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63001233300020150017002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-06-30

Radicación interna: 2652-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Maria Orfenery Sanchez Ocampo·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00170-02 (2652-2017) Actor: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación auto Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 31 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (magistrado ponente), mediante el cual se declararon probadas las excepciones de prescripción y caducidad y se dio por terminado anticipadamente el proceso. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO, a través de apoderado judicial (fs. 1-23, c. 1), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la petición relativa a la prima especial del 30%, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 la Ley 4 de 1992: ✓ Oficio DAP No. 20143100069341 del 20 de octubre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que le sea reconocida la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, así como su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias, debidamente indexadas, por todo el tiempo que se desempeñó Fiscal Seccional, de acuerdo con el fallo del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2007-00087- 00 NI 16862007, magistrada ponente María Carolina Rodríguez Ruiz.

En desarrollo del medio de control aludido, se realizó la respectiva audiencia inicial el 31 de mayo de 2017 (fs. 270-273), diligencia dentro de la cual fue expedida la providencia objeto de este pronunciamiento.

2. EL AUTO APELADO El magistrado ponente consideró que para el caso presente es aplicable el precedente que se estableció en la providencia del 21 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez (Exp. 2003-01220 - NI 0239-2014), en cuanto se refirió a la prima especial de servicios para los servidores de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial y a la oportunidad de acudir ante esta jurisdicción para reclamar dicha prestación (fs. 270-271 y vuelto: CD ).

En punto de la prescripción, acoge el auto apelado en el sentido de que debe tenerse en cuenta la primera sentencia (del 14 de febrero de 2002, con ejecutoria el 12 de agosto de 2002) que declaró nula la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, pues estima que es desde la expedición de esa sentencia “que surgió el derecho de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicios.”; así mismo, desde allí contabiliza “el término prescriptivo de tres (3) años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, para presentar la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales.” Concluye de la providencia del 21 de abril de 2016, que para el Consejo de Estado: i) la prescripción iba hasta el 11 de agosto de 2005; ii) las peticiones de reliquidación en esta materia debían presentarse hasta el 11 de agoto de 2005; iii) el término de caducidad “debía contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición.”; y iv) que la reclamación “debía presentarse a más tardar el 11 de agosto de 2005.” Con dichos presupuestos y estimando que la demandante presentó su reclamación administrativa el 18 de julio de 2014 (fs. 26-35), deduce que estuvo por fuera del término de prescripción y que teniendo en cuenta la extemporaneidad de dicha petición, también operó la caducidad del medio de control incoado.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación durante la audiencia inicial, el cual fue coadyuvado por el Ministerio Público (fs. 272 y vuelto), argumentando en lo fundamental que el término de prescripción debe contarse desde la ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014 (“6 de mayo de 2014”) que “declaró la nulidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial”, relativos a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y por ello estima que es desde esa fecha que se hizo exigible su derecho pues antes de esa fecha ni había certeza sobre el mismo.

La parte accionada se refirió a la apelación para manifestar que las escalas salariales y las normas aplicables a la Rama Judicial, objeto de dicha declaratoria del nulidad, no son aplicables a los servidores de esa entidad, puesto que goza de autonomía administrativa y financiera. El Ministerio Público, como se dijo, coadyuvó el recurso de apelación, e hizo algunas consideraciones sobre la decisión del magistrado ponente arguyendo que ésta debía ser tomada por la sala, en cuanto implica la terminación del proceso. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de los autos, susceptibles de dicho recurso, dictados por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso; igualmente, corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios en cualquier instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

Respecto del auto censurado, debe previamente advertirse que en virtud del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, es competencia del juez o magistrado ponente, dentro de la audiencia inicial, decidir las excepciones previas que deban ser resueltas, por lo que no procede la censura que formuló en ese sentido el agente del Ministerio Público en la audiencia inicial.

Pasando al asunto de fondo, y una vez analizado el sustento del auto apelado y los argumentos expuestos en la apelación, está claro que el derecho de la demandante a reclamar la liquidación y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con las consecuencias que ella estima son las adecuadas, se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 16862007, conjuez ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, la cual se notificó por edicto desfijado el 13 de mayo de 2014, por lo que su ejecutoria se concretó el 16 de mayo de 2014.

Es de recordar que la sentencia del 29 de abril de 2014, citada, dispuso en su artículo “SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.”; los que precisamente regulaban la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableciéndola como el 30% del salario básico mensual, en vez de adoptarla como una adición a éste.

Todo lo anterior implica que los derechos no reclamados hasta el 16 de mayo del 2017, (hasta tres años después de la anulación de los decretos), relativos a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, deberán entenderse prescritos según la norma aplicable (artículo 102 del Decreto 1848 de 1969). Así las cosas, el derecho que se demanda con este medio de control se hizo exigible desde el 16 de mayo de 2014, y la demandante presentó su reclamación en sede administrativa el 18 de julio de 2014 (fs. 26-35), lo que fuerza concluir que fue presentado dentro del término de prescripción trienal, y por lo tanto no operó la prescripción. Ahora bien, respecto de la caducidad, aunque no fue claro en este punto el fundamento del auto apelado, sí está debidamente acreditado en el plenario que la entidad accionada respondió la citada reclamación con el oficio DAP No. 20143100069341 del 20 de octubre de 2014 recibida por la demandante el 27 de octubre de 2014 (fs. 2, 36-39), la parte accionante convocó a la conciliación con fecha 28 de noviembre de 2014 (fs. 40-45), la audiencia de conciliación respectiva (fallida) se llevó a cabo el 18 de febrero de 2015 (f. 40) y la demanda fue presentada el 23 de abril de 2015 (fs. 24 y 46), es decir, según lo previsto en el artículo 164 del CPACA, bien sea como aplicación del literal c) del numeral 1 o del literal d) del numeral 2 (descontado el término de la conciliación prejudicial).

En conclusión, el Despacho revocará la decisión del a quo, en la medida que no se cumple ninguno de los presupuestos jurídicos y de hecho para haber declarado la prescripción y la caducidad en el presente caso. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

REVÓCASE el auto del 31 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (magistrado ponente), mediante el cual se declararon probadas las excepciones de prescripción y caducidad y se dio por terminado anticipadamente el proceso; y en su lugar, ORDÉNASE continuar el proceso en la etapa procesal que corresponda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.