Micelio
76001233300020210046801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-14

Radicación interna: 72797 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Casa De La Diabetes Cali Ltda·Demandado: Hospital Raul Orejuela Bueno E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2025 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00468-01 (72.797) Actor: Casa de la Diabetes Cali Ltda Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE Palmira Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia / corrige turno para fallo El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria en segunda instancia efectuada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 20211, Casa de la Diabetes Cali Ltda presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE Palmira, con el fin de que se declarara la existencia de los contratos de suministros celebrados por las partes durante las vigencias 2019 y 2020, así como el incumplimiento de dichas obligaciones.

En consecuencia, se solicitó el pago de las sumas adeudadas a título de indemnización por perjuicios materiales, los intereses moratorios, y la compulsa de copias para que se investigara la actuación de la gerente de la entidad demandada. 2. El 4 de diciembre de 20242, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el 14 de enero de 2025, en el que indicó en los apartados denominados “declaración juramentada” y “pruebas aportadas en sede de apelación” lo siguiente (se trascribe): “DECLARACIÓN JURAMENTADA Bajo la gravedad de juramento informo al despacho que entre la Gerente del Hospital Raúl Orejuela Bueno y la gerente de CASA DE LA DIABETES CALI, se han realizado reuniones extrajudiciales tendientes a establecer 1 Índice Samai 1 del tribunal. 2 Índice Samai 95 del tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00468-01 (72.797) Actor: Casa de la Diabetes Cali Ltda Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE Palmira Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 acercamientos para lograr un acuerdo de conciliación, prueba de ello es el comunicado del 28 de Junio de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la DEMANDADA.

PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE APELACIÓN - Comunicado del 28 de Junio de 2024”. 3. Mediante Auto de 26 de mayo de 20253, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 24 de junio de 20254, el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto la solicitud probatoria. 1. CONSIDERACIONES 4. El despacho negará la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no encontrarse ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. 5.

Dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1) Las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 6.

Al respecto, se advierte que la solicitud probatoria fue oportuna, toda vez que, aunque no se presentó en la ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Al respecto, existen antecedentes de esta Corporación5 que han señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de apelación se estima oportuna y la ejecutoria del auto que admite el recurso constituye la oportunidad límite para solicitar las pruebas. 7.

Una vez analizada la solicitud, se observa que, en primer lugar, la parte actora no indicó en qué causal se ajustaba la misma. Ello resultaría suficiente para negar la prueba comoquiera que, en segunda instancia, su decreto es excepcional y lo mínimo es que las partes justifiquen y expliquen en que 3 Índice Samai 3. 4 Índice Samai 9. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001-23-33-000- 2018-00987-01 (70.719).

Magistrado Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00468-01 (72.797) Actor: Casa de la Diabetes Cali Ltda Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE Palmira Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 evento de la disposición normativa se encuentran.

En todo caso, el despacho advierte que no se adecúa a ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia. 8. El recurrente aportó un documento denominado “Comunicación Oficial Fr1-GDC Versión 04 de 28 de junio de 2024”, suscrito por el Jefe de Oficia Asesora Jurídica del Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE, Jorge Germán Puente Coral, cuyo contenido se refiere a la indexación de saldo del capital que se estima adeudado en el presente proceso.

En él se concluye que el saldo actualizado a la fecha de junio de 2024 asciende a $1.633.029.00 pesos. 9. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, en efecto, “la comunicación oficial” fue expedida con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, sin embargo, ello no implica que se esté en el evento dispuesto en el numeral 3 del artículo 212, que permite la admisión de pruebas sobre hechos acaecidos después del término para aportar.

En este punto, se destaca que el peticionario no proporcionó una justificación clara y detallada sobre cómo, este nuevo elemento probatorio, guarda relación con los hechos que afectan sustancialmente el fondo del litigio, tal como lo exige la causal. 10. Por el contrario, el documento solo se limita a informar sobre la indexación del valor que se alegó en las pretensiones de la demanda.

Indexación que, por demás, en virtud de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en caso de acceder a las pretensiones, se deberá realizar6. En consecuencia, no se observa que, con la prueba aportada, se pretenda desvirtuar supuestos anteriores, razón por la cual no procede su admisión. 11. Ordena a secretaría corregir anotación. En vista que, este proceso ingresó al despacho el 24 de junio de 2025 para proferir sentencia, cuando estaba pendiente de resolverse la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación y, habida consideración de que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.

En consecuencia, el despacho, 6 ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00468-01 (72.797) Actor: Casa de la Diabetes Cali Ltda Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE Palmira Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 24 de junio de 2025 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado