Radicación: 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) Demandante: Gilberto Ortega Rozo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica 1.
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 9 de febrero de 20231, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES 2. El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión formuló demanda, con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del proceso ordinario 11001- 33-35-030-2014-00566-01, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas quien, mediante auto de 8 de julio de 2021, inadmitió el recurso al advertir que: i) no se dio observancia al requisito consagrado en el «artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020», ii) y los anexos de la demanda fueron aportados en un «enlace de google drive está encriptado y requiere que el dueño del archivo permita el acceso».
En la misma providencia se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara, copia, junto con la constancia de ejecutoria, de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2019, dentro del expediente 11001-33-35-030-2014-00566-01. 1 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación: 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Por auto del 2 de junio de 2022 se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara lo solicitado. El tribunal dio respuesta poniendo en conocimiento que el requerimiento se derivó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5. El 5 de octubre de 2022 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que procedió a solicitar el desarchivo del proceso y finalmente el 11 de octubre de 2022, suministró el enlace del expediente.
Auto objeto del recurso de súplica2 6. El 9 de febrero de 2023, el ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión al establecer que al invocarse como causal de revisión la descrita en el numeral 2 del artículo 250 CPACA, el recurso extraordinario de la referencia debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo a revisar. 7.
La sentencia impugnada se profirió el 20 de septiembre de 2019, se notificó por correo electrónico el 7 de octubre de esa anualidad y quedó debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2019. 8. Bajo este contexto, en principio, el accionante tenía hasta el 11 de octubre de 2020 para interponer la demanda de revisión; empero, y debido a la suspensión de los términos judiciales con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, se extendió el término hasta el 28 de enero de 2021 para presentar el medio de impugnación. 9.
En razón a que el recurso extraordinario de revisión se incoó el 21 de abril de 2021, este se encuentra extemporáneo. Recurso de súplica 10. Luego de realizar una extensa referencia sobre los antecedentes del proceso surtido bajo el radicado núm. 11001-33-35-030-2014-00566, la parte recurrente consideró que las decisiones de primera y segunda instancias fueron proferidas con vulneración del debido proceso. 11.
Invocó entre otros aspectos que no se profirió «sentencia de primera instancia escrita con todas sus Partes»; «ni se profirió por escrito el respectivo auto notificación personal electrónica de la sentencia» (sic). 12. Sobre la providencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario refirió que «NO profiere el Notificado y Ejecutoriado AUTO por escrito de la Ejecutoria de la procidencia» (sic), por lo que consideró que el fallo no quedó debidamente ejecutoriado, sino que se «encuentra en EFECTO SUSPENSIVO por no estar en 2 SAMAI (índice 00022) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme, por lo que de hecho no surten efectos ni consecuencias jurídicas», contexto que implica que no se puede rechazar la demanda por extemporánea. 13.
Agregó que al no aportarse respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y guardar total silencio, existe «duda de la existencia de AUTO DE EJECUTORIA de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2019, se da a favor del EXTREMO ACTOR», motivo por el cual, el rechazo de la demanda por extemporánea no debe prosperar. 14.
Alegó que la secretaria del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2022, expidió constancia de ejecutoria sin ser el funcionario correspondiente del tribunal, «de manera autónoma, oficiosa y extralimitada», lo cual considera es una vía de hecho. 15. El auto de rechazo de la demanda carece de certeza, «dado que fue proferido con información falsa, con un documento que se configura como documento falso» (sic). 16.
El tribunal no aportó el documento “AUTO DE EJECUTORIA” que probara que la sentencia de segunda instancia quedó en firme, en consecuencia, el fallador del Consejo de Estado desconoció el principio de legalidad base esencial del derecho fundamental al debido proceso. 17. Finalmente consideró que el trámite surtido es susceptible de vigilancia administrativa.
CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 18. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra «3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125.
Oportunidad 19. En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la norma antes citada dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 14 de marzo de 2023, y el recurso se interpuso el 17 de marzo de 2023, esto es en término. Problema jurídico Radicación: 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó en recurso extraordinario de revisión. 21. La parte demandante solicitó que se revoque el auto del 9 de febrero de 2023, por el cual el magistrado ponente rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En su criterio, la sentencia de segunda instancia no quedó ejecutoriada al no existir «AUTO DE EJECUTORIA» y por presuntas anomalías en la constancia que fue expedida por la secretaria del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 22.
Conforme lo preceptúa el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 250 invocada por el recurrente, dispone que el mismo podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 23. Por su parte el artículo 302 ibidem enuncia: «Las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» 24.
La sentencia dictada el 20 de septiembre del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del proceso ordinario 11001-33-35-030- 2014-00566-01, fue notificada el día 7 de octubre de 2019. 25. Conforme la normativa antes citada la ejecutoria de la sentencia que aquí se examina se materializó trascurridos 3 días después de notificada esto es el 10 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue dictada por fuera de audiencia y es una decisión, contra la que no procede recurso ordinario alguno. 26.
De conformidad con lo referido el recurrente en principio tenía hasta el 10 de agosto de 2020 para la interposición del recurso extraordinario de revisión, no obstante, debido a la suspensión de los términos judiciales con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 (entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020) el plazo se extendió hasta el 28 de enero de 2021, conforme lo resolvió el concejero conductor del proceso, circunstancia que no se discute en la alzada.
El recurso fue radicado el 21 de abril de 2021, con lo cual resulta indiscutible que su presentación no fue oportuna. 27. Verificado lo anterior, se tiene que según el artículo 115 del Código General del Proceso el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Se comprueba que el 11 de octubre de 2022 la secretaria del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá suscribió constancia en la que consigna3: «Que la providencia que hace parte de este documento, son fieles y auténticas del original que reposa en el expediente 110013335030 2014 00566 00, correspondiente a la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda Subsección “F”, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GILBERTO ORTEGA ROZO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL.
La sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).» (Negrillas fuera de texto) 29. La firmeza de las providencias y la consecuente ejecutoria son producto de una disposición legal, suceso que no es potestativo del juez ni mucho menos del secretario que certifica, con lo cual contrario a lo expresado por el recurrente no son el resultado de una decisión judicial que deba ser dictada dentro del proceso. 30.
Por su parte los secretarios de los despachos judiciales en cualquiera de las instancias del proceso están habilitados normativamente para emitir certificaciones sobre la ejecutoria de providencias, actuación que se limita a constatar situaciones que son comprobables con la revisión del expediente, sin que esto constituya una actuación judicial dentro del proceso. 31.
Con fundamento en el principio de preclusión de los términos procesales, se reafirma que no existen dentro del proceso de la referencia, actuaciones reguladas en el ordenamiento jurídico que tengan la virtualidad de suspender la firmeza de la sentencia proferida en segunda instancia o que interrumpan de manera indefinida la ejecutoria de la misma. 32.
Por lo expuesto, los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 33. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 9 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta 3 SAMAI (Índice 00019) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.