Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha Temas: Debido proceso.
Impulso procesal en proceso ejecutivo. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por John Jairo Velásquez Agudelo en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud John Jairo Velásquez Agudelo, quien afirmó actuar en representación de la Unión Temporal NK-NKLAC-INAR, promovió solicitud de tutela1 en con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha con ocasión de la falta de impulso en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 44001334000120220020600.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 Ver índice 2 de SAMAI archivo denominado ED_202300010DEMANDAP(.pdf) Nro Actua 2 2 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo i) El 1.º de julio de 2022, la Unión Temporal NK-NKLAC-INAR inició proceso ejecutivo en contra de la gobernación de La Guajira, con el fin de lograr el pago de unas facturas originadas en el contrato de interventoría técnica, administrativa, financiera y social núm. 213-2013. ii) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, sin que a la fecha hubiera decidido acerca de la admisión del proceso, pese a haber transcurrido más de seis meses desde su radicación. iii) La parte actora considera que el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión en la falta de impulso procesal en el referido proceso ejecutivo. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primera. Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en nuestra Constitución Política. Segunda. Se ORDENE al accionado a pronunciarse sobre la demanda ejecutiva presentada el pasado mes de julio de 2022.
Segunda Subsidiaria. Se ORDENE la remisión del proceso a otro despacho. Tercera. Se emita auto que libra mandamiento de pago, inadmite demanda, rechaza o niega librar mandamiento de pago.» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, solicitó que se declare la configuración de carencia actual de objeto, toda vez que profirió el auto el 15 de febrero de 2023, notificado mediante estado electrónico publicado en la plataforma SAMAI el día 16 siguiente, en el proceso ejecutivo cuyo impulso se pretende. 3 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo 1.3 Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 25 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el «abogado Jhon Jairo Velásquez Agudelo carece de facultad para reclamar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, […]» 1.4.
Escrito de impugnación3 John Jairo Velásquez Agudelo impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que el respectivo poder especial se adjuntó al escrito de tutela y, sin perjuicio de ello, lo allegó nuevamente. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) legitimación en causa por activa en la acción de tutela y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20004 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20195, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si: ¿El abogado John Jairo Velásquez Agudelo está legitimado para actuar como apoderado judicial de la Unión Temporal NK-NKLAC- 2 Ver índice 2 de SAMAI 3 Ver índice 2 de SAMAI 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo INAR, en la solicitud de tutela bajo estudio? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá definirse si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del trámite otorgado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en el proceso ejecutivo cuyo impulso se pretende? 2.3.
Legitimación en causa por activa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 19916, que dispuso: «Artículo 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» La Corte Constitucional7 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19978, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20109, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Sentencia T-511 de 2017.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 5 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201110, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201611, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201612, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200113, T-372 de 201014, y la T-968 de 201415, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201516, reiterada en la T- 467 de 201517, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado, ii) a través de representante legal o de apoderado judicial, iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo 2.4.
Análisis de la Sala – Caso concreto John Jairo Velásquez Agudelo, quien afirma actuar en calidad de apoderado judicial de la Unión Temporal NK-NKLAC-INAR, promovió solicitud de tutela18 en con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la mora judicial en que ha podido incurrir el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado 44001334000120220020600.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, como juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el referido profesional del derecho no allegó el poder que lo acredite como apoderado de la unión temporal; decisión respecto de la cual, el demandante interpuso escrito de impugnación, en el que señaló que el poder fue allegado de forma oportuna, sin perjuicio de adjuntarlo nuevamente.
Revisado la integralidad del expediente, la Sala advierte que, tal como lo alega John Jairo Velásquez Agudelo, el poder adjunto al escrito de impugnación también fue aportado, en su momento, junto con el escrito de tutela, del cual se lee: 18 Ver índice 2 de SAMAI archivo denominado ED_202300010DEMANDAP(.pdf) Nro Actua 2 7 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo A juicio de la Sala, no hay duda en que el poder referido por John Jairo Velásquez Agudelo fue aportado desde un principio al trámite de la solicitud de tutela; no obstante, no se allegó el documento idóneo que acredite la calidad de Martha Lucía Alzate Garcés, como representante legal de la Unión Temporal NK-NKLAC-INAR, que le permita otorgar el referido documento en busca del amparo de los derechos fundamentales de la sociedad.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación proferida el 25 de septiembre de 201319, en cuanto a la representación de las uniones temporales para acudir ante los jueces, señaló: «[…] Si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte […] también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo -legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. […]» De acuerdo con lo expuesto, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, el profesional del derecho John Jairo Velásquez Agudelo carece de legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de la Unión Temporal NK-NKLAC-INAR, pues, pese a que se allegó el poder correspondiente, no se adjuntó el documento pertinente que permitiera establecer su representación legal de esta.
Sin perjuicio de lo expuesto, es prudente señalar que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, durante el trámite de primera instancia de la solicitud de amparo bajo estudio, profirió el auto del 15 de febrero de 2023, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, notificado a través de estado electrónico del día 16 siguiente20.
En este orden de ideas, queda desvirtuada la legitimación en la causa por activa de John Jairo Velásquez Agudelo, para actuar en nombre y representación de la Unión 19 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia 1997-03930 de septiembre 25 de 2013 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Ver índices 4 y 5 de SAMAI en el expediente 440013340001202200206004400133 8 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00010-01 Demandante: John Jairo Velásquez Agudelo Temporal NK-NKLAC-INAR, de forma que la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por John Jairo Velásquez Agudelo contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador