba procesos intraabdominales que requieran manejo quirúrgico, porque no había “abdomen agudo”. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 37 Sin embargo, una hora y media después, a las 8:45 a.m. del mismo 14 de julio de 2013, mientras permanecía bajo observación en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, la paciente sufrió lo que el dictamen denominó “una descompensación súbita”, es decir, repentina e inesperada frente a los síntomas anteriores, pues “la paciente hasta ese momento tenía un estado clínico estable y se sospechaba infección urinaria con solicitud de valoración por medicina interna y orden de hospitalización”.

Fue en este momento que Carmen Lorena Huila “present[ó] una descompensación súbita con hipotensión, palidez, dolor abdominal intenso y signos de abdomen agudo (dolor abdominal intense generalizado, signos de defensa abdominal a la palpación, McBurney positivo, Blumberg positivo)”, lo cual es corroborado con la historia clínica (hecho probado 7.1.7. y 7.1.8.) y fue interpretado tanto por los galenos que atendieron el caso, como por el perito como indicativo de una posible apendicitis – “se sospechaba apendicitis por la localización en la parte baja y derecha del abdomen […] la localización del dolor (parte inferior y derecha de abdomen) y la hemoglobina normal, sugirieron una apendicitis […] sin embargo, los síntomas no eran claros de abdomen agudo o de sangrado (hemoglobina normal) y los laboratorios sugerían una infección urinaria.

Adicionalmente el examen físico siempre es muy confuso cuando existe obesidad marcada (en esta paciente por poco se cumplía el criterio de obesidad mórbida)”. Así, aunque el diagnóstico se estableció bajo interrogatorio, es decir, sin estar confirmado, dio lugar a la remisión inmediata de Carmen Lorena Huila al centro hospitalario de atención en mayor nivel de complejidad (nivel III) E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para determinar cuál era la causa de ese abdomen agudo y para que se realizara la intervención quirúrgica a que hubiera lugar.

Entonces, hasta aquí no se evidencia falla alguna en la atención de salud proporcionada a Carmen Lorena Huila, pues, no se advierte una indebida interpretación de los síntomas de la paciente, ni la omisión en la práctica de los exámenes que resultaban indicados frente a dichos síntomas y se observa un seguimiento constante de la evolución de la enfermedad, que como se observa dio lugar a modificar el diagnóstico y el procedimiento a seguir.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 38 Ahora bien, frente a la nueva sintomatología, la experticia conceptuó que no era indicado tomar nuevos laboratorios, sino una imagen del abdomen mediante una ecografía obstétrica o abdominal total y la posible intervención quirúrgica, situación que daba lugar a la remisión a un centro de mayor nivel de atención, donde realizaran la ecografía y pudieran resolver quirúrgicamente el problema intraabdominal, protocolo que se siguió en el caso de autos.

De manera que, ante el síntoma de abdomen agudo la conducta a seguir era la remisión de la paciente, como en efecto ocurrió, pues en el mismo registro de las 8:45 a.m. se advirtió que: “se contacta telefónicamente con (ilegible) que da código de remisión […] al Hospital Universitario del Valle para valoración por cirugía general y ginecología” (hecho probado 7.1.7.).

Seguidamente se observó que a las 10:40 a.m. Carmen Lorena Huila ya se encontraba bajo la prestación del servicio de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el dictamen pericial evidencia que “el ingreso al Hospital Universitario del Valle [se dio] alrededor de las 10:29 a.m.”, de modo que el proceso de remisión, traslado, admisión e ingreso se llevó a cabo en aproximadamente 1 hora y 30 o 50 minutos, sin que se acredite una demora injustificada, toda vez que se desconoce cuál era el trayecto entre las unidades hospitalarias, cómo se tramitó la disponibilidad médica y de transporte, la preparación de la pacientes, entre todas las circunstancias que desconoce la Sala.

Por el contrario, al analizar la oportunidad en la remisión el dictamen pericial indicó que esta se dio dentro “de un periodo de traslado relativamente corto a un nivel de mayor complejidad hospitalaria”, de manera que tampoco se acredita una falla en el servicio de salud por falta de oportunidad en la remisión del paciente desde la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Ahora bien, frente a la atención brindada por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García los demandantes reprocharon la remisión a la UCI de forma tardía, situación que fue denegada en primera instancia y frente a la cual no se refirió, específicamente, el recurso de apelación. Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 39 Sin embargo, la Sala quiere evidenciar que el ingreso a UCI de la paciente tuvo lugar el 14 de julio de 2013 a las 12:00 del mediodía (hecho probado 7.1.11.), luego de la laparotomía exploratoria realizada entre las 10:50 y las 11:45 a.m., (hecho probado 7.1.10.) y se desconoce qué pasó en los 15 minutos de diferencia, sin que pueda afirmarse que durante este periodo de tiempo la paciente estuvo sin la atención médica adecuada.

Por el contrario se advierte la complejidad de la cirugía, luego de la cual se anotó “realizan barrido ecográfico encontrando fetos sin actividad cardiaca, la paciente cursa con paro cardiorrespiratorio […] con duración de 30 minutos, es llevada a cesárea de emergencia donde evidencian: hemoperitoneo de 5000 ml, feto flotando en heces intestinales sin signos vitales, cuerno uterino izquierdo dilatado con ruptura de 5 cm, con exposición de placenta; realiza un drenaje de hemoperitoneo, corte y ligadura de cuerno uterino izquierdo con placenta incluida, histerorrafia, extracción de abundantes coágulos y finalmente cierre de cavidad, se pasan dos unidades de glóbulos rojos y se traslada a unidad de cuidados intensivos en malas condiciones generales […] Glasgow 3/15”.

Diagnóstico: síndrome post reanimación, insuficiencia respiratoria aguda, choque hipovolémico, pop (SIC) histerectomía subtotal, más extracción de óbito fetal, drenaje de hemoperitoneo de 5000 ml, embarazo 22 semanas. Se registra “paciente críticamente enferma en muy malas condiciones generales con POP inmediato de cirugía ginecoobstetricia con marcado sangrado, alta probabilidad de coagulopatía con evento de reanimación cardiopulmonar prolongada en acidosis metabólica marcada, con choque hipovolémico requirente de soporte vaso punzón y ventilatorio”.

Frente a lo anterior el dictamen pericial advierte que en su ingreso al Hospital Universitario del Valle “pocos minutos luego del ingreso” la paciente hizo paro cardiorrespiratorio, antes de ser llevada al quirófano (hecho probado 7.1.10.) y el cuadro inicial de la paciente no se orientaba de manera que tuvo prioridad el tratamiento del paro cardiorrespiratorio y, al terminar la reanimación inicial, Carmen Lorena Huila fue llevada a cirugía, en donde recibió reposición del volumen sanguíneo, ante la pérdida de abundante sangre.

Al respecto el dictamen advirtió: “según reposa en la historia clínica, esta paciente fue transfundida con 2 unidades de glóbulos rojos durante la cirugía. Es una práctica usual transfundir de inmediato con 2 unidades de glóbulos rojos a las que no se les ha hecho todas las pruebas de Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 40 compatibilidad (que toman tiempo) ya que en situaciones apremiante no se puede esperar por esas pruebas.”.

Igualmente se anota que en este estado la paciente requería el “manejo integral” que le fue proporcionado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García: “manejo integral de la disfunción orgánica múltiple: La falla de los diferentes órganos de la paciente producida por la falta de entrega de oxígeno, que a su vez obedece a la pérdida de sangre (que transporta ese oxigeno) incluye una gran cantidad de intervenciones que tradicionalmente se brindan de inmediato en una paciente críticamente enferma.

Elevación de la presión arterial (con medicamentos vasoactivos), traslado a unidad de cuidados intensivos, prevención o tratamiento de hipotermia, corrección de alteraciones en niveles de electrolitos, etcétera, son intervenciones usuales. Esta paciente fue tratada de inmediato por el “grupo de anestesiología y UCI” según aparece en el ingreso al HUV, ya que en ese momento se presenta el paro cardiorrespiratorio.

Ese manejo se continuó en el quirófano y luego en la UCI, según describen en los documentos escaneados aportados para el análisis de esta atención.”. Entonces, tampoco se encuentra evidenciada falla alguna en el servicio de atención médica prestado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García que, como se vio, recibió a la paciente en estado crítico y, ante el primer paro cardiorrespiratorio, avanzó en su reanimación. Asimismo, la atención médica avanzó en la intervención quirúrgica que correspondía y en su remisión a la UCI, aunque esto no logró evitar el resultado fatal conocido (hechos probados 7.1.12., 7.1.13., 7.1.14. y 7.1.16.), derivado del choque hipovolémico que, a su vez, fue consecuencia del sangrado intraabdominal producido con la ruptura del útero que tuvo lugar como un efecto natural de embarazo ectópico cornual de la paciente de difícil sospecha, pues como lo advirtió el perito médico “la patología de la paciente es infrecuente, el embarazo ectópico cornual que avanza hasta la semana 20 es muy infrecuente, las ecografías no habían detectado el embarazo ectópico cornual de manera que era un diagnóstico no sospechado”.

Sin embargo, el perito advirtió que cuando “se diagnostica un embarazo ectópico cornual roto, la paciente debe ser llevada de inmediato a cirugía para resección del Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 41 embarazo ectópico cornual y control del sangrado”, tal y como se dio la atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. En otras palabras, en el sub examine no se probó una falla del servicio que pueda imputarse a las entidades demandadas o que aparezca como causa del daño antijurídico alegado en la demanda.

Por el contrario, se acreditó la atención adecuada y oportuna en la prestación del servicio médico y la causa determinante del daño antijuridico se estableció en la ruptura uterina que tuvo lugar como una consecuencia natural del embarazo ectópico cornual de la paciente, inadvertido en razón al sobrepeso materno que no permitió visualizar en las ecografías la implantación anormal del embrión, lo cual conllevó un shock hipovolémico que, a su vez, causó, el paro cardiorrespiratorio que puso fin a la vida materna.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 42 inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Asimismo, respecto a las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora73. En relación con las agencias en derecho74 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora75.

A su turno, el Acuerdo 2222 de 200376 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones77. En este sentido, se condenará al pago de las agencias en derecho a la parte vencida, las cuales serán liquidadas por Secretaría, en atención a la actuación procesal desplegada en segunda instancia. 73 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 74 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 75 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 76 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 77 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1.

Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”.

Radicado: 76001233300020150093301 (69634) Demandante: Daniel Estiben Lozada Huila y otros 43 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF