Micelio
25000234100020240157503Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-06-27

Radicación interna: 305 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Aixa Carolina Kronfly David

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al consulado general de Colombia en Sevilla (Reino de España) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada el 31 de julio de 2025, dentro del proceso de la referencia, en la cual se confirmó la providencia de primera instancia que decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, el cual contiene el nombramiento demandado.

En el presente caso, la Sala encontró probada la reproducción ilegal del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, acto administrativo a través del cual se designó inicialmente a la demandada en el mismo cargo, el cual fue declarado nulo por esta Corporación, en sentencia del 14 de diciembre de 2023. Sobre el trámite especial de nulidad por reproducción del acto anulado, encuentro que el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados.

A su turno, el 239 del mismo estatuto señala que, mediante escrito dirigido al juez que declaró la anulación, el interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, para lo cual deberá indicar las razones de su pedimento y anexar la copia del nuevo acto. En concordancia con lo anterior, se puede inferir que: i) el legislador habilitó al juez para adelantar el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; y ii) es Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un requisito de procedencia para adelantar dicho trámite aportar la copia del acto, cuya reproducción es prohibida.

Por lo tanto, no cabe duda entonces que para adoptar una decisión de fondo respecto del mecanismo previsto en el artículo 239 del CPACA, es perentorio que en el expediente repose el acto anulado, pues, es a partir de dicha prueba que resulta factible determinar si el nuevo acto, en esencia, se reprodujo. No obstante, dicho requisito no se acreditó en el presente caso, en tanto se advirtió que en el expediente no reposa el Decreto 2155 de 2022, acto administrativo sobre el cual debía recaer el juicio de comparación frente al Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, que contiene el actual nombramiento, razón por la que considero se adoptó una decisión con sustento en una prueba que no se aportó al trámite del artículo 278 del CPACA.

En este sentido, la ausencia de dicha probanza, a mi juicio, impedía comparar el contenido de los mencionados decretos en orden a determinar si se configuró el elemento esencial de la reproducción, es decir, que se conserven «las mismas disposiciones anuladas», como lo prohíbe la norma. A efectos de sustentar lo anterior, pongo de presente que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en el marco de este trámite especial, «el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo»1.[Énfasis fuera de texto].

De ahí la necesidad de contar con la prueba del acto que se supone está viciado de nulidad por su reproducción ilegal. Por otra parte, en el caso concreto observo que en los referidos decretos se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, en el mismo cargo, esto es, consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y en la misma plaza, Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España). 1 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2018. Exp: 50001-23-33-000-2013-00410- 01. M.P: Milton Chávez García. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora, aun cuando en el expediente no está la prueba del acto inicial (Decreto 2155 de 2022), en la sentencia del 14 de diciembre de 2023 se hizo referencia a una certificación2 del Ministerio de Relaciones Exteriores que permite concluir que la disponibilidad de funcionarios para el 4 de noviembre de 2022 (fecha en que se concretó el primer nombramiento) fue distinta a la del 8 de julio de 2024 (segunda designación).

En consecuencia, dichos antecedentes anotados en la referida sentencia evidencian que los supuestos del presente caso conducían a un control de legalidad del Decreto 0871 de 2024, propio del escenario de la nulidad electoral, cuya ponderación era necesaria en razón a la existencia de nuevos elementos probatorios y circunstancias fácticas distintas a las expuestas en la primera designación. En efecto, el supuesto fáctico del nuevo decreto de nombramiento mutó respecto del anterior, toda vez que, a diferencia del Decreto 2155 de 20223; el 0871 de 2024 está precedido por otra actuación de la administración en la que se emitieron actos de trámite que contienen nuevas valoraciones de la situación de disponibilidad de personal de carrera e incluso de cumplimiento de requisitos para acceder al cargo por parte del accionado, esto es, la certificación I-GCDA-24-011000 del 24 de junio de 2024, expedida por la dirección de talento humano del ministerio.

En otras palabras, el acto de nombramiento es formal y materialmente diferente del acto anulado, en razón a que se sustenta en un estudio de disponibilidad que se deriva de un nuevo procedimiento administrativo. Desde tal perspectiva, las circunstancias descritas no permiten cuestionar la legalidad de estas actuaciones sin desplegar un debate probatorio autónomo y, por consiguiente, no habilitaban al juez a trasladar las conclusiones de la decisión que declaró la nulidad del acto presuntamente reproducido, sin que existiese algún análisis respecto del contenido de estos y sin agotar el debate probatorio pertinente. 2 La providencia hace referencia a la certificación I-GCDA-22-F109 de 19 de octubre de 2022, por medio de la cual la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que «para la categoría de Consejero no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular (…) que a la fecha estén designados por debajo de esa categoría (…)». 3 El cual estuvo precedido del estudio de la disponibilidad de funcionarios para la fecha en que fue proferido, esto es, para el 4 de noviembre de 2022.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por ello, según mi parecer, lo ajustado al ordenamiento jurídico era que prevalecieran los derechos fundamentales de la parte demandada a ser designada y ocupar un cargo público mientras se desarrolla a plenitud la controversia en el marco del proceso de nulidad electoral.

Un proceder contrario, como el que plasma la providencia de la cual me aparto, tampoco es garantía de la seguridad jurídica de las actuaciones de la administración, toda vez que esta, con el nombramiento de la demandada contenido en el Decreto 0871 de 2024, desplegó una nueva actuación administrativa. En esta última, el ministerio consideró las disposiciones normativas que regulan la materia y otros supuestos fácticos, tales como los referidos a la disponibilidad de funcionarios a la fecha en que fue proferida dicha designación, con sustento en la mencionada certificación I-GCDA-24-011000 del 24 de junio de 2024.

En ese sentido, el actuar de aquella, en principio, estaba revestido de legalidad y, por ende, la manera de desvanecer tal atributo era a partir del medio de control de nulidad electoral. Por tanto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque lo que correspondía era revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la solicitud de nulidad por reproducción del acto y, en consecuencia, no era evidente que procediera la compulsa de copias a las autoridades competentes, en los términos que ordena el inciso 3 del artículo 239 del CPACA.

Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx