Radicado: 11001-03-15-000-2024-03526-00 Accionante: Paula Andrea Ciodaro Pérez Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03526-00 Accionante: Paula Andrea Ciodaro Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías / Docente afiliada al FOMAG / Costas procesales / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 025-2022-00519-02. En esa providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de julio de 2024 la señora Ciodaro Pérez presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-03526-00 Accionante: Paula Andrea Ciodaro Pérez Se declara la improcedencia de la acción constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-025-2022- 00519-02. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI radicado: 05001333302520220051902 el numeral segundo donde no se condena en costas en esta instancia>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeña como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) al servicio del Distrito de Medellín. 3.2.- En junio de 2022 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. 3.3.- Mediante sentencia del 21 de julio de 2023, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
Ella interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que insistió en que a los docentes oficiales afiliados al FOMAG les era aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 3.4.- Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que estableció: <<Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG Radicado: 11001-03-15-000-2024-03526-00 Accionante: Paula Andrea Ciodaro Pérez Se declara la improcedencia de la acción le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal>>. 3.5.- Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024 la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en la aludida sentencia de unificación. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, ya que no estaba demostrado que aquellas se hubieran causado, ni que la recurrente hubiera actuado con temeridad o mala fe.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora cuestiona la sentencia del 14 de febrero de 2024, concretamente el asunto de las costas procesales. Alega que se desconoció que, con anterioridad a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, existía debate acerca de si los docentes afiliados al FOMAG tenían derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por lo que cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no actuó con temeridad o mala fe y, en consecuencia, no debió ser condenada en costas en primera instancia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, pues en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia no cuestionó en modo alguno el tema de las costas procesales. 6.- El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 7.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que durante el proceso ordinario no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. 8.- El Distrito de Medellín (tercero con interés) solicitó negar la pretensión de la tutela.
Indicó que la acción carece de relevancia constitucional porque se discute un asunto meramente legal y económico, como son las costas procesales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03526-00 Accionante: Paula Andrea Ciodaro Pérez Se declara la improcedencia de la acción 9.- La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso y que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que la accionante no le endilgó una conducta vulneradora de derechos fundamentales. 10.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así mismo, negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A., en tanto esa autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés y no como accionada. 11.1.- En el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia no se cuestionó lo relacionado con la condena en costas, de manera que la actora dejó pasar la oportunidad procesal para plantear su inconformidad sobre la mencionada condena. 11.2.- En todo caso, la Sala encuentra que el fundamento de la vulneración y la pretensión formulada son contradictorias, pues si bien la actora cuestionó que se le haya condenado en costas en primera instancia, solicitó como única pretensión que se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche (de segunda instancia), que dispuso: <<SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia>>, pese a que esa decisión no le generó ningún agravio. 11.3.- En todo caso, como lo que la accionante reprocha en su escrito de tutela es la condena en costas que se le impuso en la sentencia ordinaria de primera instancia, se itera, la acción de tutela resulta improcedente para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03526-00 Accionante: Paula Andrea Ciodaro Pérez Se declara la improcedencia de la acción SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado