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11001031500020220507700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-22

Radicación interna: 8192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Antonio Jose Arenilla Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de octubre de 2022. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05077-00. Actores: Antonio José Arenilla López. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Tema Tutela contra providencia judicial – Reliquidación de indemnización reconocida por supresión de cargo – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal.

Decisión: Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Antonio Arenilla López contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferirse la sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, se accedió parcialmente a las súplicas indemnizatorias por supresión de su cargo propuestas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el municipio de soledad Atlántico; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES

1. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Antonio José Arenilla López presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad (Atlántico) por cuanto, a su juicio, a través de las Resoluciones 0977 de 22 de diciembre de 1998 y 061 de 3 de diciembre de 1998 se liquidó indebidamente la indemnización por supresión del cargo y las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas durante la vinculación laboral, respectivamente.

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al proferir el sentencia el 26 de julio de 2021, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, condenó al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar: (i) las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo desempeñado, teniendo en cuenta todos los factores salariales;

(ii) el trabajo suplementario (recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos) causados entre el 9 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 1998; y, (iii) la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, a partir del 18 de marzo de 1999 y hasta cuando se produjera el pago total, con la correspondiente prescripción trienal de los derechos, es decir, los emolumentos causados con anterioridad al 18 de marzo de 1996.

Inconforme el municipio de Soledad (Atlántico) con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación por considerar, de un lado, que el límite de horas semanales laborables discontinuas y/o intermitentes es de 66 horas y no de 44 horas; y de otro, que se reconoció la indemnización por supresión del cargo con los factores salariales que había percibido durante el tiempo en que se mantuvo la vinculación, tales como, primas de servicio, vacaciones.

A su turno, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, de un lado, revocó los ordinales tercero, cuarto y séptimo; y de otro, modificó los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, en tanto consideró que no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario del accionante, por cuanto, al revisar el expediente, evidenció que éste no superó la jornada ordinaria legal de 44 horas.

A juicio del accionante, se incurrió en defecto fáctico al momento en que la citada autoridad judicial valoró el reporte de recargos nocturnos, ordinarios, diurnos y dominicales presentado por el Secretario de Servicios Públicos y se abstuvo de valorar el “(…) reporte de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el personal operativo de la Secretaría de Servicios Públicos (…)” en el cual se refleja que, para el año 1998, laboró las siguientes horas extras: Según el accionante, también se vulneró el derecho a la igualdad, porque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado frente al mismo problema jurídico en diversas oportunidades, entre ellas, cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico en los procesos radicados identificados bajo los números 08001-33-31-006-2016-00244-00 y 08001-33-33-014-2016-00031-00, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo, incluyendo como factores salariales los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos. 1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: “(…) Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C. Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. Pol.); Igualdad (Art. 12 C. Pol.); así como los garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, del señor Antonio José Arenilla López, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, con ocasión del fallo proferido en segunda instancia el 31 de marzo de 2021, al interior del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con Radicación No. 08-001-33-33-006-2016-00245-01, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia, y negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas incluyendo los factores salariales denominados recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, correspondientes al periodo comprendido desde el 09 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1998, sobre el supuesto de que el accionante no superó la jornada ordinaria legal de 44 horas Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene a los operadores judiciales accionados que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria.

Y, por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que, frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles. Lo anterior, teniendo en cuenta que estamos ante un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma corporación accionada, que en dos (2) casos con identidad de sinopsis fáctica se ha pronunciado frente al mismo problema jurídico, como es el caso de las siguientes providencias: i) Providencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – radicado bajo el número 08-001-33-31-006-2016-00244-00. ii) Providencia de 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo – Sección C – radicado bajo el número 08-001-33-33-014-2016-00031-00.

(…)”. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, presentada por el señor Antonio Arenilla López contra el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenando la notificación como demandado; y, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla como tercero interesado.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a las autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar de forma digital copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante en contra del municipio de Soledad (Atlántico), con radicado 08001333300620160024500/01, III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico. Pese a que fue notificado personalmente a través de correo electrónico el 29 de septiembre de 2022, no efectuó manifestación alguna. 3.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, para lo cual, respecto al defecto fáctico, después de enunciar la situación fáctica procesal, afirmó que es inexistente, pues a pesar de que el fallo de primer grado fue parcialmente revocado por el superior, en ambas instancias fueron valoradas la totalidad de las pruebas regular y oportunamente practicadas en el decurso de la etapa probatoria, razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo deprecado, en tanto no fluye acreditado que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiese efectuado la alegada “valoración defectuosa del material probatorio”.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que “(…) Las acciones de tutela dirigidas contra (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Antonio José Arenilla López, de un lado, al no efectuar la correspondiente valoración probatoria del reporte de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el personal operativo de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio la Soledad (Atlántico); y de otro, al no tener en cuenta el precedente horizontal que había proferido la misma autoridad judicial, respectivamente?. 4.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. - El señor Antonio José Arenilla López, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad (Atlántico), con el fin de que se le declarara la nulidad de las Resoluciones 0977 de 22 de diciembre de 1998 y 061 de 3 de diciembre de 1998, por medio de las cuales se liquidó, respectivamente, la indemnización por supresión del cargo y las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas durante la vinculación laboral.

Como restablecimiento del derecho solicitó que le fuera pagada debidamente indexada la diferencia causada entre el valor reconocido en los referidos actos administrativos y el valor a reconocer con inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados; el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas del 21 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1998; y finalmente, la sanción moratoria establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. - El asunto, con radicado 08001333300620160024500, correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: “(…) 2.1.1.

Reconocimiento de trabajo suplementario y en dominicales y festivos: En cuanto al régimen aplicable al trabajo suplementario y en dominicales y festivos, el H. Consejo de Estado:1, ha señalado que “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 19781, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987”.

Trabajo suplementario: Se denomina trabajo en horas extras, el realizado en horas distintas de la jornada ordinaria laboral, las cuales deben ser autorizadas por el jefe inmediato o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal potestad. (…) En consonancia con la anterior disposición, revisada en detalle la relación de horas extras acompañada en la demanda se observa que el actor realizó trabajo suplementario, excediendo así las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, correspondiendo remunerarlo con pagos adicionales al salario ordinario y los recargos de Ley.

De acuerdo a lo demostrado en el expediente, la administración deberá verificar las horas extras (diurnas y nocturnas) efectivamente trabajadas, observando lo relativo a la prescripción trienal de los derechos, es decir, con anterioridad al 7 de enero de 1996, dado que la solicitud de reconocimiento de estos emolumentos se hizo a través del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 061 del 31 de diciembre de 1999, radicado el 7 enero de esa anualidad. 3.6.2.2.

Trabajo en dominicales y festivos: (…) La administración deberá verificar de acuerdo a lo consignado en el expediente, los dominicales y festivos efectivamente trabajados, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos, es decir, con anterioridad al 7 de enero de 1996, dado que la solicitud de reconocimiento de esos emolumentos se hizo a través del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 061 del 31 de diciembre de 1999, memorial radicado el 7 enero de esa anualidad. 3.6.2.3.

Solución del problema jurídico respecto de los dos puntos anteriores: Se condenará al municipio de Soledad a reconocer, liquidar y pagar al señor Antonio Arenilla López, el trabajo suplementario (recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos), correspondiente al periodo comprendido desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Las sumas de dinero que se le deban pagar al actor deberán ser indexadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Se aplicará la prescripción trienal de los derechos conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas: La sanción moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la entidad tiene quince (15) días para expedir la resolución de liquidación y cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, transcurridos los cuales empezará a correr la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

En el caso bajo estudio, al actor le fueron liquidadas sus cesantías definitivas por supresión del cargo, a través de Resolución No. 061 del 31 de diciembre de 1998. De igual manera, fluye acreditado que a través de recurso de reposición interpuesto oportunamente (fl. 31), solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. También se acreditó que prestó sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 1998; empero, en las foliaturas no existe constancia que haya solicitado a la administración municipal, la liquidación de sus cesantías definitivas, conforme lo exige la norma citada; sin embargo, la entidad territorial expidió la Resolución No. 061 del 31 de diciembre de 1998, notificada personalmente al hoy demandante el 5 de enero de los mismos mes y año, en cuyo contenido se advierte que se efectuó la liquidación del mencionado emolumento laboral.

Esa precisión deviene necesaria, pues a partir de la expedición del acto administrativo que liquida las cesantías definitivas, debe computarse el término para establecer desde cuándo se causa la sanción moratoria, máxime que en el sub-lite no se acreditó la presentación de solicitud en esa dirección ante el municipio demandado. (…)”. - Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación al referir que el a quo no tuvo en cuenta no solo el límite de horas semanales laborables discontinuas y/o intermitentes de 44 horas; sino también, que se reconoció la indemnización por supresión del cargo con los factores salariales que había percibido durante el tiempo en que se mantuvo la vinculación, tales como, primas de servicio, vacaciones. - El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, revocó los ordinales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia, pero, además, modificó los ordinales quinto y sexto, con fundamento en los siguientes motivos: “(…) Del reconocimiento de horas extras Pretende el actor, el reconocimiento de “688 horas extras nocturnas, 120 horas extras dominicales, 156 horas extras nocturnas dominicales”, conforme a lo consagrado en los artículos 33 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

En el presente asunto, y contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del Municipio de Soledad en su recurso, a los empleados públicos del orden territorial no los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.

De igual modo, precisa la Sala que, en casos similares al ahora estudiado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se colige del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad como la justa remuneración de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria.

(…) En el presente caso, no obra en el expediente certificación alguna que, de cuenta de los turnos laborados por el actor, para así establecer las horas efectivamente laboradas por aquel, de lo que se sigue que este tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales. Siendo ello allí, los reportes elaborados por el Secretario de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Soledad, en tanto “recargos nocturnos, ordinarios, diurnos, dominicales y nocturnos dominicales”, a partir de los cuales se infiere que el señor Antonio José Arenilla López, laboró las siguientes horas: Conforme a lo anterior, emerge con claridad que, en cada uno de los meses descritos anteriormente el demandante no superó la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales, pues para que esta jornada fuese excedida, el actor debió laborar como mínimo 190 horas mensuales, cifra que como viene de verse, no es alcanzada en ninguno de los meses ahora reclamados.

De lo anterior se tiene que, si el actor trabajó entre 92 y 144 horas mensuales para los meses de enero a agosto de 1998, y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, se concluye entonces el actor no laboró horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, por lo que no resulta procedente el reconocimiento del trabajo suplementario reconocido por el A-quo.

Sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos (…) De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el actor laboró horas nocturnas ordinarias y horas dominicales diurnas y nocturnas, en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia. Del mismo modo se infiere que la administración municipal reconoció al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como se dejó determinado en la Resolución No. 1061 de 31 de diciembre de 1998 “Por medio de la cual se reconoce el pago de unas prestaciones sociales”, ahora demandada, donde se liquidó la suma de $4.058.567 por dichos conceptos.

(…)”. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar que en el sub examine se pretende dejar sin efectos el pronunciamiento del juez contencioso de segunda instancia, básicamente, por cuanto se desconoció tanto el reporte de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el personal operativo de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio la Soledad (Atlántico), como las providencias que el Tribunal Administrativo del Atlántico había suscrito sobre casos en donde se estudió la misma realidad fáctica y jurídica.

Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un defecto fáctico, se hace necesario arribar uno a uno los cuestionamientos realizados por el apoderado del señor Antonio José Arenilla López, en el mismo orden. Desconocimiento del reporte de horas extras. Alega el accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al suscribir la sentencia del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual, de un lado, revocó los ordinales tercero, cuarto y séptimo; y de otro, modificó los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, en tanto consideró que no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario del accionante, por cuanto, al revisar el expediente, evidenció que éste no superó la jornada ordinaria legal de 44 horas, pues, a su juicio, basta con examinar el reporte de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el personal operativo de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio la Soledad (Atlántico), para darse cuenta que tal afirmación es alejada a la realidad.

Al respecto es necesario precisar que, dentro del proceso ordinario, no reposa ninguna prueba en la cual se demuestre que el señor Antonio José Arenilla López haya laborado más de las 190 horas requeridas para que le fueran tenidas en cuenta como extras, pues, además de que existen colillas que resultarían de modo alguno superfluas, no se evidencia la autoridad que las expidió; obran distintas certificaciones del Secretario de Servicios Públicos y del Jefe de Operaciones del municipio de Soledad (Atlántico) las cuales concuerdan con las que fueron tenidas en cuenta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de valorar el material probatorio.

Es cierto que el apoderado del accionante alegó, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la presente acción constitucional, que se le habían desconocido la totalidad de las horas extras, tan es así, que es coincidente con la supuesta cantidad de horas laboradas, pero resulta que al cotejarlas con el material probatorio que obra en el expediente, se evidencia que no se ajusta a lo acreditado; ello quiere decir, a juicio de la Sala, que la realidad presentada fue muy diferente a la soportada.

En otras palabras, aun cuando el accionante fue enfático en asegurar que existen un reporte de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el personal operativo de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio la Soledad (Atlántico), en las cuales se reflejan algunas horas extras que son muy diferentes a las certificadas por el del Secretario de Servicios Públicos y el Jefe de Operaciones del municipio de Soledad (Atlántico), se insiste, en el expediente ordinario no obra ninguna prueba que denote tal particularidad, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico en donde estableció: “(…) En el presente caso, no obra en el expediente certificación alguna que, de cuenta de los turnos laborados por el actor, para así establecer las horas efectivamente laboradas por aquel, de lo que se sigue que este tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales.

(…)”. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado Desconocimiento del precedente horizontal - Vulneración al derecho de igualdad.

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 13 de la Constitución dispuso el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “(…) Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”. En concepto de la Corte Constitucional, el mandato en cita «ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho».

No obstante, la Corte también ha enfatizado que ello «no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en comparación». Por lo tanto, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 13 superior regula varias dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se relaciona con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) La prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto que involucre una distinción irrazonable basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien; y (iii) La dimensión material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

En el presente caso, el accionante consideró que se le ha vulnerado su derecho de igualdad en la medida en que el Tribunal Administrativo del Atlántico se ha pronunciado frente al mismo problema jurídico en diversas oportunidades, entre ellos, en los radicados identificados bajo los números 08001-33-31-006-2016-00244-00 y 08001-33-33-014-2016-00031-00, en donde ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo, incluyendo como factores salariales los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos.

Sin embargo, no se puede desconocer que la situación fáctica de uno y otro caso es totalmente diferente y, por ello, no es dable hacer extensivo el derecho a la igualdad en el caso del señor Antonio José Arenilla López, porque las horas extras que se demostraron en cada uno de los casos son totalmente diferentes entre sí; bajo ese contexto, ante situaciones diferentes no es dable prohijar el derecho a la igualdad.

Así las cosas, de acuerdo a la situación fáctica del accionante la cual es confrontada con la parte motiva de las sentencias que fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y las cuales consideró que se desconocieron, en el presente asunto no se logra establecer que le asista el derecho al reconocimiento del derecho a la igualdad, toda vez que no se acreditó que hubiesen desempeñado la misma cantidad de horas extras, lo cual resultaba necesario para su amparo.

Visto lo anterior, y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se configuró vía de hecho por defectos fáctico o desconocimiento del precedente por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el señor Antonio José Arenilla López, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Antonio José Arenilla López, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador