Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02842-00 Demandante: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo – mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Isabel Cristina Blanco Hernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la entidad accionada en ordenar el pago de las sumas de dinero declaradas a su favor, de conformidad con la solicitud que realizó la accionante el 9 de mayo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo identificado con radicado 68001-23-31-000-1997-12576-00. 1.2.
Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente: 1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad y al acceso a la debida 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 4 de junio de 2024. Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de Justicia, dentro del radicado 680012331000-1997-12576-00. 2.
Favor ORDENAR a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander – doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA y al contador liquidador, REALIZAR la consignación de los DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUNTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON NEVEINTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE ($18.651.879,99) en mi cuenta de ahorros número 29796335431 de Bancolombia, que es el número de cuenta que dice en la certificación anexada al proceso a través de la plataforma SAMAI, de modo que no siga dilatando em ilegal forma el debido proceso dentro del radicado 680012331000-1997-12576-00. 3.
Favor Ordenar las demás pretensiones que el Honorable despacho judicial Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales dentro del proceso de acción ejecutiva del radicado 680012331000-1997-12576-00. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
En sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del medio de control de reparación directa, se declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor José Hoover Sepúlveda Castro y condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la accionante. 6.
Por lo anterior, la parte actora interpuso demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena. Al proceso se le asignó el radicado número 68001-23-33- 000-1997-12576-00 y fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander, quien libró mandamiento de pago a favor de la tutelante el 15 de febrero de 2021. 7. Mediante Resolución 1335 del 18 de abril de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de las sumas de dinero adeudadas a favor de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández y de su hija Yina Estefani Sepúlveda Blanco. 8.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2024, la señora Blanco Hernández radicó ante el Tribunal accionado una solicitud para que expidiera título judicial a su favor de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 9. Finalmente, mediante auto de 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la entrega del título judicial a favor de la parte demandante. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander está Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por el retardo injustificado en la entrega de títulos judiciales del dinero que fue consignado a su favor en el mes de mayo del presente año. 11.
Argumentó que el accionado está desconociendo el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que estableció que «las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción» y si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada. 12. Por último, puso de presente la Declaración Universal de Derechos Humanos argumentando que los Estados deben garantizar y respectar los derechos de los ciudadanos y recordó que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo que presupone el sometimiento de todas las autoridades públicas a la Constitución Política y a la ley, así como el respeto al debido proceso. 1.5.
Trámite de primera instancia 13. Por medio del auto del 6 de junio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad demandada al Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander 14. La magistrada sustanciadora del proceso ejecutivo rindió informe en el que indicó que, si bien la demandante presentó el 9 de mayo de 2024 solitud para la entrega de un título judicial a su favor, el 29 de mayo el despacho atendió el requerimiento y ordenó la entrega del título judicial a favor del apoderado del proceso ejecutivo y requirió a la parte demandante para que manifestara de manera expresa a nombre de quién se ordenará el título judicial, allegando a su vez, el certificado bancario a donde se transferirán dichos valores. 15.
Frente al cumplimiento de la parte demandante, por medio del auto del 7 de junio de 2024, ordenó la entrega del título judicial a favor de la señora Blanco Hernández. 16. Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos de la accionante ni incurrió en una mora judicial injustificada, pues al proceso ejecutivo le ha impartido trámite y se encuentra a portas de finalizar por el pago total de la obligación. Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes relacionadas con procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. Por esta razón, infirió que es improcedente que todas las solicitudes presentadas al interior del proceso sean resueltas en un término perentorio, toda vez que las mismas están reguladas por el estatuto procesal correspondiente, trámite que debe ser respetado por el juez y las partes. 18.
Por último, sostuvo que el memorial de la demandante fue atendido mediante los autos de 29 de mayo y 7 de junio de esta anualidad, por lo que consideró que la cuestión planteada se encuentra superada. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional 19. El coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional rindió informe en el que comunicó que, mediante la Resolución 1335 de 2024, reconoció el pago de $23.229.127.99 pesos a favor de la señora Blanco Hernández y realizó la consignación en la cuenta de depósitos judiciales número 680011001104 del Banco Agrario por concepto de proceso ejecutivo. 20.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación en el trámite de la acción de tutela. 1.6.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 21. La magistrada auxiliar del Despacho 001 de la entidad rindió informe en el que manifestó que el despacho adelanta un proceso disciplinario en contra de la señora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, titular del despacho donde se tramita el proceso ejecutivo, en el cual está investigando la posible mora judicial injustificada.
Por lo anterior, consideró que no puede pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por la tutelante. 22. Además, recalcó que en el escrito de tutela no se mencionó que esta entidad le estuviera vulnerando sus derechos fundamentales, ni cuestionó el trámite del proceso disciplinario que promovió. 23. Finamente, reiteró que, al no tener ninguna participación en los hechos generadores de la acción constitucional, no se cumple con el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó desvincular a la Comisión de este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte la señora Isabel Cristina Blanco Hernández está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser la parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado 68001-23-31-000- 1997-12576-00, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 27. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander está legitimado por pasiva por ser la autoridad judicial en el que actualmente se tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene se ha incurrido en mora judicial. 28.
Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional solicitaron que se les desvinculara del asunto con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará estas peticiones dado que sus vinculaciones se dieron en calidad de terceros con interés, al haber sido la autoridad que inició el trámite del proceso disciplinario por la presunta mora judicial y la entidad que ejecutó el pago, respectivamente. 2.3.
Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, a la igualdad de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de entrega del título judicial a favor de la accionante, en proceso con radicado número 81-001-33-33-002-2015-00216-01? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La mora judicial como causal de acción de tutela 33. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 34.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6. 35.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 3 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 4 Constitución Política de 1991.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»8. 36.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 37.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»10. 38. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 39.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12. 40. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas 7 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996.
Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.
Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 41.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones13. 42.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez14. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Mora judicial en el caso concreto 43. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales al al debido proceso, derecho de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Santander se debe a la mora en que ha incurrido en el trámite del proceso 81-001-33-33-002-2015-00216-01. 44.
Lo anterior, porque el accionado no ha ordenado la entrega de los títulos judiciales que solicitó a su favor y no ha consignado en su cuenta bancaria las sumas de dinero reconocidas a su nombre. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 14 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el 15 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 46. Posteriormente, el 5 de octubre de 2021, la autoridad judicial decretó el embargo solicitado por la ejecutante de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorros de la entidad demandada.
El 30 de mayo de 2022, la parte actora recibió un pago parcial por parte de la entidad ejecutada y quedo pendiente el pago de intereses moratorios y costas procesales. 47. Por lo anterior, a través de memoriales radicados el 9 y 10 de mayo de 2024, la demandante solicitó la entrega del título judicial a su favor y el decreto de la medida cautelar de embargo por los saldos pendientes. 48.
Dando trámite a su requerimiento, mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la entrega del título judicial, por concepto de costas procesales, a favor del apoderado del proceso ejecutivo y requirió a la parte demandante a manifestar de manera expresa el nombre del beneficiario del título por el remanente, y el certificado bancario donde se transferirán dichos valores. 49.
Finalmente, el 7 de junio de 2024 ordenó la entrega del título judicial a favor de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández. 50. El anterior análisis permite advertir que transcurrieron solo 14 días hábiles desde que se presentó la solicitud de ordenar la entrega del título judicial y el auto que ordenó la entrega correspondiente.
En este sentido, es importante resaltar que el despacho accionado ha realizado algunos trámites procesales en el proceso ejecutivo como actualizaciones de crédito y múltiples requerimientos a las entidades bancarias ordenando el embargo de las sumas de dinero adeudadas. 51. En vista de lo anterior, para esta Sala en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante, y pese a que no había ordenado a la entrega del respectivo título al momento de instaurar la presente acción constitucional, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada.
En efecto, la accionada ha tramitado el proceso el cual ya se encuentra a portas de finalizar. 52. Ahora bien, frente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, no puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.
Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. 53.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que «el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 54.
En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales «peticiones» deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis16. 55.
Lo anterior significa que «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial»17. 56.
Así las cosas, y una vez revisada la naturaleza de la solicitud, la Sala considera que la solicitud realizada por la señora Blanco Hernández está directamente relacionada al contenido de la litis del proceso ejecutivo, razón por la cual, dicho requerimiento no tiene el término perentorio establecido para los derechos de petición, sino que está sujeta a los procedimientos y términos previstos para el trámite del proceso ejecutivo. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017, sentencia del 25 de enero de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019- 00971-00, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2019-03399-00. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-172 de 2016. 17 Ibídem. Demandante: Isabel Cristina Blanco Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02842-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que, para esta Sala de Decisión no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional, ni se vulneró el derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander atendió en debida forma, y en un tiempo prudencial, la solicitud realizada por la parte accionante en aras de ordenar la entrega del título judicial a su favor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Defensa.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx