Micelio
11001031500020240425400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sonia Arenas Alvarez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionantes: SONIA ARENAS ÁLVAREZ Y OTROS Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CONVENCIÓN Tesis: Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando, en el transcurso de la acción de tutela, desaparecen los fundamentos de hecho en los que se sustentaba la protección de amparo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sonia Arenas Álvarez, en calidad de madre de la menor de edad S.J.C.A.1, “junto con las representantes legales de las organizaciones de la sociedad civil que integran el Movimiento Nacional de Madres y Mujeres por la Paz, entre ellas la Corporación Justicia y Dignidad y el Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, esto es, respectivamente, las señoras Sofía López Mera2 y Carmenza Gómez3, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la 1 Teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad, el despacho encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia como una medida de protección a los derechos de los niños. 2 En representación de la Corporación Justicia y Dignidad, organización que según manifestaron integra el Movimiento Nacional de Madres y Mujeres por la Paz. 3 En representación de “Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, organización que según señalaron integra el Movimiento Nacional de Madres y Mujeres por la Paz.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Convención, Norte de Santander.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sonia Arenas Álvarez, en calidad de madre de la menor de edad S.J.C.A., junto con las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez, promovieron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Convención, Norte de Santander, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “(…) a la vida, la dignidad humana, la integridad y la libertad personal, así como la libertad de circulación y residencia (…)”4 de la menor de edad S.J.C.A., y para ello formularon las siguientes pretensiones5: “[…] 1.

Protección Inmediata de los Derechos Fundamentales de S.J.C.A: Solicitamos que el juez ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que adopten las medidas necesarias y urgentes para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de [SJCA], quien fue reclutada forzosamente por la Segunda Marquetalia el 20 de abril de 2024. 2.

Solicitud de Activación de Mecanismo de Búsqueda Urgente: Solicitamos que se active el mecanismo de búsqueda urgente para la menor [de edad], que incluya las siguientes acciones: - Recolección de Elementos de Prueba: Recopilar todos los elementos materiales de prueba y evidencia física disponibles que puedan ayudar a determinar el paradero de la menor [de edad]. - Rastreo de Llamadas Telefónicas: Realizar un rastreo exhaustivo de las llamadas telefónicas y otros registros de comunicación para obtener pistas sobre la ubicación actual de [la menor de edad]. - Consulta en Bases de Datos: Realizar búsquedas selectivas en bases de datos pertinentes para identificar cualquier información relevante que pueda conducir al rescate de la menor [de edad]. - Audiencia de Protección: Solicitar ante el juez de control de garantías la convocatoria de una audiencia de protección en el marco de la Ley 1298 de Protección a las Mujeres y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), así como la normativa correspondiente, con el fin de garantizar la protección integral y urgente de [SJCA] […]”.

(Negrillas originales del escrito de tutela). 4 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04254 00. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA Las accionantes informaron que el 20 de abril de 2024, en la Vereda Gramales, del Municipio de Convención, Norte de Santander, la menor de edad S.J.C.A. se fue de su casa sin avisar a sus padres su destino; sin embargo, agregaron que, “(…) cuatro días después, envió un audio a través de una vecina cercana, en el que comunicaba que había encontrado un buen trabajo.

En el mensaje, mencionó que le habían ofrecido un curso de enfermería y que la contratarían como enfermera. Aseguró que no debían preocuparse por ella y que estaba en un lugar favorable, lo que tranquilizó a la familia en ese momento (…)”6. Anotaron que dos meses después, la situación cambió drásticamente debido a que la menor de edad envió un mensaje de audio en el que se le escuchaba llorando y pidiendo ayuda.

Al respecto, señalaron que “(…) [S.J.C.A.] expresó que había sido engañada, que no deseaba estar en el lugar donde se encontraba, y que estaba muy enferma, necesitando atención médica que no le estaban proporcionando, así también manifestó que la situación era tan insoportable que quería quitarse la vida (…)”7. Indicaron que, en virtud de lo anterior, presentaron las denuncias correspondientes ante la Personería Municipal de Convención y la Defensoría del Pueblo en Ocaña, Norte de Santander.

Aseveraron que, tras recibir las denuncias, las precitadas entidades “(…) no activaron los mecanismos necesarios para asegurar la búsqueda urgente de la niña. La inoperancia de estas instituciones se hizo evidente al no remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación, órgano encargado de coordinar las acciones de búsqueda y garantizar la protección de los derechos de los menores [de edad] en situaciones de vulnerabilidad (…)”8. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que el 9 de julio de 2024, S.J.C.A. envió otro mensaje de audio en el que le contó a su papá que “(…) planeaba escapar el 11 o 12 de julio y que él debía trasladarse a Maicao, La Guajira, para esperarla en una residencia específica.

A pesar de las limitaciones económicas, el padre se trasladó a Maicao y esperó, pero [S.J.C.A.] nunca llegó. Desde entonces, no se ha tenido más noticias de ella, generando una gran preocupación en la familia (…)”9. Resaltaron que “(…) el 5 de agosto de 2024, [S.J.C.A.] envió un mensaje de audio a su madre, Sonia Arenas (…). En este audio, informó que le habían impuesto una sanción por haber intentado escapar, y continuó suplicando a sus padres que la rescataran (…)”10.

Aseguraron que la menor de edad fue reclutada forzosamente por la Segunda Marquetalia y advirtieron que padece de “síndrome de la articulación condrocostal Tietz y bronquitis aguda no especificada”, por lo que explicaron que dichas condiciones médicas requieren cuidados específicos en un entorno saludable, lo que consideran “imposible de obtener en el contexto de un grupo armado”.

Finalmente arguyeron que continúan sin saber el paradero de S.J.C.A. y que están preocupados por su bienestar y su situación actual.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 9 de agosto de 2024 y correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, por auto del 12 de agosto de 202411 dispuso remitirla a los Juzgados del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Por auto del 13 de agosto de 202412, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña resolvió no avocar conocimiento y ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado por considerar que es el competente para resolverla. 3.3.

La tutela fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación por correo electrónico del 13 de agosto de 202413 y asignada por acta de reparto a la Sección Primera el 14 de agosto de 202414. 3.4. Por auto del 16 de agosto de 202415, esta Sección admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar16 a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Convención, Norte de Santander. 3.5.

El personero del municipio de Convención, Norte de Santander rindió informe17 en el que señaló que luego de recibir la denuncia del señor Diomedes Carrascal, padre de S.J.C.A., procedió a activar la ruta correspondiente para la protección de la menor de edad y su familia. Afirmó que “(…) se realizaron las gestiones pertinentes, incluyendo el remitir el caso a las entidades competentes encargadas de la protección de menores [de edad] y de la activación de la ruta de protección establecida para casos de reclutamiento forzado.

Teniendo en cuenta que el Sr. Denunciante manifestó que, la menor [de edad] se encontraba en un departamento distante al nuestro, se remitió el caso a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Provincial, Defensoría Regional, Presidente de Asociación de Personeros, Comisaria de Familia y Policía Nacional. Así mismo se remitió a la MAP OEA, como mecanismo de 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. 16 Esta orden se cumplió el 22 de agosto de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. 17 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cooperación internacional, para que ellos como garantes de los procesos de paz y verificadores de datos, pudieran ayudarnos en lo que les fuera posible (…)”.

Anotó que, a lo largo del proceso, la Personería Municipal ha seguido los protocolos establecidos para la protección de la menor de edad y su familia, evitando poner en riesgo su seguridad al tratar de contactar y coordinar acciones de manera remota y cautelosa. 3.6. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, allegó escrito18 en el que señaló que la acción de tutela presentada por la señora Sonia Arenas Álvarez contra la Presidencia de la República de Colombia está siendo tramitada por otra sección del Consejo de Estado, bajo el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04167 00, en la que se rindió informe mediante el oficio OFI24-00168350 / GFPU 14000001 del 28 de agosto de 2024.

En ese sentido, expuso que ya se hicieron las manifestaciones a las que hubo lugar de acuerdo con las funciones legales que le asisten al DAPRE y a todas sus dependencias. 3.7. La Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio. 3.8. El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de agosto de 202419. 3.9.

Por auto del 12 de septiembre de 202420, esta Sección requirió a la señora Sonia Arenas Álvarez, madre de la menor de edad S.J.C.A., y, a las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez, como parte accionante, 18 Visto en los índices 11, 12, 14, 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. 20 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, en el término de tres días, informaran si la menor de edad había sido encontrada. Lo anterior, al tener en cuenta que, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04167 00, las accionantes radicaron un memorial, indicando lo siguiente21: “[…] Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2024 (…) Honorable Consejero José Roberto Sáchica Méndez Consejo de Estado E.s.d (…) Radicación de acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-04167-00 (…) Nos permitimos informar que, gracias a las gestiones realizadas por nuestro Movimiento, hemos logrado la recuperación de nuestra hija, [S.J.C.A.].

En este contexto, es fundamental destacar que las acciones constitucionales adelantadas ante el Honorable Consejo de Estado, así como el otorgamiento de la medida cautelar por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han sido cruciales para esta recuperación […]”. (Negrillas originales del escrito. Subrayas del despacho). 3.10.

El 19 de septiembre de 2024, en respuesta al requerimiento realizado en el precitado auto, las accionantes radicaron escrito informando lo siguiente22: “[…] Sonia Arenas, madre de S.J.C.A., junto a Carmenza Gómez y Sofía López, todas integrantes del Movimiento Nacional de Madres y Mujeres por la Paz, informamos a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Consejo de Estado que, gracias a las gestiones y esfuerzos realizados por nuestro Movimiento, hemos logrado la recuperación de la menor [de edad] S.J.C.A. 21 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04167 00. 22 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Queremos destacar que este logro ha sido posible gracias a las acciones constitucionales presentadas ante el Honorable Consejo de Estado y a la medida cautelar otorgada por la CIDH, herramientas fundamentales para la protección de su vida e integridad.

Es crucial subrayar que dicha medida cautelar no debe ser levantada, ya que no se trata de un hecho superado. Por el contrario, debe mantenerse activa para garantizar los derechos fundamentales de S.J.C.A. y su núcleo familiar. (…) Con profunda preocupación, denunciamos que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de cumplir esta medida, ha afirmado que la cautelar es un "hecho superado", basándose en que la niña ha sido liberada.

Sin embargo, es fundamental destacar que el Estado no tomó ninguna acción para su liberación. Fue gracias a las gestiones de incidencia y litigio ante el Consejo de Estado y la CIDH que se logró este resultado. (…) Es esencial que S.J.C.A. reciba un proceso de reintegración social con el apoyo psicosocial adecuado. El impacto del reclutamiento forzado en una niña de 14 años, que además fue sometida a torturas y maltratos, es devastador.

El Estado colombiano tiene el deber de garantizar su rehabilitación a través de instituciones como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Salud, considerando también que la menor [de edad] padece una cardiopatía. Nos resulta indignante y profundamente preocupante la falta de interés del Estado en la situación de S.J.C.A, así como el desentendimiento de sus obligaciones internacionales para proteger su vida e integridad.

La actitud displicente de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes en la primera reunión de concertación minimizaron la gravedad del caso y consideraron superada la medida cautelar, demuestra la falta de voluntad para adoptar las medidas necesarias. Por estas razones, solicitamos con urgencia a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Consejo de Estado que intervengan y hagan un llamado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que cumpla con su responsabilidad de proteger la vida de S.J.C.A. En este sentido, solicitamos lo siguiente: (…) Al Honorable Consejo de Estado: • Solicitar la vinculación a la acción de tutela de las siguientes entidades: Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Ministerio de Relaciones Exteriores: Para que, en conformidad con el interés superior de la niña, amplíe la medida cautelar, brindando protección integral a la menor [de edad] y salvaguardando sus derechos a la vida y a la integridad personal. 2. Unidad para las Víctimas: Para iniciar de inmediato la ruta de registro, atención humanitaria y reparación para la niña beneficiaria de la medida cautelar y objeto de la acción de tutela. 3.

Unidad Nacional de Protección: Para garantizar la implementación de medidas de protección efectivas a la menor [de edad] víctima y a su núcleo familiar, en concordancia con la situación de riesgo en la que se encuentran. 4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): Para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos con un enfoque diferencial, considerando que la menor [de edad] fue víctima de reclutamiento forzado y es una niña campesina.

Asimismo, para poner en marcha una ruta de protección específica para sus hermanas adolescentes. 5. Fiscalía General de la Nación: Para que el caso sea asignado a una unidad especializada en derechos humanos, garantizando los derechos de la niña a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en el marco de su situación como víctima de reclutamiento forzado.

Así mismo la inclusión inmediata de la menor [de edad] y su familia en un programa de protección de testigos con enfoque diferencial teniendo en cuenta que son una familia campesina 6. Ministerio de Educación Nacional: Para establecer una ruta especial de vinculación educativa para la menor [de edad], con un enfoque diferencial que considere su condición de víctima de reclutamiento forzado y su contexto rural. 7.

Ministerio de Salud: Para brindar atención prioritaria a los padecimientos físicos de la menor [de edad], incluyendo su cardiopatía, y asegurar el restablecimiento pleno de su salud, en el marco de las obligaciones del Estado colombiano […]”. (Negrillas originales del escrito). 3.11. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 26 de septiembre de 202423.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 23 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la señora Sonia Arenas Álvarez, en calidad de madre de la menor de edad S.J.C.A., promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Convención, Norte de Santander, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “(…) a la vida, la dignidad humana, la integridad y la libertad personal, así como la libertad de circulación y residencia (…)”28 de la menor de edad, quien, conforme lo expuesto en el escrito de tutela, “(…) [fue] reclutada forzosamente por el grupo Segunda Marquetalia (…)”29, y para ello, solicitó “(…) que se active el mecanismo de búsqueda urgente (…)”30.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en este evento, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por las razones que pasan a explicarse. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. 29 Ibidem. 30 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío (…)”31.

Igualmente, ha explicado que la carencia actual de objeto puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente. En cuanto a la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de una categoría de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto debido a que, por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

En esa medida el hecho o situación sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y, por lo tanto, caería al vacío32. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la pretensión de la señora Arenas Álvarez estaba encaminada a que se ordenara a las autoridades accionadas la activación del mecanismo de búsqueda urgente para encontrar a su hija, recopilando materiales de prueba y evidencia física que ayudara a determinar el paradero de la menor de edad.

Como quedó visto en el trámite de la acción de tutela, el 19 de septiembre de 2024, la parte accionante radicó memorial con destino a este proceso en el que informó que habían logrado la recuperación de la menor de edad33. En ese contexto, la Sala considera que se configura una situación sobreviniente, dado que, la orden del juez de tutela frente a lo pretendido en la acción de amparo, esto es, que se activaran los mecanismos de 31 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Ibidem. 33 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04254 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co búsqueda para encontrar a la menor de edad, no surtiría ningún efecto y, por lo tanto, caería al vacío, debido a que, en el trámite tutelar se presentó una variación de los hechos, esto es, que la menor de edad fue encontrada y volvió a su hogar.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, teniendo en cuenta que, en el transcurso de la acción de tutela, apareció la menor de edad que se encontraba desaparecida y lo que se pretendía en sede constitucional era que se activara el mecanismo de búsqueda urgente para encontrarla. De otro lado, la parte accionante en el precitado escrito del 19 de septiembre de 2024 pidió vincular al presente trámite tutelar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad para las Víctimas, a la Unidad Nacional de Protección, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social, entidades respecto de las cuales también solicitó que se ordenara actuaciones concretas.

Sin embargo, al Sala considera que no es procedente acceder a lo solicitado por cuanto, a excepción de la Fiscalía General de la Nación, contra las precitadas entidades no se presentó la acción de tutela ni se elevó reclamó alguno, por lo que en este proceso constitucional lo perseguido en dicho memorial no fue objeto de debate. Explicado en otras palabras, el memorial radicado por la parte actora el 19 de septiembre de 2024, implica cambiar los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones de la acción de tutela que fue presentada inicialmente.

En ese sentido, no es procedente acceder a la vinculación solicitada ni decretar alguna orden frente aquellas entidades, so pena de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa. Ahora, en cuanto a la solicitud elevada respecto de la Fiscalía General de la Nación consistente en que “el caso sea asignado a una unidad especializada en derechos humanos, garantizando los derechos de la niña Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en el marco de su situación como víctima de reclutamiento forzado.

Así mismo la inclusión inmediata de la menor [de edad] y su familia en un programa de protección de testigos con enfoque diferencial teniendo en cuenta que son una familia campesina”, la Sala advierte que ello tampoco fue objeto de debate en este proceso, puesto que lo pretendido respecto de dicha autoridad era que se activara el mecanismo de búsqueda urgente, razón por la que no hay lugar a emitir algún pronunciamiento, so pena de afectar el debido proceso y derecho de defensa de la parte accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE en la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Arenas Álvarez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación: 11001 03 15 000 2024 04254 00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.