Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-002-2022-00541-01 (2879-2024) Demandante: Ernesto Camilo Mejía Fuentes Demandada: Nación –Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES La señora Ernesto Camilo Mejía Fuentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 y su correspondiente inclusión como factor salarial.
Conforme al numeral 1° del artículo 141 del CGP los magistrados del Tribunal del Cesar manifestaron estar impedidos así: El 16 de febrero de 2024 el magistrado Manuel Guerrero Bracho manifestó estar impedido para conocer del presente asunto en atención a que fungió como juez de circuito y devengó la referida bonificación judicial presentando demanda reclamando dichos factores con la inclusión laboral, situación que también acontece a los magistrados Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez, Carlos Mario Arango, quienes lo manifestaron en escritos separados con fecha del 29 de febrero de 2024, 21 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024, respectivamente.
El 18 de abril de 2024 el magistrado José Antonio Aponte manifestó estar impedido para conocer del presente asunto en atención a que puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de su despacho. Radicación: 20001-33-33-002-2022-00541-01 (2879-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, los, magistrados Doris Pinzón, José Antonio Aponte y Carmen Argote manifiestan estar impedidos porque el reconocimiento de ese carácter salarial podría reclamarse de igual manera respecto a la prima de servicios y bonificación por compensación que devengan los magistrados de los tribunales.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto les asiste un interés directo a los magistrados Manuel Fernando Guerrero Bracho, María Luz Álvarez Araujo, Doris Pinzón Amado y Carlos Mario Arango Hoyos dado los cargos desempeñados con anterioridad como jueces administrativos en donde eran beneficiarios de la bonificación judicial en mención y de la cual tienen reclamaciones activas.
Además, les asiste un interés indirecto a los magistrados, Doris Pinzón Amado, Carlos Mario Arango Hoyos, Carmen Argote Solano y José Antonio Aponte Olivella dado que la controversia que se presenta en relación con la referida prestación es similar a la acontecida con la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.
Radicación: 20001-33-33-002-2022-00541-01 (2879-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No así en relación con el interés que manifiesta el magistrado José Antonio Aponte Olivella que se hace derivar de los empleados de la corporación, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso