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11001032500020100021700Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2010-08-13

Radicación interna: 1750-2010 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Helicopteros Nacionales De Colombia S.A.S.·Demandado: Ministerio De La Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 11001 03 25 000 2010 00217 00 Demandante: Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. Demandada: Ministerio de la Protección Social Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 30 de mayo de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 30 de mayo de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, formulada por el tercero interviniente, en relación con la pretensión sancionatoria contenida en el numeral 4° de las pretensiones de la demanda. 2 Número único de radicación: 110010325000201000201700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte accionada y de las demás excepciones propuestas por el tercero interviniente.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor […]” 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otros asuntos, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “[…] no se logró acreditar el desconocimiento de las normas en que se han debido fundar los actos administrativos demandados, en particular, las normas enunciadas como violadas en la demanda […]”.

La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos: i) el artículo 171 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841 sobre condena en costas; y ii) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 5.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 4. La Corte Constitucional2, respecto de la discrecionalidad del juez para condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso contencioso administrativo, consideró que: “[…] debe la Corte referirse a la afirmación del demandante según la cual, por efectos de la norma acusada, la condena en costas al Estado cuando resulta vencido queda condicionada “al ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez”, toda vez que la disposición afirma que el juez “podrá” producir o no tal condena teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes.

Al respecto estima la Corporación que la norma sí introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, mas no de arbitrariedad. Ciertamente, la ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aquí usa el legislador.

A la naturaleza discrecional de la facultad otorgada por la norma acusada se refirió el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, donde explicó que la disposición contenía lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados […]”. 1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 2Sentencia C-043 de 2004.

MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Número único de radicación: 110010325000201000201700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, el Suscrito Magistrado considera respetuosamente que, en el caso sub examine, se debió realizar un estudio y disponer sobre la condena en costas. 6.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado